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Anexo<br />
3. MECANISMOS DE INTRODUCCIÓN<br />
La primera introducción en Europa data de 1890 (fue el primer cangrejo introducido en Europa procedente de<br />
EE.UU). Fue seguida de varias más en otros países. Está presente en al menos 20 países y se tiene constancia<br />
de que su distribución sigue extendiéndose a un ritmo rápido. En Alemania y Polonia es la especie dominante.<br />
El incentivo inicial para las introducciones fue el de dar alternativa al declive de las especies autóctonas. Sin<br />
embargo pronto perdió interés por su baja importancia económica, debido a su pequeño tamaño, sus estrechos<br />
quelípodos y la baja calidad de su carne. Esta pérdida de atractivo no ha impedido que año a año alcance nuevos<br />
territorios.<br />
En su expansión juega un importante papel la migración natural; puede dejar el agua y desplazarse de manera<br />
errática durante varios kilómetros.<br />
4. IMPACTO<br />
Sobre los hábitats y otras especies<br />
Desplaza a los cangrejos autóctonos. Se desconoce si la sustitución de especies se produce por competencia y por<br />
su mayor adaptabilidad o simplemente por el hecho de ser vector de la afanomicosis.<br />
Sobre la salud humana<br />
No descrito.<br />
Socioeconómico<br />
Su escaso valor para el consumo humano y el haber intervenido en el declive de las especies autóctonas permiten<br />
atribuirle un impacto económico negativo.<br />
5. GESTIÓN<br />
Prevención<br />
En Francia está prohibida la introducción y transporte de animales vivos. Su pesca está regulada, pero la de<br />
esta especie y la de todos cangrejos los americanos es poco restrictiva (sin cupos ni tallas). Todas las especies<br />
americanas tienen la consideración de “dañinas”.<br />
En lo que se refiere a nuestra legislación, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la<br />
Biodiversidad establece la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para<br />
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre. El texto de la medida que alude a las<br />
introducciones de especies exóticas es el siguiente: Las Administraciones públicas competentes prohibirán la<br />
introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con<br />
las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En este sentido la Ley<br />
16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, recoge entre los criterios en que se<br />
ha de basar la actuación de las Administraciones públicas vascas el de: Ponderar la introducción y proliferación<br />
de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan<br />
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (Artículo 38.b.). La ley 16/1994 se<br />
refiere además a las introducciones señalando que: La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de<br />
poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se<br />
otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco<br />
(Artículo 59.1.).<br />
Además, entre las prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas<br />
continentales, la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla lo siguiente: En relación con la<br />
actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones<br />
accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo<br />
las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.<br />
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fauna exótica invasora en la CAPV