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Laboral - AELE

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JURISPRUDENCIA LABORAL<br />

Jurisprudencia <strong>Laboral</strong><br />

Texto, Análisis y Comentario<br />

Incentivos por Renuncia y la Suma Graciosa: Art. 57º de la CTS<br />

CASACION Nº 2455-98<br />

LA LIBERTAD<br />

Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos<br />

noventinueve.<br />

LA SALA DE DERECHO CONSTITU-<br />

CIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPRE-<br />

MA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA<br />

VISTOS; en Audiencia Pública llevada<br />

a cabo en la fecha; integrada por los<br />

señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán<br />

Quiroga, Almeida Peña, Seminario<br />

Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada<br />

la votación con arreglo a Ley emite<br />

la siguiente sentencia:<br />

• RECURSO DE CASACION:<br />

Interpuesto a fojas doscientos veintiocho<br />

por Banco de Crédito del Perú contra<br />

la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro,<br />

su fecha ocho de setiembre<br />

de mil novecientos noventiocho que Confirma<br />

la sentencia de fojas ciento nueve a<br />

ciento once, su fecha seis de mayo de mil<br />

novecientos noventiocho, que declara Fundada<br />

en parte la demanda; con lo demás<br />

que contiene; en los seguidos por don<br />

Paulino Arístides Castillo Ascencio sobre<br />

Beneficios Sociales.<br />

• FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE<br />

CASACION:<br />

La entidad recurrente fundamenta su<br />

recurso en las causales de:<br />

a) Interpretación errónea e incorrecta<br />

aplicación del Artículo sesenta del Decreto<br />

Legislativo número seiscientos<br />

cincuenta.<br />

b) Contradicción con otros pronunciamientos<br />

emitidos por la Sala de Derecho<br />

Constitucional y Social de la Corte<br />

Suprema y por las Salas <strong>Laboral</strong>es en<br />

casos objetivamente similares.<br />

CONSIDERANDO:<br />

Primero.- Que, el Recurso de Casación<br />

debe resolverse bajo la forma establecida<br />

por el tercer artículo de la Ley<br />

número veintisiete mil veintiuno, vigente a<br />

partir del veinticuatro de diciembre de mil<br />

novecientos noventiocho.<br />

Segundo.- Que, la primera causal invocada,<br />

prevista en el inciso primero, del<br />

Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal<br />

del Trabajo, en su texto anterior a la<br />

modificatoria dispuesta por la Ley número<br />

veintisiete mil veintiuno; no puede ser calificada<br />

positivamente dado que se atribuye<br />

a una misma norma dos errores jurídicos<br />

que son implicantes entre sí, pues un mismo<br />

artículo no puede haber sido erróneamente<br />

interpretado y, al mismo tiempo<br />

aplicado incorrectamente; incumpliendo<br />

así con lo previsto en el Artículo cincuentisiete<br />

del referido ordenamiento procesal.<br />

Tercero.- Que, en cuanto a la segunda<br />

causal invocada, adjunta la fuente de<br />

contradicción jurisprudencial y se explica<br />

los motivos de disconformidad conforme<br />

al Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal<br />

del Trabajo; por lo que resulta procedente<br />

el recurso en este extremo; por lo que<br />

es menester de este Supremo Tribunal el<br />

pronunciarse al respecto.<br />

Cuarto.- Que, en principio debe establecerse<br />

que los juzgadores, valorando<br />

debidamente los medios probatorios conforme<br />

al Artículo treinta de la Ley Adjetiva,<br />

han concluido que el actor formuló su<br />

renuncia en mérito a la suma de dinero<br />

que por dicho acto iba a recibir de parte<br />

de su empleador; de tal modo que no siendo<br />

materia de este medio impugnatorio<br />

la revaloración de los medios probatorios,<br />

dado los fines asignados en el Artículo cincuenticuatro<br />

del citado cuerpo de leyes;<br />

se emitirá pronunciamiento sobre ese estado<br />

de cosas, esto es, si dicha suma otorgada<br />

como incentivo por la renuncia ha<br />

sido entregada a título de gracia y merece<br />

el efecto compensatorio previsto en el<br />

entonces Artículo sesenta del Decreto Legislativo<br />

número seiscientos cincuenta.<br />

Quinto.- Que, la suma de dinero entregada<br />

a condición de que el trabajador<br />

renuncie, tiene la calidad de contraprestación<br />

por la decisión ofrecidos en esta<br />

forma de conclusión de la relación laboral<br />

constituyen en derecho del trabajador<br />

equivalente a la indemnización (sic) que<br />

prueba haberle correspondido por un despido<br />

arbitrario a producirse en el caso de<br />

no existir un acuerdo de voluntades.<br />

Sexto.- Que, en cambio, el Artículo sesenta<br />

del Decreto Legislativo número seiscientos<br />

cincuenta se refiere, por el contrario,<br />

a una suma de dinero que en forma<br />

graciosa y con el carácter de liberalidad<br />

otorga el empleador al trabajador; motivo<br />

por el cual se considera un acto unilateral<br />

y voluntario del empleador que no<br />

requiere una contraprestación de las otras<br />

partes; por lo cual se crea una obligación<br />

futura de reciprocidad para compensar<br />

cualquier deuda que se genere con posterioridad<br />

y que no se halla previsto al<br />

momento del cese; de tal modo, que debe<br />

diferenciarse los incentivos, de las sumas<br />

otorgadas como liberalidad; es decir, hasta<br />

donde una suma mantiene el carácter<br />

de incentivo y a partir de donde adquiere<br />

la calidad de liberalidad.<br />

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el<br />

actor recibió como incentivos la suma de<br />

dieciséis mil cuatrocientos noventidós nuevos<br />

soles con cuarenta céntimos; empero,<br />

en caso de haber sido despedido árbitrariamente<br />

la indemnización que le hubiera<br />

correspondido, dado su tiempo de servicios<br />

y el máximo de Ley, habría alcanzado<br />

la suma de seis mil ciento cuarentitrés nuevos<br />

soles con setentiséis céntimos; de modo<br />

que, hasta dicha suma alcanzaba los incentivos<br />

del empleador, siendo el exceso de<br />

ello la cantidad entregada a título de gracia<br />

respecto de la cual opera la compensación<br />

solicitada, de tal modo que la diferencia<br />

existente entre ambas cifras que es de<br />

diez mil trescientos cuarentiocho con se-<br />

ABRIL 2000 37

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