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facultados por la Constitución para<br />
asumir funciones jurisdiccionales,<br />
expresamente reservadas al Poder<br />
Judicial.<br />
Que aceptar que el Ministro de la<br />
Defensa pueda ordenar la apertura<br />
de un juicio, es aceptar que el Ministro<br />
de la Defensa sea un Juez de Control,<br />
“… y nada más alejado de la realidad<br />
de la Constitucionalidad.<br />
Por tal circunstancia el Ministro de<br />
la Defensa ha incurrido en lo que<br />
la doctrina ha identificado como<br />
Usurpación de Atribuciones; en<br />
este caso ha ocurrido una evidente<br />
usurpación de las atribuciones<br />
que por mandato constitucional,<br />
le corresponden exclusivamente al<br />
ciudadano Fiscal General de la<br />
República (ordinal tercero del artículo<br />
285) y como bien lo establece la<br />
Carta Magna en su artículo 138; toda<br />
autoridad usurpada es ineficaz y sus<br />
actos son nulos”<br />
Por otra parte, el accionante también<br />
solicitó la declaratoria de nulidad por<br />
inconstitucionalidad de los artículos<br />
54 y 55 del Código Orgánico de<br />
Justicia Militar, toda vez que estos<br />
atribuyen facultades jurisdiccionales<br />
al Presidente de la República y al<br />
Ministro de la Defensa, en evidente<br />
contradicción con la Constitución de<br />
la República Bolivariana de Venezuela.<br />
REPORTAJE<br />
Analizado por el Magistrado ponente el ordinal 1 del artículo 54 y del ordinal<br />
2 del articulo 55 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar dice que: “en<br />
una interpretación gramatical de las mismas se denota una asincronía a la luz<br />
del nuevo sistema acusatorio consagrado constitucionalmente, pero que ello<br />
necesariamente no debía conllevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de<br />
dichos artículos".<br />
Esta interpretación, ha servido para aclarar que la orden de investigación penal<br />
militar es una formalidad castrense y no un requisito esencial para el inicio de<br />
proceso penal militar, ya que la legalidad del inicio de una investigación, en los<br />
delitos de Acción Pública, corresponde al Ministerio Público, que en nuestra<br />
jurisdicción, la ejercen los Fiscales Militares de conformidad a los artículos 3 y 6<br />
de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 70 del<br />
Código Orgánico de Justicia Militar.<br />
De igual forma, concluyó la Sala<br />
Constitucional que el auto de<br />
investigación penal militar es<br />
requisito de ley para la licitud<br />
del inicio del proceso penal<br />
militar y no la orden previa de<br />
apertura de investigación penal<br />
militar, que es un requisito<br />
formal no esencial del ámbito<br />
militar.<br />
En la presente sentencia, más que declararse la nulidad de los citados artículos,<br />
que estipulan la facultad que tiene el Ministro del Poder Popular para la<br />
Defensa, como funcionario de la Justicia Militar, se determinó con carácter<br />
vinculante que en la jurisdicción militar no es requisito sine qua non que las<br />
autoridades a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia<br />
Militar emitan una orden de investigación para que el Ministerio Público Militar<br />
inicie una investigación que sea de su competencia.<br />
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR | 27