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REPORTAJE<br />

Guerras Permanentes asumieron las<br />

funciones de Tribunales de Juicio y de<br />

Ejecución, y los Juzgados Militares<br />

de Primera Instancia Permanente<br />

asumieron las funciones señaladas<br />

a los Tribunales Penales de Primera<br />

Instancia en funciones de control.<br />

En el mismo sentido, se estableció<br />

en el artículo 592 de dicho cuerpo<br />

normativo que en la jurisdicción<br />

penal militar se aplicarían las<br />

disposiciones del Libro Segundo,<br />

Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro<br />

Quinto del Código Orgánico<br />

Procesal Penal (vigente para el<br />

año 1998) y que no se aplicarían<br />

las disposiciones de los Títulos IV,<br />

VI y VII, del Libro Tercero de dicho<br />

Código. Dicha norma es necesario<br />

concatenarla con el artículo 536 del<br />

Código Orgánico Procesal Penal (hoy<br />

artículo 517), en el cual se reconoció<br />

la especialidad de la jurisdicción<br />

penal militar, al señalar expresamente<br />

que en la misma se aplicarían las<br />

normas establecidas en su legislación<br />

especial y las disposiciones del<br />

Código Orgánico Procesal Penal,<br />

desde su entrada en vigencia, y que<br />

estas serían supletorias del Código<br />

Orgánico de Justicia Militar, en los<br />

casos no previstos por él y en cuanto<br />

sean aplicables.<br />

20 | CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR<br />

Un cambio trascendental que<br />

ha operado en el ámbito de la<br />

justicia militar a raíz de la asunción<br />

del proceso penal acusatorio, lo<br />

constituye la nueva interpretación<br />

dada por la Sala de Casación Penal<br />

del Tribunal Supremo de Justicia, a<br />

la denominada “orden de apertura”<br />

u “orden de inicio de investigación<br />

penal militar”, la cual se encuentra<br />

regulada en el artículo 163 del ya<br />

citado Código Orgánico, norma ésta<br />

que de manera general consagra<br />

la necesidad de una autorización<br />

previa de carácter administrativa,<br />

emitida por una autoridad militar<br />

competente para ello, en principio<br />

ajena al órgano judicial, para que<br />

el Representante del Ministerio<br />

Público Militar, en su condición de<br />

titular de la acción penal, pudiera<br />

iniciar la investigación penal ante la<br />

ocurrencia de un hecho punible de<br />

carácter militar.<br />

Una vez iniciada dicha fase, el<br />

Ministerio Público Militar se activa y<br />

ordena la recolección de elementos<br />

de convicción para hacer constar<br />

la perpetración del hecho, con<br />

el aseguramiento de objetos y<br />

sujetos incriminados.<br />

En este sentido el Fiscal Militar,<br />

como director de la investigación,<br />

emitirá el acta de inicio o auto de<br />

proceder, de conformidad a lo<br />

previsto en el artículo 265 del Código<br />

Orgánico Procesal Penal y ordenará<br />

la práctica de las diligencias que<br />

resulten pertinentes de acuerdo<br />

a la naturaleza delictiva, ante el<br />

órgano de policía de investigación<br />

penal correspondiente que a bien<br />

tenga designar, verbigracia: Guardia<br />

Nacional Bolivariana, Cuerpo de<br />

Investigaciones Científicas Penales y<br />

Criminalísticas, Servicio Bolivariano<br />

de Inteligencia Nacional, entre otros.

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