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EN LO PRINCIPAL; Demanda por atentado a la Libre Competencia ...

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so<strong>por</strong>ta <strong>la</strong>s demoras, constituyendo esta practica un verdadero castigo a los<br />

productos líquidos, y un subsidio inexplicable <strong>por</strong> decir lo menos a aquellos productos<br />

que se trans<strong>por</strong>tan <strong>por</strong> contenedores.<br />

22. Creemos que <strong>la</strong>s normas Constitucionales citadas, y <strong>la</strong>s normas jurídicas<br />

contenidas en <strong>la</strong> Ley 19.542,<br />

que obligan a <strong>la</strong>s empresas <strong>por</strong>tuarias a dar<br />

cumplimiento a principios del orden público económico en <strong>la</strong> administración de un bien<br />

público como son los frentes de atraque, dejan de manifiesto que el Legis<strong>la</strong>dor, si bien<br />

entrega al concesionario <strong>la</strong> administración de dicho bien, estos bienes no pierden su<br />

naturaleza de bien público, y <strong>por</strong> lo mismo deben ser administrados con <strong>la</strong>s<br />

limitaciones que impone su naturaleza.<br />

23. En <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción <strong>por</strong>tuaria antes citada, se establece el deber de <strong>la</strong>s<br />

empresas <strong>por</strong>tuarias de garantizar el uso público del bien; <strong>la</strong> entrega de un servicio<br />

no discriminatorio; <strong>la</strong> aplicación también de tarifas no discriminatorias; <strong>la</strong> obligación<br />

primera del Directorio de esas empresas de promocionar <strong>la</strong> libre competencia; el<br />

derecho a <strong>la</strong> libre elección <strong>por</strong> parte del usuario; <strong>la</strong> publicidad de <strong>la</strong>s tarifas etc.<br />

Incluso se limita <strong>la</strong> licitación de frentes de atraque si no existen otras alternativas para<br />

<strong>la</strong> atención de naves simi<strong>la</strong>res.<br />

24. Lo anterior es el reflejo de <strong>la</strong> gran diferencia que debe existir entre <strong>la</strong><br />

administración de un frente de atraque privado y uno público. En un frente de atraque<br />

privado, es el propietario del mismo quien decide cuando y como atender, y establece<br />

<strong>la</strong>s prioridades que estime convenientes. En cambio en un frente de atraque<br />

público, el uso debe beneficiar a todos <strong>por</strong> igual , y sin discriminar a los agentes<br />

económicos y usuarios del mismo, a lo menos en los servicios básicos como<br />

expresamente esta ordenado.<br />

25. El concesionario STI Terminal Internacional S. A. en <strong>la</strong> etapa de entrega de<br />

su oferta económica en virtud de <strong>la</strong> cual se adjudicó <strong>la</strong> concesión del frente de<br />

atraque, señaló c<strong>la</strong>ramente cuales eran sus tarifas para los servicios básicos, y estuvo<br />

en condiciones de proyectar sus ingresos en base a ello. También se obligo y aceptó<br />

que no debía discriminar en <strong>la</strong> prestación de los servicios.<br />

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