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Laboral - AELE

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INVITADO<br />

tener un mínimo de 15 años para varones<br />

y 12 y medio para damas, a fin de<br />

gozar de este derecho.<br />

Esta norma fue derogada por la Primera<br />

Disposición Complementaria del<br />

Decreto Legislativo Nº 817.<br />

A pesar de la claridad de la redacción<br />

de la norma, cosa extraña dentro<br />

de la legislación previsional, el Tribunal<br />

de Servicio Civil interpretó que el período<br />

de formación profesional podía ser<br />

acumulado al período de aportaciones<br />

realizado, con la finalidad de obtener el<br />

derecho a la pensión. Este concepto es<br />

por demás equivocado.<br />

Como corolario de este supuesto,<br />

debemos manifestar que toda incorporación<br />

que se haya realizado con violación<br />

a lo señalado líneas arriba, ha incurrido<br />

en causal de nulidad, por lo que<br />

no resulta válida.<br />

4. NORMAS PROCESALES APLICABLES<br />

En las causas de nulidad de incorporación<br />

se deben tener presente los siguientes<br />

presupuestos procesales;<br />

4.1 El plazo de prescripción de la<br />

Acción Judicial de Nulidad de Incorporación<br />

al Régimen del Decreto Ley Nº<br />

20530, es de diez años, contados a partir<br />

de la fecha en que el acto administrativo<br />

que incorporó a la persona dentro del<br />

citado régimen pensionario, quedó consentida.<br />

Esto quiere decir, no desde el día<br />

siguiente de la notificación realizada con<br />

la Resolución de reconocimiento, sino después<br />

de transcurrido el plazo para interponer<br />

algún recurso impugnatorio en su<br />

contra. Es recién a partir de dicha fecha<br />

que se computan los 10 años a que hace<br />

referencia el art. 4º de la Ley Nº 26835.<br />

En el caso de las pensiones otorgadas<br />

contraviniendo las normas del Dec.<br />

Leg. Nº 763, el plazo de prescripción señalado<br />

en el párrafo precedente no resulta<br />

de aplicación, por lo que, de acuerdo<br />

con el criterio jurisprudencial ya planteado,<br />

coincidente con la posición de defensa<br />

asumida por la Oficina de Normalización<br />

Previsional - ONP, estas acciones,<br />

carecerían de término de prescripción, por<br />

ser nulidades que han operado de pleno<br />

derecho, como lo ha prescrito la Ley.<br />

4.2 El Juzgado ante quien se interpone<br />

la acción es el Previsional, si ésta estuviera<br />

dentro de la Jurisdicción de la Corte<br />

Superior de Lima. En caso contrario, resulta<br />

competente para conocer de la causa, el Juez<br />

<strong>Laboral</strong> de la Jurisdicción correspondiente,<br />

de acuerdo con lo prescrito por la Segunda<br />

Disposición Final y Complementaria de la<br />

Ley Nº 26960.<br />

4.3 La representación procesal del<br />

Estado en estas causas, recae en la Oficina<br />

de Normalización Previsional -<br />

ONP, la citación a las Entidades Pagadoras<br />

carece de sustento, pues la representación<br />

es clara y determinante. En<br />

todo caso, de citarse a alguna Entidad<br />

del Estado, ésta no podría apersonarse<br />

en calidad de parte. Esta posición ya<br />

ha sido asumida por la Sala Corporativa<br />

Transitoria Especializada en lo Contencioso<br />

Administrativo, segunda instancia<br />

para este tipo de procesos.<br />

4.4 El tipo de proceso en el que se<br />

ventila la presente acción es el sumarísimo,<br />

de acuerdo con las disposiciones contenidas<br />

en el Código Procesal Civil (Art.<br />

7º de la Ley Nº 26835), pudiendo acumularse<br />

en calidad de pretensión accesoria,<br />

la devolución de los montos indebidamente<br />

cobrado. Aquí existen dos puntos<br />

que consideramos pertinente aclarar:<br />

