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Laboral - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORAL<br />

Jurisprudencia Tributario - <strong>Laboral</strong><br />

Contrato de Locación de Servicios y Contrato de Trabajo<br />

Realizar actividades inherentes al giro del negocio o empresa son hechos<br />

que por sí solos no implican presencia de subordinación o dependencia<br />

• EXPEDIENTE : 1753-99<br />

INTERESADO : LORA BAZAN S.A.<br />

ASUNTO<br />

: Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

(antes IPSS)<br />

PROCEDENCIA : La Libertad<br />

FECHA : Lima, 26 de julio de 1999<br />

Vista la apelación interpuesta por LORA BAZAN S.A., representada<br />

por Gustavo Enrique Bazán Alegría, contra la Resolución Nº 253-<br />

GDLL-IPSS-98 emitida el 4 de diciembre de 1998 por la Gerencia Departamental<br />

de La Libertad del IPSS que confirma la Resolución Nº 164-<br />

SGR-GDLL-IPSS-98 del 23 de octubre de 1998, la que a su vez declara<br />

infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación<br />

Nº 0143-1-1-70-98 y anexos girada por omisión al pago de<br />

aportaciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1997;<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la Administración, a través de la Resolución de Determinación<br />

Nº 0143-1-1-70-98, estableció omisiones al pago de aportaciones al<br />

Decreto Ley Nº 22482 correspondientes al período comprendido entre<br />

los meses de abril de 1996 a abril de 1997, al detectar la existencia de<br />

personal que laboró bajo la condición de contratos de locación de servicios,<br />

cuando por la ejecución de la labor, se trataba de contratos de<br />

trabajo, según fluye de los reparos formulados al respecto;<br />

Que sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el art. 1º de<br />

la Ley de Fomento al Empleo aprobada por el Dec. Leg. Nº 728 y<br />

modificada por la Ley Nº 26513, en concordancia con el art. 42º de<br />

dicho Decreto Legislativo, se presume la existencia de un Contrato de<br />

Trabajo en los casos en que se configura la prestación personal de<br />

servicios remunerados y subordinados, entendiéndose como manifestación<br />

de la citada subordinación la facultad de dirección y sanción del<br />

empleador y el acatamiento por parte del trabajador de las órdenes<br />

impartidas, así como la sujeción a un horario predeterminado;<br />

Que en ese orden de ideas, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones<br />

Nºs. 24148, 24011 y 24646, ha establecido que para identificar<br />

una relación laboral no sólo se debe acreditar que la presentación<br />

de servicios es de carácter regular y continuo, sino que básicamente<br />

debe acreditarse la existencia de subordinación y exclusividad para<br />

con el empleador;<br />

Que en ese sentido, cabe precisar que en los Contratos de Locación<br />

de Servicios, la prestación de los mismos se realiza en forma no subordinada<br />

al comitente, en tanto que en los contratos de trabajo, este elemento<br />

debe configurarse necesariamente, por lo que resulta claro que<br />

el hecho de realizar actividades inherentes al giro del negocio o empresa<br />

por si solas no implica la presencia de subordinación o dependencia,<br />

estableciéndose por lo tanto que no son válidos los argumentos<br />

en los que se sustenta el Informe Inspectivo Nº 215-WBS-DIV-C-C-98 al<br />

que alude la Resolución Nº 164-SGR-GDLL-IPSS-98;<br />

Que asimismo, del análisis efectuado por el IPSS de los contratos<br />

de locación de servicios, documentos que no obran en autos, no se<br />

desprende si estos establecen que los servicios debían llevarse a cabo<br />

dentro de un horario predeterminado y si debían efectuarse utilizando<br />

instrumental del comitente, así como tampoco fluye si la prestación de<br />

los servicios debía ejecutarse bajo órdenes directas;<br />

Que en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la Administración<br />

no ha acreditado que el personal contratado por la recurrente haya<br />

desempeñado labores propias de un contrato de trabajo, por lo que<br />

procede revocar la resolución apelada;<br />

Que finalmente, respecto al mecanismo de regularización previsto<br />

en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26389 y su ampliatoria<br />

la Ley Nº 26609, argumento aludido por la recurrente, habiéndose<br />

revocado los reparos formulados por la Administración que dieron lugar<br />

al establecimiento de la deuda tributaria acotada, carece de objeto<br />

pronunciarse sobre el acogimiento y los efectos del citado beneficio;<br />

De acuerdo con el dictamen del Vocal Herrera Bonilla, cuyos fundamentos<br />

se reproduce;<br />

Con los Vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y Carrasco Molina;<br />

RESUELVE:<br />

REVOCAR la Resolución Nº 253-GDLL-IPSS-98 del 4 de diciembre<br />

de 1998, dejándose si efecto los reparos formulados a través de la<br />

Resolución de Determinación Nº 0143-1-1-70-98.<br />

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Gerencia Departamental<br />

de La Libertad del Seguro Social de Salud, para sus efectos.<br />

• EXPEDIENTE : 1753-99<br />

DICTAMEN : 43-5-99 Vocal Herrera Bonilla<br />

INTERESADO : LORA BAZAN S.A.<br />

ASUNTO : Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />

(antes IPSS)<br />

PROCEDENCIA : La Libertad<br />

FECHA : Lima, 26 de julio de 1999<br />

Señor:<br />

LORA BAZAN S.A., debidamente representada por Gustavo Enrique<br />

Bazán Alegría, interpone apelación ante este Tribunal Fiscal contra<br />

la Resolución Nº 253-GDLL-IPSS-98 del 4 de diciembre de 1998, expedida<br />

por la Gerencia Departamental de La Libertad del Ex-IPSS que<br />

confirma la Resolución Nº 164-SGR-GDLL-IPSS-98 del 23 de octubre<br />

de 1998 la que a su vez declaró infundada la reclamación interpuesta<br />

contra la Resolución de Determinación Nº 0143-1-1-70-98 y anexos<br />

por la cual se determina aportes adeudados al IPSS por los períodos<br />

abril a diciembre de 1997 por un total de S/. 5,830.28 por Seguro<br />

Social de Salud, S/. 7,137.22 por Sistema Nacional de Pensiones y<br />

S/. 2,591.23 por Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades<br />

Profesionales.<br />

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE<br />

Se dedica a la actividad de construcción civil por lo que lleva planillas<br />

por las obras que realiza, la misma que se liquida al término de<br />

ella, por ser un requisito para el pase de la Declaratoria de Fábrica de<br />

acuerdo al D.S. 02-94-TCC, y para la realización de algunas obras<br />

complementarias contrata los servicios de terceros, celebrando con ellos<br />

un Contrato de Prestación de Servicios regulados por el Código Civil y<br />

no un contrato de trabajo, como absurdamente pretende hacer creer el<br />

IPSS al señalar que en aplicación del principio de la Primacía de la<br />

ABRIL 2000 39

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