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Anexo<br />

En lo que se refiere a nuestra legislación, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la<br />

Biodiversidad establece la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para<br />

garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre. El texto de la medida que alude a las<br />

introducciones de especies exóticas es el siguiente: Las Administraciones públicas competentes prohibirán la<br />

introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con<br />

las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En este sentido la Ley<br />

16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, recoge entre los criterios en que se<br />

ha de basar la actuación de las Administraciones públicas vascas el de: Ponderar la introducción y proliferación<br />

de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan<br />

competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (Artículo 38.b.). La ley 16/1994 se<br />

refiere además a las introducciones señalando que: La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de<br />

poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se<br />

otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco<br />

(Artículo 59.1.).<br />

Además, entre las prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas<br />

continentales, la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla lo siguiente: En relación con la<br />

actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones<br />

accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo<br />

las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.<br />

La ley aludida contempla además medidas concretas para actuar contra la amenaza que suponen las EEI. Crea el<br />

Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de modo que la inclusión de una especie en dicho catálogo<br />

conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de<br />

sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. La ley obliga además a las Comunidades autónomas a<br />

realizar un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado<br />

ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo<br />

Español de Especies Exóticas Invasoras.<br />

Establece también la obligación para las Comunidades autónomas de elaborar Estrategias que contengan las<br />

directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas<br />

Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la<br />

fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados.<br />

Por último abre la posibilidad de que las Comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,<br />

establezcan catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias<br />

que se consideren necesarias para su erradicación.<br />

El alburno no es especie pescable en la CAPV. Sí lo es en los territorios vecinos de La Rioja y Navarra.<br />

Control y erradicación<br />

No existen experiencias en este sentido.<br />

6. CONSIDERACIONES FINALES<br />

No se cuenta con información suficiente que permita considerar al alburno como una EEI en el territorio de la<br />

CAPV. Sus poblaciones parecen estables y persistentes, al menos en la vertiente mediterránea, pero no se conoce<br />

su tendencia ni su incidencia sobre las poblaciones de peces autóctonos. Ahora bien, dado que podría estar<br />

compartiendo algunos tramos en la cuenca del Ebro con dos especies de ciprínidos amenazadas (zaparda y barbo<br />

colirrojo) y la bibliografía consultada sugiere un posible impacto negativo, en el presente documento será considerado<br />

como EEI. Su gestión por tanto debe estar orientada a conseguir su erradicación.<br />

Actualmente en la CAPV las distintas administraciones realizan prospecciones periódicas para evaluar el estado<br />

ecológico de los ríos y humedales interiores, que proporcionan información sobre la distribución de los peces<br />

exóticos. No obstante, sería necesario revisar los protocolos de trabajo de dichas prospecciones para incorporar<br />

procedimientos que permitan conocer exhaustivamente la distribución y abundancia de todas les especies de<br />

peces que pueden considerarse como EEI. En caso de que este objetivo no pudiera alcanzarse en el marco de<br />

dichas redes de seguimiento será necesario establecer un programa de seguimiento específico. Señalar, a modo<br />

fauna exótica invasora en la CAPV<br />

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