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REPORTAJE<br />
“que ningún sumario militar<br />
podría iniciarse sin la orden previa<br />
de averiguación dictada por la<br />
autoridad competente“ y señala<br />
como autoridades competentes al:<br />
1.- El Presidente de la República,<br />
en el caso del ordinal 1 del<br />
Artículo 54.<br />
2.- El Ministro de la Defensa.<br />
3.- Los Jefes de Jurisdicciones<br />
militares o navales establecidas<br />
en las leyes militares.<br />
4.- En tiempo de Guerra los Jefes<br />
de Fuerzas independientes<br />
conforme al presente Código y a<br />
las órdenes que al efecto dictare<br />
el Jefe del Ejército.<br />
La anterior disposición fue modificada<br />
en la reforma que le dio carácter de<br />
orgánico al mencionado Código y<br />
publicado en la Gaceta Oficial de la<br />
República Bolivariana de Venezuela<br />
Nro - 5.263 Extraordinario del 17 de<br />
septiembre de 1998, el cual quedó<br />
redactado de la siguiente manera:<br />
Artículo 163 - El fiscal militar no podrá<br />
iniciar ninguna investigación sin la<br />
orden previa de apertura dictada por<br />
la autoridad competente y menciona<br />
a estos de la siguiente manera:<br />
1.- El Presidente de la República,<br />
en el caso del ordinal 1 del<br />
Artículo 54.<br />
2.- El Ministro de la Defensa.<br />
3.- Los Jefes de Regiones Militares.<br />
4.- Los Comandantes de Guarnición.<br />
5.- Los Comandantes de los Teatros<br />
de Operaciones.<br />
6.- Los Jefes de Unidades Militares<br />
de Campaña<br />
26 | CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR<br />
Respecto a ésta norma y muy<br />
específicamente a la facultad que<br />
tiene el Ministro del Poder Popular<br />
para la Defensa de ordenar una<br />
apertura de investigación en contra de<br />
Oficiales Generales y de los Oficiales<br />
Almirantes, el Tribunal Supremo de<br />
Justicia, en Sala Constitucional, de<br />
fecha 29 de abril de 2002, se avocó al<br />
conocimiento de una causa, en donde<br />
el accionante interpone acción de<br />
amparo constitucional con solicitud<br />
de medida cautelar innominada,<br />
contra el Oficio Nro. 1.312, del 19 de<br />
abril de 2002, suscrito por el entonces<br />
Ministro de la Defensa, mediante el<br />
cual se ordenó al Fiscal General Militar<br />
la apertura de una investigación<br />
contra un Oficial General por la<br />
presunta comisión de hechos<br />
punibles de naturaleza penal militar,<br />
conjuntamente con acción popular<br />
de nulidad por inconstitucionalidad<br />
contra los artículos 54 y 55 del Código<br />
Orgánico de Justicia Militar, publicado<br />
en la Gaceta Oficial de la República de<br />
Venezuela Nro. 5.263 “extraordinario”,<br />
del 17 de septiembre de 1998.<br />
El accionante fundamenta su petición<br />
en las siguientes consideraciones:<br />
Que el acto mediante el cual el<br />
entonces Ministro de la Defensa<br />
ordenó la apertura del juicio penal<br />
militar, se fundamentó en una norma<br />
del Código Orgánico de Justicia<br />
Militar, que evidentemente ha sido<br />
derogada por mandato expreso de<br />
la Única Disposición Derogatoria<br />
establecida en la Constitución.<br />
Que dicha norma, a saber, el ordinal<br />
2 del artículo 55 del Código Orgánico<br />
de Justicia Militar ha sido derogado<br />
por el propio poder derogatorio<br />
constitucional, al quedar sujeto<br />
el ordenamiento jurídico y todos<br />
los órganos del Poder Público<br />
Nacional a la Constitucional, ello<br />
por mandato expreso del artículo 7<br />
de la Constitución de la República<br />
Bolivariana de Venezuela.<br />
Que dicho acto del entonces Ministro<br />
de la Defensa violó los artículos 136,<br />
137, 138, 253, 254, 257, 261 y 285<br />
numeral tercero de la Constitución de<br />
la República Bolivariana de Venezuela,<br />
toda vez que, según lo dispuesto en el<br />
artículo 261 ejusdem, la jurisdicción<br />
penal militar es parte integral del<br />
Poder Judicial (y no del Poder<br />
Ejecutivo), siendo que el Poder Judicial<br />
es independiente.<br />
Que el artículo 253 de la Constitución<br />
de la República Bolivariana de<br />
Venezuela establece específicamente<br />
quiénes forman parte del sistema<br />
de justicia, siendo que dicho Texto<br />
Constitucional no contempla a<br />
los Ministros ni al Presidente de la<br />
República como órganos del Poder<br />
Judicial, “… ni mucho menos se pudiera<br />
pretender interpretar que a un Ministro<br />
del Despacho Ejecutivo la Carta<br />
Magna lo considera como un órgano<br />
de investigación penal; y muchísimo<br />
menos que un Ministro del Despacho,<br />
comparta con el Fiscal General<br />
de la República sus Atribuciones<br />
Constitucionales”.<br />
Que ni el Ministro de la Defensa, ni<br />
el Presidente de la República, están