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Laboral - AELE

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FICHAS DE DOCTRINA LABORAL<br />

Fichas de Doctrina <strong>Laboral</strong><br />

FICHA DOCTRINARIA Nº 37-DT<br />

• LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERE-<br />

CHO ESPAÑOL<br />

Alfredo Montoya Melgar (*)<br />

"(…)<br />

3. Abandono del trabajador<br />

El abandono es el acto voluntario y unilateral del trabajador,<br />

constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato<br />

de trabajo.<br />

El incumplimiento contractual en que consiste el abandono puede<br />

venir determinado por:<br />

– La extinción ante tempus, y sin causa justificada, del contrato<br />

de trabajo de duración determinada.<br />

– La extinción sin causa del contrato de duración indefinida, sin<br />

observancia del plazo de preaviso (sea no preavisando, sea no<br />

respetando el plazo preavisado).<br />

Para que exista la figura del abandono es preciso que concurran<br />

los siguientes requisitos:<br />

– Cesación en el trabajo: la abstención del trabajador en su<br />

prestación laboral es, siempre que sea expresión de una intención<br />

de extinguir el contrato, suficiente para producir tal extinción, sin<br />

que sea necesario acompañar el cese en el trabajo de declaración<br />

expresa alguna.<br />

– Intención de extinguir el contrato: el centro de gravedad de la<br />

figura del abandono radica, evidentemente, en la existencia de un<br />

animus extintivo en el trabajador.<br />

En este sentido, no extinguen por sí la relación laboral –sino<br />

que son meros incumplimientos contractuales antes los cuales es el<br />

empresario quien puede proceder a despedir– los llamados «abandono<br />

de puesto» (TCT 25.2. 1962), «abandono de funciones» (TS/<br />

SOC 15.5.1966) y «abandono de destino» (TCT 25.2.1964), en<br />

los que lejos de una intención resolutoria, sólo existe una desatención<br />

transitoria del trabajo. Del mismo modo, no son abandono en<br />

sentido propio las meras faltas de asistencia –incluidas desde luego<br />

las debidas a participación en huelgas improcedentes o a privación<br />

de libertad decretada por autoridad legítima–, que serán causa<br />

de despido o de sanción empresarial inferior, pero no modo<br />

directo de extinguir el contrato".<br />

––––––––<br />

(*) La Extinción de la Relación <strong>Laboral</strong> - Ed. Aele 1987. Lima - Perú. Coordinador:<br />

Dr. Mario Pasco Cosmópolis, pág. 107.<br />

FICHA DOCTRINARIA Nº 38-DT<br />

• LA EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO EN EL BRASIL<br />

Wagner D. Giglio (Brasil) (*)<br />

(…)<br />

«12. Ofensas a la honra o a la buena fama<br />

Los mismos incisos legales transcritos en las ofensas físicas (letras<br />

«j» y «k» del art. 482 de CLT) consignan también las ofensas<br />

morales, o sea, consideran causa justificada las lesiones a la honra<br />

(subjetiva) o a la buena fama (honra objetiva, concepto social) del<br />

empleador.<br />

En realidad existen cuatro modalidades de violación: la ofensa<br />

a la honra del empleador (persona física) o del superior jerárquico;<br />

la ofensa a la honra de cualquier persona, que se produce durante<br />

el servicio; la ofensa a la buena fama del empleador o del superior<br />

jerárquico.<br />

El acto lesivo de la honra o de la buena fama no se revela<br />

solamente a través de las palabras habladas o escritas, no obstante<br />

sea ésa la manifestación más común: hay gestos e, inclusive, actitudes<br />

que ofenden. Al decir de Mozart V. RUSSOMANO, «todo cuanto,<br />

por gestos o palabras, implica el exponer a otros al desprecio<br />

de terceros, será considerado lesivo de la buena fama. Todo cuanto,<br />

por cualquier medio, injurie a otro en su dignidad personal,<br />

será un acto en contra de su honra» (96).<br />

No configuran causa justificada las ofensas a la honra o a la<br />

buena fama que no estén relacionadas con la relación laboral. De<br />

esa manera, el trabajador que ofende moralmente a terceros, o<br />

inclusive a sus compañeros, por razones ajenas a la relación de<br />

trabajo, podrá ser sancionado penalmente, si el hecho constituye<br />

un delito, pero no podrá sufrir penas laborales.<br />

Si la práctica de un solo acto de agresión contiene, por regla<br />

general, gravedad suficiente para caracterizar aquella causa justificada,<br />

no ocurre lo mismo con las faltas que ahora estudiamos, en<br />

las que el examen de la intención del trabajador, de sus condiciones<br />

personales, del ambiente y de otros factores, asume una importancia<br />

mayor.<br />

Hay ofensas y ofensas, serias y veniales, graves e irrelevantes,<br />

justificadas o no. Y la interpretación de las ofensas es aún más<br />

difícil porque la honra es subjetiva, y se valora de manera diferente<br />

de individuo a individuo.<br />

Con ser dífícil la valoración de los sentimientos del ofensor y el<br />

ofendido, hay otros problemas que vienen a constituir obstáculos<br />

cuasi insuperables al intérprete: las palabras tienen valores variables,<br />

de acuerdo a la costumbre, al lugar, a la época y a la formación<br />

cultural de quien las emplea y a la manera como las usa.<br />

Sométase todo ello a la interpretación de quien las oye, y la enormidad<br />

de la tarea del intérprete se hará patente.<br />

Las innovaciones de ofensas morales no son muy frecuentes en la<br />

práctica. Cuando se producen, las más comunes se refieren a disgustos<br />

entre compañeros de trabajo que se ofenden mutuamente. Menos<br />

común es la ofensa a la buena fama de la empresa que, a veces, se<br />

produce a través de publicaciones en periódicos y revistas».<br />

––––––––<br />

(96) En «Comentários a CLT», 9a. edic. Forense, Río de Janeiro, 1982, p.<br />

560.<br />

(*) La Extinción de la Relación <strong>Laboral</strong> - Ed. Aele 1987. Lima - Perú. Coordinador:<br />

Dr. Mario Pasco Cosmópolis, pág. 62 y 63.<br />

36<br />

ABRIL 2000

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