pRESEnTACIón
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Anexo<br />
3. MECANISMOS DE INTRODUCCIÓN<br />
Introducido en Europa occidental a principios del siglo XX, se han venido importando durante muchos años<br />
grandes cantidades para consumo humano. Turquía es el principal país exportador y Francia, Alemania y los<br />
países escandinavos sus principales mercados. Se tiene constancia de importaciones puntuales al mercado español.<br />
En Francia se introdujo de forma masiva en balsas, estanques y otras zonas húmedas “artificiales”.<br />
En su expansión juega un importante papel la migración natural; puede dejar el agua y desplazarse de manera<br />
errática durante centenares de metros, pero el hecho de que se vea afectado por la afanomicosis ha impedido<br />
que su distribución y abundancia alcance a la de otras especies (por ej., Orconectes limosus).<br />
4. IMPACTO<br />
Sobre los hábitats y otras especies<br />
Compite con las especies autóctonas.<br />
Sobre la salud humana<br />
No descrito.<br />
Socioeconómico<br />
Existe una alta demanda de este cangrejo para consumo humano.<br />
5. GESTIÓN<br />
Prevención<br />
En Francia, pese a ser una especie introducida, su gestión es similar a la de los cangrejos autóctonos. Su pesca<br />
está regulada, pero a diferencia de lo que ocurre con las especies americanas, su aprovechamiento es muy<br />
restrictivo.<br />
En lo que se refiere a nuestra legislación, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la<br />
Biodiversidad establece la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para<br />
garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre. El texto de la medida que alude a las<br />
introducciones de especies exóticas es el siguiente: Las Administraciones públicas competentes prohibirán la<br />
introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con<br />
las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En este sentido la Ley<br />
16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, recoge entre los criterios en que se<br />
ha de basar la actuación de las Administraciones públicas vascas el de: Ponderar la introducción y proliferación<br />
de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan<br />
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (Artículo 38.b.). La ley 16/1994 se<br />
refiere además a las introducciones señalando que: La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de<br />
poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se<br />
otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco<br />
(Artículo 59.1.).<br />
Además, entre las prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas<br />
continentales, la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad contempla lo siguiente: En relación con la<br />
actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones<br />
accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo<br />
las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.<br />
Control y erradicación<br />
Al igual que en el caso de otras especies no existen métodos efectivos de control.<br />
fauna exótica invasora en la CAPV<br />
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