Laboral - AELE
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INVITADO<br />
tener un mínimo de 15 años para varones<br />
y 12 y medio para damas, a fin de<br />
gozar de este derecho.<br />
Esta norma fue derogada por la Primera<br />
Disposición Complementaria del<br />
Decreto Legislativo Nº 817.<br />
A pesar de la claridad de la redacción<br />
de la norma, cosa extraña dentro<br />
de la legislación previsional, el Tribunal<br />
de Servicio Civil interpretó que el período<br />
de formación profesional podía ser<br />
acumulado al período de aportaciones<br />
realizado, con la finalidad de obtener el<br />
derecho a la pensión. Este concepto es<br />
por demás equivocado.<br />
Como corolario de este supuesto,<br />
debemos manifestar que toda incorporación<br />
que se haya realizado con violación<br />
a lo señalado líneas arriba, ha incurrido<br />
en causal de nulidad, por lo que<br />
no resulta válida.<br />
4. NORMAS PROCESALES APLICABLES<br />
En las causas de nulidad de incorporación<br />
se deben tener presente los siguientes<br />
presupuestos procesales;<br />
4.1 El plazo de prescripción de la<br />
Acción Judicial de Nulidad de Incorporación<br />
al Régimen del Decreto Ley Nº<br />
20530, es de diez años, contados a partir<br />
de la fecha en que el acto administrativo<br />
que incorporó a la persona dentro del<br />
citado régimen pensionario, quedó consentida.<br />
Esto quiere decir, no desde el día<br />
siguiente de la notificación realizada con<br />
la Resolución de reconocimiento, sino después<br />
de transcurrido el plazo para interponer<br />
algún recurso impugnatorio en su<br />
contra. Es recién a partir de dicha fecha<br />
que se computan los 10 años a que hace<br />
referencia el art. 4º de la Ley Nº 26835.<br />
En el caso de las pensiones otorgadas<br />
contraviniendo las normas del Dec.<br />
Leg. Nº 763, el plazo de prescripción señalado<br />
en el párrafo precedente no resulta<br />
de aplicación, por lo que, de acuerdo<br />
con el criterio jurisprudencial ya planteado,<br />
coincidente con la posición de defensa<br />
asumida por la Oficina de Normalización<br />
Previsional - ONP, estas acciones,<br />
carecerían de término de prescripción, por<br />
ser nulidades que han operado de pleno<br />
derecho, como lo ha prescrito la Ley.<br />
4.2 El Juzgado ante quien se interpone<br />
la acción es el Previsional, si ésta estuviera<br />
dentro de la Jurisdicción de la Corte<br />
Superior de Lima. En caso contrario, resulta<br />
competente para conocer de la causa, el Juez<br />
<strong>Laboral</strong> de la Jurisdicción correspondiente,<br />
de acuerdo con lo prescrito por la Segunda<br />
Disposición Final y Complementaria de la<br />
Ley Nº 26960.<br />
4.3 La representación procesal del<br />
Estado en estas causas, recae en la Oficina<br />
de Normalización Previsional -<br />
ONP, la citación a las Entidades Pagadoras<br />
carece de sustento, pues la representación<br />
es clara y determinante. En<br />
todo caso, de citarse a alguna Entidad<br />
del Estado, ésta no podría apersonarse<br />
en calidad de parte. Esta posición ya<br />
ha sido asumida por la Sala Corporativa<br />
Transitoria Especializada en lo Contencioso<br />
Administrativo, segunda instancia<br />
para este tipo de procesos.<br />
4.4 El tipo de proceso en el que se<br />
ventila la presente acción es el sumarísimo,<br />
de acuerdo con las disposiciones contenidas<br />
en el Código Procesal Civil (Art.<br />
7º de la Ley Nº 26835), pudiendo acumularse<br />
en calidad de pretensión accesoria,<br />
la devolución de los montos indebidamente<br />
cobrado. Aquí existen dos puntos<br />
que consideramos pertinente aclarar:<br />
