Laboral - AELE
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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />
Jurisprudencia <strong>Laboral</strong><br />
Texto, Análisis y Comentario<br />
Incentivos por Renuncia y la Suma Graciosa: Art. 57º de la CTS<br />
CASACION Nº 2455-98<br />
LA LIBERTAD<br />
Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos<br />
noventinueve.<br />
LA SALA DE DERECHO CONSTITU-<br />
CIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPRE-<br />
MA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA<br />
VISTOS; en Audiencia Pública llevada<br />
a cabo en la fecha; integrada por los<br />
señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán<br />
Quiroga, Almeida Peña, Seminario<br />
Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada<br />
la votación con arreglo a Ley emite<br />
la siguiente sentencia:<br />
• RECURSO DE CASACION:<br />
Interpuesto a fojas doscientos veintiocho<br />
por Banco de Crédito del Perú contra<br />
la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro,<br />
su fecha ocho de setiembre<br />
de mil novecientos noventiocho que Confirma<br />
la sentencia de fojas ciento nueve a<br />
ciento once, su fecha seis de mayo de mil<br />
novecientos noventiocho, que declara Fundada<br />
en parte la demanda; con lo demás<br />
que contiene; en los seguidos por don<br />
Paulino Arístides Castillo Ascencio sobre<br />
Beneficios Sociales.<br />
• FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE<br />
CASACION:<br />
La entidad recurrente fundamenta su<br />
recurso en las causales de:<br />
a) Interpretación errónea e incorrecta<br />
aplicación del Artículo sesenta del Decreto<br />
Legislativo número seiscientos<br />
cincuenta.<br />
b) Contradicción con otros pronunciamientos<br />
emitidos por la Sala de Derecho<br />
Constitucional y Social de la Corte<br />
Suprema y por las Salas <strong>Laboral</strong>es en<br />
casos objetivamente similares.<br />
CONSIDERANDO:<br />
Primero.- Que, el Recurso de Casación<br />
debe resolverse bajo la forma establecida<br />
por el tercer artículo de la Ley<br />
número veintisiete mil veintiuno, vigente a<br />
partir del veinticuatro de diciembre de mil<br />
novecientos noventiocho.<br />
Segundo.- Que, la primera causal invocada,<br />
prevista en el inciso primero, del<br />
Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal<br />
del Trabajo, en su texto anterior a la<br />
modificatoria dispuesta por la Ley número<br />
veintisiete mil veintiuno; no puede ser calificada<br />
positivamente dado que se atribuye<br />
a una misma norma dos errores jurídicos<br />
que son implicantes entre sí, pues un mismo<br />
artículo no puede haber sido erróneamente<br />
interpretado y, al mismo tiempo<br />
aplicado incorrectamente; incumpliendo<br />
así con lo previsto en el Artículo cincuentisiete<br />
del referido ordenamiento procesal.<br />
Tercero.- Que, en cuanto a la segunda<br />
causal invocada, adjunta la fuente de<br />
contradicción jurisprudencial y se explica<br />
los motivos de disconformidad conforme<br />
al Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal<br />
del Trabajo; por lo que resulta procedente<br />
el recurso en este extremo; por lo que<br />
es menester de este Supremo Tribunal el<br />
pronunciarse al respecto.<br />
Cuarto.- Que, en principio debe establecerse<br />
que los juzgadores, valorando<br />
debidamente los medios probatorios conforme<br />
al Artículo treinta de la Ley Adjetiva,<br />
han concluido que el actor formuló su<br />
renuncia en mérito a la suma de dinero<br />
que por dicho acto iba a recibir de parte<br />
de su empleador; de tal modo que no siendo<br />
materia de este medio impugnatorio<br />
la revaloración de los medios probatorios,<br />
dado los fines asignados en el Artículo cincuenticuatro<br />
del citado cuerpo de leyes;<br />
se emitirá pronunciamiento sobre ese estado<br />
de cosas, esto es, si dicha suma otorgada<br />
como incentivo por la renuncia ha<br />
sido entregada a título de gracia y merece<br />
el efecto compensatorio previsto en el<br />
entonces Artículo sesenta del Decreto Legislativo<br />
número seiscientos cincuenta.<br />
Quinto.- Que, la suma de dinero entregada<br />
a condición de que el trabajador<br />
renuncie, tiene la calidad de contraprestación<br />
por la decisión ofrecidos en esta<br />
forma de conclusión de la relación laboral<br />
constituyen en derecho del trabajador<br />
equivalente a la indemnización (sic) que<br />
prueba haberle correspondido por un despido<br />
arbitrario a producirse en el caso de<br />
no existir un acuerdo de voluntades.<br />
Sexto.- Que, en cambio, el Artículo sesenta<br />
del Decreto Legislativo número seiscientos<br />
cincuenta se refiere, por el contrario,<br />
a una suma de dinero que en forma<br />
graciosa y con el carácter de liberalidad<br />
otorga el empleador al trabajador; motivo<br />
por el cual se considera un acto unilateral<br />
y voluntario del empleador que no<br />
requiere una contraprestación de las otras<br />
partes; por lo cual se crea una obligación<br />
futura de reciprocidad para compensar<br />
cualquier deuda que se genere con posterioridad<br />
y que no se halla previsto al<br />
momento del cese; de tal modo, que debe<br />
diferenciarse los incentivos, de las sumas<br />
otorgadas como liberalidad; es decir, hasta<br />
donde una suma mantiene el carácter<br />
de incentivo y a partir de donde adquiere<br />
la calidad de liberalidad.<br />
Sétimo.- Que, en el caso de autos, el<br />
actor recibió como incentivos la suma de<br />
dieciséis mil cuatrocientos noventidós nuevos<br />
soles con cuarenta céntimos; empero,<br />
en caso de haber sido despedido árbitrariamente<br />
la indemnización que le hubiera<br />
correspondido, dado su tiempo de servicios<br />
y el máximo de Ley, habría alcanzado<br />
la suma de seis mil ciento cuarentitrés nuevos<br />
soles con setentiséis céntimos; de modo<br />
que, hasta dicha suma alcanzaba los incentivos<br />
del empleador, siendo el exceso de<br />
ello la cantidad entregada a título de gracia<br />
respecto de la cual opera la compensación<br />
solicitada, de tal modo que la diferencia<br />
existente entre ambas cifras que es de<br />
diez mil trescientos cuarentiocho con se-<br />
ABRIL 2000 37