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facultados por la Constitución para<br />

asumir funciones jurisdiccionales,<br />

expresamente reservadas al Poder<br />

Judicial.<br />

Que aceptar que el Ministro de la<br />

Defensa pueda ordenar la apertura<br />

de un juicio, es aceptar que el Ministro<br />

de la Defensa sea un Juez de Control,<br />

“… y nada más alejado de la realidad<br />

de la Constitucionalidad.<br />

Por tal circunstancia el Ministro de<br />

la Defensa ha incurrido en lo que<br />

la doctrina ha identificado como<br />

Usurpación de Atribuciones; en<br />

este caso ha ocurrido una evidente<br />

usurpación de las atribuciones<br />

que por mandato constitucional,<br />

le corresponden exclusivamente al<br />

ciudadano Fiscal General de la<br />

República (ordinal tercero del artículo<br />

285) y como bien lo establece la<br />

Carta Magna en su artículo 138; toda<br />

autoridad usurpada es ineficaz y sus<br />

actos son nulos”<br />

Por otra parte, el accionante también<br />

solicitó la declaratoria de nulidad por<br />

inconstitucionalidad de los artículos<br />

54 y 55 del Código Orgánico de<br />

Justicia Militar, toda vez que estos<br />

atribuyen facultades jurisdiccionales<br />

al Presidente de la República y al<br />

Ministro de la Defensa, en evidente<br />

contradicción con la Constitución de<br />

la República Bolivariana de Venezuela.<br />

REPORTAJE<br />

Analizado por el Magistrado ponente el ordinal 1 del artículo 54 y del ordinal<br />

2 del articulo 55 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar dice que: “en<br />

una interpretación gramatical de las mismas se denota una asincronía a la luz<br />

del nuevo sistema acusatorio consagrado constitucionalmente, pero que ello<br />

necesariamente no debía conllevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de<br />

dichos artículos".<br />

Esta interpretación, ha servido para aclarar que la orden de investigación penal<br />

militar es una formalidad castrense y no un requisito esencial para el inicio de<br />

proceso penal militar, ya que la legalidad del inicio de una investigación, en los<br />

delitos de Acción Pública, corresponde al Ministerio Público, que en nuestra<br />

jurisdicción, la ejercen los Fiscales Militares de conformidad a los artículos 3 y 6<br />

de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 70 del<br />

Código Orgánico de Justicia Militar.<br />

De igual forma, concluyó la Sala<br />

Constitucional que el auto de<br />

investigación penal militar es<br />

requisito de ley para la licitud<br />

del inicio del proceso penal<br />

militar y no la orden previa de<br />

apertura de investigación penal<br />

militar, que es un requisito<br />

formal no esencial del ámbito<br />

militar.<br />

En la presente sentencia, más que declararse la nulidad de los citados artículos,<br />

que estipulan la facultad que tiene el Ministro del Poder Popular para la<br />

Defensa, como funcionario de la Justicia Militar, se determinó con carácter<br />

vinculante que en la jurisdicción militar no es requisito sine qua non que las<br />

autoridades a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia<br />

Militar emitan una orden de investigación para que el Ministerio Público Militar<br />

inicie una investigación que sea de su competencia.<br />

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR | 27

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