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Laboral - AELE

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ANALISIS LEGAL<br />

6. TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLE<br />

No se consideran los días de inasistencia injustificada, así<br />

como aquéllos que no resultan computables.<br />

Como se presume que un mes tiene 30 días, los no<br />

computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de<br />

un treintavo por cada uno, tal como se grafica en el caso<br />

práctico siguiente:<br />

• Semestre: Depósito Noviembre 1999 – Abril 2000<br />

MES<br />

Nov. 1999<br />

Dic. 1999<br />

Ene. 2000<br />

Feb. 2000<br />

Mar. 2000<br />

Abr. 2000<br />

TOTAL<br />

DIAS<br />

PARA<br />

CTS Nº<br />

30 d.<br />

30 d.<br />

30 d.<br />

30 d.<br />

30 d.<br />

30 d.<br />

6 m.<br />

6 d.<br />

(20 d.)<br />

8d.<br />

5d.<br />

3d.<br />

CASO PRÁCTICO<br />

DE AUSENCIA (DÍAS)<br />

MOTIVO<br />

Huelga<br />

(DM) (1)<br />

S<br />

PSGH<br />

FI<br />

NO<br />

COMPUTA-<br />

BLES<br />

6d.<br />

8d.<br />

5d.<br />

TREINTAVOS<br />

A<br />

DESCONTAR<br />

6/30<br />

8/30<br />

5/30<br />

3/30<br />

22/30<br />

Según el cuadro precedente, para calcular el tiempo de<br />

servicios deben descontarse los días no computables, a razón<br />

de 1/30 por cada día, dado que el mes es de 30 días.<br />

3d.<br />

22d.<br />

TIEMPO DE SERVICIO (TS) TS= 6m. – 22d. = 5m y 8d.<br />

FI = Faltas injustificadas; S = Suspensión de labores sin goce de haberes (Sanción disciplinaria).<br />

PSGH = Permiso sin goce de haber.<br />

(1) DM = Descanso médico. En el semestre de Nov.'99 a Abr. 2000 sólo gozó de 20 días de Descanso<br />

Médico con goce de subsidio, por lo que esos 20 días se computarán como efectivamente<br />

trabajados.<br />

DÍAS NO COMPUTABLES (ART. 8º)<br />

• Días de inasistencia injustificada.<br />

• Días de suspensión de labores por medida disciplinaria<br />

sin goce de remuneraciones.<br />

• Días de suspensión de labores, sin pago de remuneración<br />

acordados en aplicación del inc. b) del Art. 48º de<br />

la Ley de Productividad y Competitividad <strong>Laboral</strong>, TUO<br />

del Dec. Leg. Nº 728 (negociación entre empresa y trabajadores<br />

por causas objetivas para la terminación<br />

colectiva de la relación de trabajo).<br />

• A partir del 61º día de inasistencia motivada por accidente<br />

de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad debidamente<br />

comprobados, ocurridos entre el 01.11.99 y el<br />

30.04. 2000, según corresponda.<br />

• Los días de suspensión de la relación laboral sin goce de<br />

remuneraciones tales como: permisos sin goce de haber,<br />

licencias sin goce de haber, ausencia por cumplir con el<br />

Servicio Militar Obligatorio, etc.<br />

• Los días de huelga que haya sido declarada improcedente<br />

o ilegal.<br />

7. REMUNERACIÓN COMPUTABLE<br />

El Art. 9º del TUO del Dec. Leg. Nº 650 determina que<br />

constituye Remuneración Computable (RC) para efectos de la<br />

CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que<br />

regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie,<br />

como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación<br />

que se les dé, siempre que sean de su libre disposición.<br />

Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal<br />

cuando es proporcionada en especie por el empleador y se<br />

excluyen determinados conceptos que precisaremos más<br />

adelante.<br />

Tratándose de empleados, la RC se determina en base al<br />

sueldo básico que perciba el trabajador al 30.04.2000 para<br />

efectos del depósito del mes de mayo del 2000.<br />

A dicho concepto remunerativo se le adicionarán aquellos<br />

otros que resulten computables, los cuales deberán convertirse<br />

a período mensual en caso que se otorguen por día.<br />

En el caso de los obreros, la RC se determina en base a<br />

treinta jornales básicos, considerando el monto respectivo al<br />

30.04.2000, suma a la cual también se le adicionarán otros<br />

conceptos computables que se deberán convertir a expresión<br />

mensual.<br />

En consecuencia, las remuneraciones diarias determinadas<br />

en cada caso según el procedimiento dispuesto en el TUO<br />

del Dec. Leg. Nº 650 se multiplicarán por treinta para efectos<br />

de establecer la RC. Asimismo, la equivalencia diaria se<br />

obtendrá dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.<br />

(TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 11º).<br />

Para determinados conceptos remunerativos este régimen<br />

de CTS contiene normas específicas que desarrollaremos a<br />

continuación:<br />

7.1 Alimentación Principal (AP): Se entiende por este<br />

concepto, indistintamente:<br />

• El desayuno<br />

• Almuerzo o refrigerio de<br />

mediodía cuando lo sustituya<br />

• La cena o comida<br />

BASE LEGAL<br />

TUO del Dec. Leg.<br />

Nº 650, Art. 12º<br />

El valor de la Alimentación Principal (AP), otorgada en<br />

dinero o en especie, con o sin rendición de cuentas se deberá<br />

computar para la CTS de acuerdo a la mecánica explicada en<br />

los numerales siguientes:<br />

7.2 Cálculo de la AP computable para la CTS: Para el<br />

depósito de mayo del 2000 se considerará el valor de la AP<br />

del último día laborado en abril 2000.<br />

Como ese valor generalmente es un valor diario, el valor<br />

mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre<br />

en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce<br />

de este beneficio, tal como lo indicamos en el caso práctico<br />

siguiente:<br />

ABRIL 2000 23

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