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REPORTAJE<br />
Guerras Permanentes asumieron las<br />
funciones de Tribunales de Juicio y de<br />
Ejecución, y los Juzgados Militares<br />
de Primera Instancia Permanente<br />
asumieron las funciones señaladas<br />
a los Tribunales Penales de Primera<br />
Instancia en funciones de control.<br />
En el mismo sentido, se estableció<br />
en el artículo 592 de dicho cuerpo<br />
normativo que en la jurisdicción<br />
penal militar se aplicarían las<br />
disposiciones del Libro Segundo,<br />
Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro<br />
Quinto del Código Orgánico<br />
Procesal Penal (vigente para el<br />
año 1998) y que no se aplicarían<br />
las disposiciones de los Títulos IV,<br />
VI y VII, del Libro Tercero de dicho<br />
Código. Dicha norma es necesario<br />
concatenarla con el artículo 536 del<br />
Código Orgánico Procesal Penal (hoy<br />
artículo 517), en el cual se reconoció<br />
la especialidad de la jurisdicción<br />
penal militar, al señalar expresamente<br />
que en la misma se aplicarían las<br />
normas establecidas en su legislación<br />
especial y las disposiciones del<br />
Código Orgánico Procesal Penal,<br />
desde su entrada en vigencia, y que<br />
estas serían supletorias del Código<br />
Orgánico de Justicia Militar, en los<br />
casos no previstos por él y en cuanto<br />
sean aplicables.<br />
20 | CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR<br />
Un cambio trascendental que<br />
ha operado en el ámbito de la<br />
justicia militar a raíz de la asunción<br />
del proceso penal acusatorio, lo<br />
constituye la nueva interpretación<br />
dada por la Sala de Casación Penal<br />
del Tribunal Supremo de Justicia, a<br />
la denominada “orden de apertura”<br />
u “orden de inicio de investigación<br />
penal militar”, la cual se encuentra<br />
regulada en el artículo 163 del ya<br />
citado Código Orgánico, norma ésta<br />
que de manera general consagra<br />
la necesidad de una autorización<br />
previa de carácter administrativa,<br />
emitida por una autoridad militar<br />
competente para ello, en principio<br />
ajena al órgano judicial, para que<br />
el Representante del Ministerio<br />
Público Militar, en su condición de<br />
titular de la acción penal, pudiera<br />
iniciar la investigación penal ante la<br />
ocurrencia de un hecho punible de<br />
carácter militar.<br />
Una vez iniciada dicha fase, el<br />
Ministerio Público Militar se activa y<br />
ordena la recolección de elementos<br />
de convicción para hacer constar<br />
la perpetración del hecho, con<br />
el aseguramiento de objetos y<br />
sujetos incriminados.<br />
En este sentido el Fiscal Militar,<br />
como director de la investigación,<br />
emitirá el acta de inicio o auto de<br />
proceder, de conformidad a lo<br />
previsto en el artículo 265 del Código<br />
Orgánico Procesal Penal y ordenará<br />
la práctica de las diligencias que<br />
resulten pertinentes de acuerdo<br />
a la naturaleza delictiva, ante el<br />
órgano de policía de investigación<br />
penal correspondiente que a bien<br />
tenga designar, verbigracia: Guardia<br />
Nacional Bolivariana, Cuerpo de<br />
Investigaciones Científicas Penales y<br />
Criminalísticas, Servicio Bolivariano<br />
de Inteligencia Nacional, entre otros.