4.4.1 Tal como claramente lo expresa<br />
la Ley, las normas a aplicar son las del<br />
Código Procesal Civil (CPC), no las del<br />
Proceso <strong>Laboral</strong>. Esta aclaración se realiza,<br />
pues muchos jueces laborales de provincias,<br />
consideran que se aplican dichas<br />
normas. Eso no es factible, pues vician de<br />
nulidad del proceso. Lo mismo sucede en<br />
las causas sobre Impugnación de Resoluciones<br />
Judiciales, donde igualmente son<br />
de aplicación las normas del CPC (artículos<br />
540º y siguientes).<br />
4.4.2 En cuanto a la pretensión accesoria,<br />
aunque la posición del Juzgado Previsional<br />
es contraria a su concesión, consideramos<br />
que ésta debería ser otorgada,<br />
pues debemos recordar que dichos fondos<br />
provienen de un Sistema Previsional<br />
quebrado y, por otro lado, debemos recordar<br />
las normas sobre pago indebido<br />
de buena fe recogidas en los artículos<br />
1271º y1272º del Código Civil.<br />
5. RECOMENDACIONES<br />
En el presente caso, consideramos<br />
pertinente realizar las siguientes recomendaciones,<br />
las mismas que buscan<br />
mejorar el tratamiento que se le da a esta<br />
figura, sea de parte de las Instituciones<br />
del Estado, sea de parte de los Organos<br />
Jurisdiccionales:<br />
5.1 Las Entidades pagadoras, a fin<br />
de hincar las acciones judiciales correspondientes<br />
dentro del plazo de prescripción<br />
establecido por la Ley, deberían<br />
realizar un estudio de sus expedientes administrativos<br />
correspondientes a los trámites<br />
de pensión del Decreto Ley Nº 20530,<br />
a fin de evaluar cuál podría encontrarse<br />
dentro de las causales de nulidad.<br />
5.2 Una vez identificados los referidos<br />
expedientes, remitirlos, a la brevedad<br />
posible, a la ONP, para el inicio de<br />
las acciones judiciales. Debemos recordar<br />
que no existiría una posibilidad de<br />
iniciar otro tipo de acción, en caso que<br />
opere la prescripción.<br />
5.3 La ONP, debería agilizar los trámites<br />
para la presentación de los referidos<br />
expedientes administrativos, reduciendo<br />
los requisitos para presentarlos.<br />
5.4 El Poder Judicial, a fin de cumplir<br />
con el principio de celeridad procesal<br />
y economía, debería evitar notificar<br />
a la Entidad Pagadora, toda vez que el<br />
Estado se encuentra válida y suficientemente<br />
representado con la ONP, dentro<br />
del proceso.<br />
5.5 Asimismo, al momento de fallar,<br />
debería considerar la posibilidad de ordenar<br />
la devolución de lo indebidamente<br />
percibido. Recordemos que algunos<br />
pensionistas del D. Ley Nº 20530, tienen<br />
ingresos muy superiores a cualquier<br />
otro, de cualquiera de los otros Sistemas<br />
Previsionales.<br />
5.6 Finalmente considero que la ONP,<br />
debería planificar una serie de conferencias,<br />
a nivel nacional, que sirva para instruir,<br />
principalmente a miembros del Poder<br />
Judicial y personal de las Entidades<br />
del Estado, en la evaluación y la calificación<br />
de los derechos previsionales. A fin<br />
de hacer más objetivas dichas charlas o<br />
conversatorios, se sugiere la asistencia de<br />
personas representativas de los sindicatos<br />
de pensionistas y/o trabajadores.<br />
Nuestra intención es aclarar el panorama<br />
creado por la dación de las normas<br />
que motivan este tipo de acciones.<br />
Consideramos que hay mucho campo<br />
por avanzar y que éste deberá realizarse<br />
conjuntamente con la jurisprudencia,<br />
la legislación y los aportes, grandes o<br />
pequeños, que puedan darse a través de<br />
nuestra doctrina nacional.<br />
ABRIL 2000 13