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REPORTAJE<br />

“que ningún sumario militar<br />

podría iniciarse sin la orden previa<br />

de averiguación dictada por la<br />

autoridad competente“ y señala<br />

como autoridades competentes al:<br />

1.- El Presidente de la República,<br />

en el caso del ordinal 1 del<br />

Artículo 54.<br />

2.- El Ministro de la Defensa.<br />

3.- Los Jefes de Jurisdicciones<br />

militares o navales establecidas<br />

en las leyes militares.<br />

4.- En tiempo de Guerra los Jefes<br />

de Fuerzas independientes<br />

conforme al presente Código y a<br />

las órdenes que al efecto dictare<br />

el Jefe del Ejército.<br />

La anterior disposición fue modificada<br />

en la reforma que le dio carácter de<br />

orgánico al mencionado Código y<br />

publicado en la Gaceta Oficial de la<br />

República Bolivariana de Venezuela<br />

Nro - 5.263 Extraordinario del 17 de<br />

septiembre de 1998, el cual quedó<br />

redactado de la siguiente manera:<br />

Artículo 163 - El fiscal militar no podrá<br />

iniciar ninguna investigación sin la<br />

orden previa de apertura dictada por<br />

la autoridad competente y menciona<br />

a estos de la siguiente manera:<br />

1.- El Presidente de la República,<br />

en el caso del ordinal 1 del<br />

Artículo 54.<br />

2.- El Ministro de la Defensa.<br />

3.- Los Jefes de Regiones Militares.<br />

4.- Los Comandantes de Guarnición.<br />

5.- Los Comandantes de los Teatros<br />

de Operaciones.<br />

6.- Los Jefes de Unidades Militares<br />

de Campaña<br />

26 | CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR<br />

Respecto a ésta norma y muy<br />

específicamente a la facultad que<br />

tiene el Ministro del Poder Popular<br />

para la Defensa de ordenar una<br />

apertura de investigación en contra de<br />

Oficiales Generales y de los Oficiales<br />

Almirantes, el Tribunal Supremo de<br />

Justicia, en Sala Constitucional, de<br />

fecha 29 de abril de 2002, se avocó al<br />

conocimiento de una causa, en donde<br />

el accionante interpone acción de<br />

amparo constitucional con solicitud<br />

de medida cautelar innominada,<br />

contra el Oficio Nro. 1.312, del 19 de<br />

abril de 2002, suscrito por el entonces<br />

Ministro de la Defensa, mediante el<br />

cual se ordenó al Fiscal General Militar<br />

la apertura de una investigación<br />

contra un Oficial General por la<br />

presunta comisión de hechos<br />

punibles de naturaleza penal militar,<br />

conjuntamente con acción popular<br />

de nulidad por inconstitucionalidad<br />

contra los artículos 54 y 55 del Código<br />

Orgánico de Justicia Militar, publicado<br />

en la Gaceta Oficial de la República de<br />

Venezuela Nro. 5.263 “extraordinario”,<br />

del 17 de septiembre de 1998.<br />

El accionante fundamenta su petición<br />

en las siguientes consideraciones:<br />

Que el acto mediante el cual el<br />

entonces Ministro de la Defensa<br />

ordenó la apertura del juicio penal<br />

militar, se fundamentó en una norma<br />

del Código Orgánico de Justicia<br />

Militar, que evidentemente ha sido<br />

derogada por mandato expreso de<br />

la Única Disposición Derogatoria<br />

establecida en la Constitución.<br />

Que dicha norma, a saber, el ordinal<br />

2 del artículo 55 del Código Orgánico<br />

de Justicia Militar ha sido derogado<br />

por el propio poder derogatorio<br />

constitucional, al quedar sujeto<br />

el ordenamiento jurídico y todos<br />

los órganos del Poder Público<br />

Nacional a la Constitucional, ello<br />

por mandato expreso del artículo 7<br />

de la Constitución de la República<br />

Bolivariana de Venezuela.<br />

Que dicho acto del entonces Ministro<br />

de la Defensa violó los artículos 136,<br />

137, 138, 253, 254, 257, 261 y 285<br />

numeral tercero de la Constitución de<br />

la República Bolivariana de Venezuela,<br />

toda vez que, según lo dispuesto en el<br />

artículo 261 ejusdem, la jurisdicción<br />

penal militar es parte integral del<br />

Poder Judicial (y no del Poder<br />

Ejecutivo), siendo que el Poder Judicial<br />

es independiente.<br />

Que el artículo 253 de la Constitución<br />

de la República Bolivariana de<br />

Venezuela establece específicamente<br />

quiénes forman parte del sistema<br />

de justicia, siendo que dicho Texto<br />

Constitucional no contempla a<br />

los Ministros ni al Presidente de la<br />

República como órganos del Poder<br />

Judicial, “… ni mucho menos se pudiera<br />

pretender interpretar que a un Ministro<br />

del Despacho Ejecutivo la Carta<br />

Magna lo considera como un órgano<br />

de investigación penal; y muchísimo<br />

menos que un Ministro del Despacho,<br />

comparta con el Fiscal General<br />

de la República sus Atribuciones<br />

Constitucionales”.<br />

Que ni el Ministro de la Defensa, ni<br />

el Presidente de la República, están

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