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Anexo<br />
entre la vegetación de aguas poco profundas. Maduran a los 4-5 años de edad. Alcanzan longevidades superiores<br />
a los 80 años.<br />
3. MECANISMOS DE INTRODUCCIÓN<br />
Introducido en la cuenca del Ebro en 1974, en el embalse de Mequinenza con fines deportivos. Año tras año, su<br />
área de distribución se expande e incrementan sus efectivos. Se ve favorecida por su gran interés deportivo y<br />
porque los ejemplares capturados se suelen devolver al agua.<br />
4. IMPACTO<br />
Sobre los hábitats y otras especies<br />
Es un pez bentónico que a partir de los 15 cm de longitud se alimenta casi exclusivamente de otros peces. En<br />
España ha tenido un doble impacto, por un lado ha hecho disminuir considerablemente las especies autóctonas<br />
por depredación y por otro ha dado lugar a otras introducciones de peces exóticas que sirvan de alimento a esta<br />
especie. Su impacto sobre la turbidez y calidad del agua no ha sido bien estudiado.<br />
Sobre la salud humana<br />
No se ha descrito.<br />
Socioeconómico<br />
No se ha descrito.<br />
5. GESTIÓN<br />
Prevención<br />
En lo que se refiere a nuestra legislación, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la<br />
Biodiversidad establece la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para<br />
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre. El texto de la medida que alude a las<br />
introducciones de especies exóticas es el siguiente: Las Administraciones públicas competentes prohibirán la<br />
introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con<br />
las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En este sentido la Ley<br />
16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, recoge entre los criterios en que se<br />
ha de basar la actuación de las Administraciones públicas vascas el de: Ponderar la introducción y proliferación<br />
de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan<br />
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (Artículo 38.b.). La ley 16/1994 se<br />
refiere además a las introducciones señalando que: La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de<br />
poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se<br />
otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco<br />
(Artículo 59.1.).<br />
Además, entre las prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas<br />
continentales, la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla lo siguiente: En relación con la<br />
actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones<br />
accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo<br />
las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.<br />
La ley aludida contempla además medidas concretas para actuar contra la amenaza que suponen las EEI. Crea el<br />
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de modo que la inclusión de una especie en dicho catálogo<br />
conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de<br />
sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. La ley obliga además a las Comunidades autónomas a<br />
realizar un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado<br />
ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo<br />
Español de Especies Exóticas Invasoras.<br />
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fauna exótica invasora en la CAPV