4.4.1 Tal como claramente lo expresa<br />

la Ley, las normas a aplicar son las del<br />

Código Procesal Civil (CPC), no las del<br />

Proceso <strong>Laboral</strong>. Esta aclaración se realiza,<br />

pues muchos jueces laborales de provincias,<br />

consideran que se aplican dichas<br />

normas. Eso no es factible, pues vician de<br />

nulidad del proceso. Lo mismo sucede en<br />

las causas sobre Impugnación de Resoluciones<br />

Judiciales, donde igualmente son<br />

de aplicación las normas del CPC (artículos<br />

540º y siguientes).<br />

4.4.2 En cuanto a la pretensión accesoria,<br />

aunque la posición del Juzgado Previsional<br />

es contraria a su concesión, consideramos<br />

que ésta debería ser otorgada,<br />

pues debemos recordar que dichos fondos<br />

provienen de un Sistema Previsional<br />

quebrado y, por otro lado, debemos recordar<br />

las normas sobre pago indebido<br />

de buena fe recogidas en los artículos<br />

1271º y1272º del Código Civil.<br />

5. RECOMENDACIONES<br />

En el presente caso, consideramos<br />

pertinente realizar las siguientes recomendaciones,<br />

las mismas que buscan<br />

mejorar el tratamiento que se le da a esta<br />

figura, sea de parte de las Instituciones<br />

del Estado, sea de parte de los Organos<br />

Jurisdiccionales:<br />

5.1 Las Entidades pagadoras, a fin<br />

de hincar las acciones judiciales correspondientes<br />

dentro del plazo de prescripción<br />

establecido por la Ley, deberían<br />

realizar un estudio de sus expedientes administrativos<br />

correspondientes a los trámites<br />

de pensión del Decreto Ley Nº 20530,<br />

a fin de evaluar cuál podría encontrarse<br />

dentro de las causales de nulidad.<br />

5.2 Una vez identificados los referidos<br />

expedientes, remitirlos, a la brevedad<br />

posible, a la ONP, para el inicio de<br />

las acciones judiciales. Debemos recordar<br />

que no existiría una posibilidad de<br />

iniciar otro tipo de acción, en caso que<br />

opere la prescripción.<br />

5.3 La ONP, debería agilizar los trámites<br />

para la presentación de los referidos<br />

expedientes administrativos, reduciendo<br />

los requisitos para presentarlos.<br />

5.4 El Poder Judicial, a fin de cumplir<br />

con el principio de celeridad procesal<br />

y economía, debería evitar notificar<br />

a la Entidad Pagadora, toda vez que el<br />

Estado se encuentra válida y suficientemente<br />

representado con la ONP, dentro<br />

del proceso.<br />

5.5 Asimismo, al momento de fallar,<br />

debería considerar la posibilidad de ordenar<br />

la devolución de lo indebidamente<br />

percibido. Recordemos que algunos<br />

pensionistas del D. Ley Nº 20530, tienen<br />

ingresos muy superiores a cualquier<br />

otro, de cualquiera de los otros Sistemas<br />

Previsionales.<br />

5.6 Finalmente considero que la ONP,<br />

debería planificar una serie de conferencias,<br />

a nivel nacional, que sirva para instruir,<br />

principalmente a miembros del Poder<br />

Judicial y personal de las Entidades<br />

del Estado, en la evaluación y la calificación<br />

de los derechos previsionales. A fin<br />

de hacer más objetivas dichas charlas o<br />

conversatorios, se sugiere la asistencia de<br />

personas representativas de los sindicatos<br />

de pensionistas y/o trabajadores.<br />

Nuestra intención es aclarar el panorama<br />

creado por la dación de las normas<br />

que motivan este tipo de acciones.<br />

Consideramos que hay mucho campo<br />

por avanzar y que éste deberá realizarse<br />

conjuntamente con la jurisprudencia,<br />

la legislación y los aportes, grandes o<br />

pequeños, que puedan darse a través de<br />

nuestra doctrina nacional.<br />

ABRIL 2000 13

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