Laboral - AELE
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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORAL<br />
Jurisprudencia Tributario - <strong>Laboral</strong><br />
Contrato de Locación de Servicios y Contrato de Trabajo<br />
Realizar actividades inherentes al giro del negocio o empresa son hechos<br />
que por sí solos no implican presencia de subordinación o dependencia<br />
• EXPEDIENTE : 1753-99<br />
INTERESADO : LORA BAZAN S.A.<br />
ASUNTO<br />
: Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />
(antes IPSS)<br />
PROCEDENCIA : La Libertad<br />
FECHA : Lima, 26 de julio de 1999<br />
Vista la apelación interpuesta por LORA BAZAN S.A., representada<br />
por Gustavo Enrique Bazán Alegría, contra la Resolución Nº 253-<br />
GDLL-IPSS-98 emitida el 4 de diciembre de 1998 por la Gerencia Departamental<br />
de La Libertad del IPSS que confirma la Resolución Nº 164-<br />
SGR-GDLL-IPSS-98 del 23 de octubre de 1998, la que a su vez declara<br />
infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación<br />
Nº 0143-1-1-70-98 y anexos girada por omisión al pago de<br />
aportaciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1997;<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que la Administración, a través de la Resolución de Determinación<br />
Nº 0143-1-1-70-98, estableció omisiones al pago de aportaciones al<br />
Decreto Ley Nº 22482 correspondientes al período comprendido entre<br />
los meses de abril de 1996 a abril de 1997, al detectar la existencia de<br />
personal que laboró bajo la condición de contratos de locación de servicios,<br />
cuando por la ejecución de la labor, se trataba de contratos de<br />
trabajo, según fluye de los reparos formulados al respecto;<br />
Que sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el art. 1º de<br />
la Ley de Fomento al Empleo aprobada por el Dec. Leg. Nº 728 y<br />
modificada por la Ley Nº 26513, en concordancia con el art. 42º de<br />
dicho Decreto Legislativo, se presume la existencia de un Contrato de<br />
Trabajo en los casos en que se configura la prestación personal de<br />
servicios remunerados y subordinados, entendiéndose como manifestación<br />
de la citada subordinación la facultad de dirección y sanción del<br />
empleador y el acatamiento por parte del trabajador de las órdenes<br />
impartidas, así como la sujeción a un horario predeterminado;<br />
Que en ese orden de ideas, el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones<br />
Nºs. 24148, 24011 y 24646, ha establecido que para identificar<br />
una relación laboral no sólo se debe acreditar que la presentación<br />
de servicios es de carácter regular y continuo, sino que básicamente<br />
debe acreditarse la existencia de subordinación y exclusividad para<br />
con el empleador;<br />
Que en ese sentido, cabe precisar que en los Contratos de Locación<br />
de Servicios, la prestación de los mismos se realiza en forma no subordinada<br />
al comitente, en tanto que en los contratos de trabajo, este elemento<br />
debe configurarse necesariamente, por lo que resulta claro que<br />
el hecho de realizar actividades inherentes al giro del negocio o empresa<br />
por si solas no implica la presencia de subordinación o dependencia,<br />
estableciéndose por lo tanto que no son válidos los argumentos<br />
en los que se sustenta el Informe Inspectivo Nº 215-WBS-DIV-C-C-98 al<br />
que alude la Resolución Nº 164-SGR-GDLL-IPSS-98;<br />
Que asimismo, del análisis efectuado por el IPSS de los contratos<br />
de locación de servicios, documentos que no obran en autos, no se<br />
desprende si estos establecen que los servicios debían llevarse a cabo<br />
dentro de un horario predeterminado y si debían efectuarse utilizando<br />
instrumental del comitente, así como tampoco fluye si la prestación de<br />
los servicios debía ejecutarse bajo órdenes directas;<br />
Que en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la Administración<br />
no ha acreditado que el personal contratado por la recurrente haya<br />
desempeñado labores propias de un contrato de trabajo, por lo que<br />
procede revocar la resolución apelada;<br />
Que finalmente, respecto al mecanismo de regularización previsto<br />
en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26389 y su ampliatoria<br />
la Ley Nº 26609, argumento aludido por la recurrente, habiéndose<br />
revocado los reparos formulados por la Administración que dieron lugar<br />
al establecimiento de la deuda tributaria acotada, carece de objeto<br />
pronunciarse sobre el acogimiento y los efectos del citado beneficio;<br />
De acuerdo con el dictamen del Vocal Herrera Bonilla, cuyos fundamentos<br />
se reproduce;<br />
Con los Vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y Carrasco Molina;<br />
RESUELVE:<br />
REVOCAR la Resolución Nº 253-GDLL-IPSS-98 del 4 de diciembre<br />
de 1998, dejándose si efecto los reparos formulados a través de la<br />
Resolución de Determinación Nº 0143-1-1-70-98.<br />
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Gerencia Departamental<br />
de La Libertad del Seguro Social de Salud, para sus efectos.<br />
• EXPEDIENTE : 1753-99<br />
DICTAMEN : 43-5-99 Vocal Herrera Bonilla<br />
INTERESADO : LORA BAZAN S.A.<br />
ASUNTO : Aportaciones al Seguro Social de Salud<br />
(antes IPSS)<br />
PROCEDENCIA : La Libertad<br />
FECHA : Lima, 26 de julio de 1999<br />
Señor:<br />
LORA BAZAN S.A., debidamente representada por Gustavo Enrique<br />
Bazán Alegría, interpone apelación ante este Tribunal Fiscal contra<br />
la Resolución Nº 253-GDLL-IPSS-98 del 4 de diciembre de 1998, expedida<br />
por la Gerencia Departamental de La Libertad del Ex-IPSS que<br />
confirma la Resolución Nº 164-SGR-GDLL-IPSS-98 del 23 de octubre<br />
de 1998 la que a su vez declaró infundada la reclamación interpuesta<br />
contra la Resolución de Determinación Nº 0143-1-1-70-98 y anexos<br />
por la cual se determina aportes adeudados al IPSS por los períodos<br />
abril a diciembre de 1997 por un total de S/. 5,830.28 por Seguro<br />
Social de Salud, S/. 7,137.22 por Sistema Nacional de Pensiones y<br />
S/. 2,591.23 por Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades<br />
Profesionales.<br />
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE<br />
Se dedica a la actividad de construcción civil por lo que lleva planillas<br />
por las obras que realiza, la misma que se liquida al término de<br />
ella, por ser un requisito para el pase de la Declaratoria de Fábrica de<br />
acuerdo al D.S. 02-94-TCC, y para la realización de algunas obras<br />
complementarias contrata los servicios de terceros, celebrando con ellos<br />
un Contrato de Prestación de Servicios regulados por el Código Civil y<br />
no un contrato de trabajo, como absurdamente pretende hacer creer el<br />
IPSS al señalar que en aplicación del principio de la Primacía de la<br />
ABRIL 2000 39