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Laboral - AELE

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ANALISIS LEGAL<br />

Guía Práctica para el Depósito de CTS<br />

Semestre Nov. '99 - Abr. 2000<br />

1. Oportunidad del Depósito<br />

Hasta el Lunes 15 de mayo del 2000 se deberá efectuar el Depósito<br />

Nov. '99 - Abr. 2000.<br />

2. Depositario<br />

El empleador deberá efectuar el depósito ante la entidad bancaria<br />

elegida por el trabajador, de acuerdo a la comunicación que debe<br />

haber cursado a más tardar el 30.04.2000 (para nuevos trabajadores).<br />

Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador<br />

deberá efectuar el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas<br />

por ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo CTS por el<br />

período más largo permitido (TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 23º).<br />

3. Dos depositarios<br />

El trabajador puede, por excepción, elegir dos depositarios<br />

cuando parte de su depósito lo deja en poder del empleador y el resto<br />

ante otro depositario elegido por el trabajador (TUO Dec. Leg. Nº<br />

650, Art. 34º).<br />

4. El empleador como depositario<br />

A solicitud del trabajador y sólo por convenio individual, que será<br />

puesto en conocimiento de la AAT, el trabajador podrá dejar los<br />

depósitos que se devenguen, entre ellos el correspondiente al mes de<br />

mayo 2000, en poder del empleador, aplicándose a éste las mismas<br />

reglas que a los otros depositarios. En aplicación de la Primera<br />

Disposición Transitoria y Final del D.S. Nº 004-97-TR de 11.04.97, la<br />

sustitución para el depósito de mayo del 2000 sólo procederá para los<br />

casos de empresas que suscribieron los convenios hasta antes del<br />

04.10.99 y por un año siempre que hubieran comprendido todos los<br />

depósitos que se devenguen en ese año, esto por cuanto los convenios<br />

solamente pueden ser anuales. La indica norma precisa que los<br />

depósitos sustitutorios sólo rigen hasta el 04.10.2000 y desde el<br />

05.10.2000, deberán depositarse en la cuenta CTS de los trabajadores<br />

en los bancos o entidades financieras autorizadas.<br />

La CTS que se devengue durante la vigencia del convenio, se<br />

considera cancelada e integrada al depósito el 01.05.2000, para el<br />

semestre Nov. '99 - Abr. 2000 (TUO Dec. Leg. Nº 650, Art. 35º).<br />

5. Forma de efectuar el depósito<br />

El empleador lo efectuará a nombre del trabajador, en la entidad<br />

que éste haya elegido, y en moneda nacional o extranjera según<br />

conste en la comunicación efectuada por el trabajador. En ese último<br />

caso el empleador podrá entregar al depositario moneda nacional o<br />

extranjera, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción<br />

(TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 24º).<br />

Los depósitos de CTS una vez efectuados no pueden ser motivo de<br />

convenio individual para que su monto se traslade del depositario al<br />

empleador. (TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 25º).<br />

6. Depósitos trasladados<br />

Como los arts. 25º a 27º del TUO Dec. Leg. Nº650 permiten que<br />

el trabajador pueda solicitar el traslado de su depósito de uno a otro<br />

depositario –excepto al empleador–, debe tenerse cuidado de efectuar<br />

el depósito correspondiente a mayo 2000 en el último depositario<br />

al cual se trasladó el depósito.<br />

7. Constancia y liquidación de la CTS<br />

El empleador deberá entregar al trabajador, bajo cargo, dentro<br />

de los cinco días hábiles (antes: 72 horas siguientes) de efectuado el<br />

depósito, una liquidación debidamente firmada.<br />

El empleador deberá consignar en la liquidación la fecha y<br />

número del depósito, u otra seña otorgada por el depositario que<br />

indiquen realización del depósito y otros datos consignados en el<br />

modelo que insertamos.<br />

8. Depositario<br />

Informará al trabajador sobre su nuevo saldo en un plazo de 15<br />

días de efectuado el depósito.<br />

9. Reclamo del Trabajador<br />

El trabajador que no encontrare conforme la liquidación, podrá<br />

observarla por escrito ante el empleador, debiendo éste proceder a su<br />

revisión en el plazo máximo de tres días útiles. El resultado deberá<br />

comunicarse por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrara<br />

conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo (TUO<br />

del Dec. Leg. Nº 650, Art. 30º).<br />

10. Aumentos retroactivos<br />

Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de<br />

algún reintegro por CTS, deberá depositarse sin intereses, dentro de<br />

los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la<br />

disposición gubernamental, o de la firma del convenio colectivo, o de<br />

la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva<br />

la decisión unilateral del empleador, o en general respecto a todas las<br />

formas de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley<br />

(TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 31º).<br />

11. Juicio por alimentos<br />

El empleador está obligado a informar al Juzgado Civil, bajo<br />

responsabilidad y de inmediato, sobre el depósito que efectuará en<br />

mayo 2000. Cabe recordar que también ha debido informar si el<br />

trabajador trasladó el depósito a otro depositario. (TUO del Dec. Leg.<br />

Nº 650, Art. 38º).<br />

12. Sanción por no efectuar el depósito<br />

Quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que<br />

hubiese generado el depósito de haberse ejecutado oportunamente y<br />

en su caso a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido<br />

solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades<br />

en que pueda incurrir y de la multa administrativa<br />

correspondiente (TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 56º).<br />

13. Depósitos en exceso e intereses que generen<br />

Los pagos en exceso efectuados en un depósito se imputarán al<br />

siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse, no constituyendo<br />

precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o<br />

decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan en la<br />

R. C. Los intereses generados por tales depósitos son del empleador<br />

y se deducirán también de los siguientes depósitos (TUO del Dec. Leg.<br />

Nº 650: Sétima D.T.D.y F.; D. S. Nº 004-97-TR, 7ma. DTF.).<br />

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ABRIL 2000

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