EN LO PRINCIPAL; Demanda por atentado a la Libre Competencia ...
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so<strong>por</strong>ta <strong>la</strong>s demoras, constituyendo esta practica un verdadero castigo a los<br />
productos líquidos, y un subsidio inexplicable <strong>por</strong> decir lo menos a aquellos productos<br />
que se trans<strong>por</strong>tan <strong>por</strong> contenedores.<br />
22. Creemos que <strong>la</strong>s normas Constitucionales citadas, y <strong>la</strong>s normas jurídicas<br />
contenidas en <strong>la</strong> Ley 19.542,<br />
que obligan a <strong>la</strong>s empresas <strong>por</strong>tuarias a dar<br />
cumplimiento a principios del orden público económico en <strong>la</strong> administración de un bien<br />
público como son los frentes de atraque, dejan de manifiesto que el Legis<strong>la</strong>dor, si bien<br />
entrega al concesionario <strong>la</strong> administración de dicho bien, estos bienes no pierden su<br />
naturaleza de bien público, y <strong>por</strong> lo mismo deben ser administrados con <strong>la</strong>s<br />
limitaciones que impone su naturaleza.<br />
23. En <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción <strong>por</strong>tuaria antes citada, se establece el deber de <strong>la</strong>s<br />
empresas <strong>por</strong>tuarias de garantizar el uso público del bien; <strong>la</strong> entrega de un servicio<br />
no discriminatorio; <strong>la</strong> aplicación también de tarifas no discriminatorias; <strong>la</strong> obligación<br />
primera del Directorio de esas empresas de promocionar <strong>la</strong> libre competencia; el<br />
derecho a <strong>la</strong> libre elección <strong>por</strong> parte del usuario; <strong>la</strong> publicidad de <strong>la</strong>s tarifas etc.<br />
Incluso se limita <strong>la</strong> licitación de frentes de atraque si no existen otras alternativas para<br />
<strong>la</strong> atención de naves simi<strong>la</strong>res.<br />
24. Lo anterior es el reflejo de <strong>la</strong> gran diferencia que debe existir entre <strong>la</strong><br />
administración de un frente de atraque privado y uno público. En un frente de atraque<br />
privado, es el propietario del mismo quien decide cuando y como atender, y establece<br />
<strong>la</strong>s prioridades que estime convenientes. En cambio en un frente de atraque<br />
público, el uso debe beneficiar a todos <strong>por</strong> igual , y sin discriminar a los agentes<br />
económicos y usuarios del mismo, a lo menos en los servicios básicos como<br />
expresamente esta ordenado.<br />
25. El concesionario STI Terminal Internacional S. A. en <strong>la</strong> etapa de entrega de<br />
su oferta económica en virtud de <strong>la</strong> cual se adjudicó <strong>la</strong> concesión del frente de<br />
atraque, señaló c<strong>la</strong>ramente cuales eran sus tarifas para los servicios básicos, y estuvo<br />
en condiciones de proyectar sus ingresos en base a ello. También se obligo y aceptó<br />
que no debía discriminar en <strong>la</strong> prestación de los servicios.<br />
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