Laboral - AELE
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ANALISIS LEGAL<br />
6. TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLE<br />
No se consideran los días de inasistencia injustificada, así<br />
como aquéllos que no resultan computables.<br />
Como se presume que un mes tiene 30 días, los no<br />
computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de<br />
un treintavo por cada uno, tal como se grafica en el caso<br />
práctico siguiente:<br />
• Semestre: Depósito Noviembre 1999 – Abril 2000<br />
MES<br />
Nov. 1999<br />
Dic. 1999<br />
Ene. 2000<br />
Feb. 2000<br />
Mar. 2000<br />
Abr. 2000<br />
TOTAL<br />
DIAS<br />
PARA<br />
CTS Nº<br />
30 d.<br />
30 d.<br />
30 d.<br />
30 d.<br />
30 d.<br />
30 d.<br />
6 m.<br />
6 d.<br />
(20 d.)<br />
8d.<br />
5d.<br />
3d.<br />
CASO PRÁCTICO<br />
DE AUSENCIA (DÍAS)<br />
MOTIVO<br />
Huelga<br />
(DM) (1)<br />
S<br />
PSGH<br />
FI<br />
NO<br />
COMPUTA-<br />
BLES<br />
6d.<br />
8d.<br />
5d.<br />
TREINTAVOS<br />
A<br />
DESCONTAR<br />
6/30<br />
8/30<br />
5/30<br />
3/30<br />
22/30<br />
Según el cuadro precedente, para calcular el tiempo de<br />
servicios deben descontarse los días no computables, a razón<br />
de 1/30 por cada día, dado que el mes es de 30 días.<br />
3d.<br />
22d.<br />
TIEMPO DE SERVICIO (TS) TS= 6m. – 22d. = 5m y 8d.<br />
FI = Faltas injustificadas; S = Suspensión de labores sin goce de haberes (Sanción disciplinaria).<br />
PSGH = Permiso sin goce de haber.<br />
(1) DM = Descanso médico. En el semestre de Nov.'99 a Abr. 2000 sólo gozó de 20 días de Descanso<br />
Médico con goce de subsidio, por lo que esos 20 días se computarán como efectivamente<br />
trabajados.<br />
DÍAS NO COMPUTABLES (ART. 8º)<br />
• Días de inasistencia injustificada.<br />
• Días de suspensión de labores por medida disciplinaria<br />
sin goce de remuneraciones.<br />
• Días de suspensión de labores, sin pago de remuneración<br />
acordados en aplicación del inc. b) del Art. 48º de<br />
la Ley de Productividad y Competitividad <strong>Laboral</strong>, TUO<br />
del Dec. Leg. Nº 728 (negociación entre empresa y trabajadores<br />
por causas objetivas para la terminación<br />
colectiva de la relación de trabajo).<br />
• A partir del 61º día de inasistencia motivada por accidente<br />
de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad debidamente<br />
comprobados, ocurridos entre el 01.11.99 y el<br />
30.04. 2000, según corresponda.<br />
• Los días de suspensión de la relación laboral sin goce de<br />
remuneraciones tales como: permisos sin goce de haber,<br />
licencias sin goce de haber, ausencia por cumplir con el<br />
Servicio Militar Obligatorio, etc.<br />
• Los días de huelga que haya sido declarada improcedente<br />
o ilegal.<br />
7. REMUNERACIÓN COMPUTABLE<br />
El Art. 9º del TUO del Dec. Leg. Nº 650 determina que<br />
constituye Remuneración Computable (RC) para efectos de la<br />
CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que<br />
regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie,<br />
como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación<br />
que se les dé, siempre que sean de su libre disposición.<br />
Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal<br />
cuando es proporcionada en especie por el empleador y se<br />
excluyen determinados conceptos que precisaremos más<br />
adelante.<br />
Tratándose de empleados, la RC se determina en base al<br />
sueldo básico que perciba el trabajador al 30.04.2000 para<br />
efectos del depósito del mes de mayo del 2000.<br />
A dicho concepto remunerativo se le adicionarán aquellos<br />
otros que resulten computables, los cuales deberán convertirse<br />
a período mensual en caso que se otorguen por día.<br />
En el caso de los obreros, la RC se determina en base a<br />
treinta jornales básicos, considerando el monto respectivo al<br />
30.04.2000, suma a la cual también se le adicionarán otros<br />
conceptos computables que se deberán convertir a expresión<br />
mensual.<br />
En consecuencia, las remuneraciones diarias determinadas<br />
en cada caso según el procedimiento dispuesto en el TUO<br />
del Dec. Leg. Nº 650 se multiplicarán por treinta para efectos<br />
de establecer la RC. Asimismo, la equivalencia diaria se<br />
obtendrá dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.<br />
(TUO del Dec. Leg. Nº 650, Art. 11º).<br />
Para determinados conceptos remunerativos este régimen<br />
de CTS contiene normas específicas que desarrollaremos a<br />
continuación:<br />
7.1 Alimentación Principal (AP): Se entiende por este<br />
concepto, indistintamente:<br />
• El desayuno<br />
• Almuerzo o refrigerio de<br />
mediodía cuando lo sustituya<br />
• La cena o comida<br />
BASE LEGAL<br />
TUO del Dec. Leg.<br />
Nº 650, Art. 12º<br />
El valor de la Alimentación Principal (AP), otorgada en<br />
dinero o en especie, con o sin rendición de cuentas se deberá<br />
computar para la CTS de acuerdo a la mecánica explicada en<br />
los numerales siguientes:<br />
7.2 Cálculo de la AP computable para la CTS: Para el<br />
depósito de mayo del 2000 se considerará el valor de la AP<br />
del último día laborado en abril 2000.<br />
Como ese valor generalmente es un valor diario, el valor<br />
mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre<br />
en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce<br />
de este beneficio, tal como lo indicamos en el caso práctico<br />
siguiente:<br />
ABRIL 2000 23