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Laboral - AELE

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ANALISIS LEGAL<br />

conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la<br />

motivaron, dentro del término del tercer día de producida,<br />

más el término de la distancia. El plazo se contará por días<br />

hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo<br />

centro de trabajo”.<br />

El texto reglamentario, a nuestro entender y bajo su sentido<br />

literal, no resulta convincente, puesto que bastaría un<br />

simple aviso telefónico al empleador antes de que venza el<br />

tercer día, exponiendo las razones que motivaron el denominado<br />

“abandono de trabajo” para que desaparezca tal<br />

presunción. Conste que el texto reglamentario no exige que<br />

las razones esgrimidas sean tales que permitan crear convicción<br />

de que constituyen elementos justificatorios de la o<br />

las ausencias. Podrían, en consecuencia, resultar simple expresión<br />

de falta de interés o voluntad para asistir al centro<br />

de trabajo a cumplir con sus obligaciones laborales.<br />

Aparentemente el no exigir pruebas necesariamente justificatorias<br />

de las ausencias, podría traer como consecuencia<br />

que, realizado el aviso requerido por el reglamento y<br />

cumplido, incluso adicionalmente, un día más (el cuarto día)<br />

de ausencia, el empleador no podría disponer el despido del<br />

servidor, dado que no se habían producido aún, ausencias<br />

injustificadas por más de cinco días en un período de treinta<br />

días calendario.<br />

4. ¿LAS AUSENCIAS SÓLO PUEDEN SER CONSIDERADAS<br />

POR DÍAS HÁBILES?<br />

El texto legal que comentamos no considera que las ausencias<br />

injustificadas estén referidas exclusivamente a los días<br />

hábiles propios del centro de trabajo. Lo que sí encontramos<br />

expresamente reconocido es que el plazo para dar a conocer<br />

al empleador las razones que motivan las ausencias al<br />

trabajo referidas al abandono de trabajo, se contarán por<br />

días hábiles, vale decir los que resulten laborables en el respectivo<br />

centro de trabajo.<br />

No existiendo una precisión legal sobre la forma de considerar<br />

las ausencias injustificadas, debe entenderse –a nuestro<br />

criterio– que tales ausencias sólo pueden darse respecto<br />

a días laborables. De esta manera si en un centro de trabajo<br />

se labora sólo de lunes a viernes, dentro de los días de ausencias<br />

injustificadas iniciados, por ejemplo, el día miércoles,<br />

sólo podrán computarse como abandono de trabajo los<br />

días miércoles, jueves, viernes e inclusive lunes de la siguiente<br />

semana, no considerándose como tales las inasistencias<br />

de sábado y domingo, por resultar inhábiles y no computables<br />

tales días.<br />

5. OTRAS MODALIDADES DE FALTA GRAVE POR AUSEN-<br />

CIAS INJUSTIFICADAS<br />

A más del abandono de trabajo, las disposiciones legales<br />

que comentamos consideran también como modalidades<br />

de falta grave las siguientes:<br />

– Las ausencias injustificadas por más de cinco días en un<br />

período de treinta días calendario;<br />

– Las ausencias injustificadas por más de quince días en un<br />

período de ciento ochenta días calendario.<br />

En ambos casos hayan sido o no sancionadas disciplinariamente<br />

en cada circunstancia.<br />

El Reglamento considera viable que cuando el empleador<br />

no ha sancionado con el despido las ausencias injustificadas<br />

por más de tres días consecutivos, dichos días podrán<br />

ser, a su vez, considerados computables para la aplicación<br />

del despido posterior, si se produjeran luego ausencias injustificadas<br />

no consecutivas dentro de los plazos antes indicados<br />

de treinta o ciento ochenta días calendario. Así lo expresa<br />

textualmente el artículo 38º del Reglamento del TUO<br />

del Dec. Leg. Nº 728.<br />

Las dos situaciones a que nos hemos referido inicialmente<br />

en este numeral, no representan mayores dificultades para<br />

su aplicación, siempre que los días de ausencia no hayan<br />

sido justificados de las maneras previstas sea en el Reglamento<br />

Interno de Trabajo, o en las formas normales establecidas<br />

por el empleador, entendiéndose generalmente que la<br />

justificación de una falta debida a enfermedad del servidor,<br />

sólo suele ser viable mediante el certificado médico que así<br />

lo acredite, o con la constancia expedida por el médico de la<br />

empresa que haya certificado tal circunstancia en la visita<br />

domiciliaria determinada por la empresa y encargada a dicho<br />

facultativo.<br />

Se entiende que el empleador puede dispensar de la certificación<br />

médica de enfermedad, en aquellos casos en que<br />

las circunstancias lo ameriten, sea por la eventualidad del<br />

suceso, el historial o grado de confianza que merezca el<br />

servidor, u otras razones que permitan al empleador obviar<br />

tal exigencia.<br />

6. LAS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS Y LOS DÍAS DE HUEL-<br />

GA<br />

Reconociéndose el ejercicio de la huelga como un derecho<br />

de los trabajadores, dentro de las condiciones reconocidas<br />

como válidas por el Título IV de la Ley de Relaciones<br />

Colectivas de Trabajo (D.L. Nº 25593 de 26.06.92), es lógico<br />

desestimar que la suspensión colectiva de trabajo acordada<br />

mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y<br />

pacífica por los trabajadores con abandono del centro de<br />

trabajo, pueda ser considerada como ausencias injustificadas<br />

que generen como sanción el despido del trabajador.<br />

Sobre este particular, el art. 39º del Reglamento del TUO<br />

del Dec. Leg. Nº 728 considera ausencias injustificadas los<br />

días computables dentro de la modalidad de huelga ilegal<br />

“desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado<br />

por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado<br />

en lugar visible de la puerta principal del centro de<br />

trabajo bajo constancia notarial o, a falta de notario, bajo<br />

constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare<br />

ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada”.<br />

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ABRIL 2000

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