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Oscar Iñaki Incorporado - CNSF

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No. Registro: 186,093<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s):Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: XVI, Agosto de 2002<br />

Tesis: 1a. LIII/2002<br />

Página: 197<br />

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE<br />

ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS,<br />

ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN AL SECTOR FINANCIERO, PARA CALCULAR EL FACTOR DE<br />

ACREDITAMIENTO DE AQUEL TRIBUTO, NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS<br />

EN LOS INCISOS D), E), F) Y J) DE AQUELLA FRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE<br />

EQUIDAD TRIBUTARIA.<br />

Dicha garantía radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley, de todos los sujetos pasivos<br />

de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo que se refiere a<br />

hipótesis de causación, deducciones permitidas, exenciones, etcétera; lo que necesariamente<br />

implica que a iguales supuestos de hecho correspondan similares consecuencias jurídicas, para<br />

el universo de contribuyentes de una misma categoría. El aspecto medular de la disposición<br />

reclamada, cuya constitucionalidad se cuestiona, consiste en que las instituciones de fianzas,<br />

entre otras que pertenecen o se ubican dentro del sector financiero, para calcular el factor de<br />

acreditamiento del impuesto al valor agregado, no deben excluir: las enajenaciones de<br />

acciones, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito; las enajenaciones de moneda<br />

nacional, extranjera y la denominada "onza troy"; los intereses percibidos, ni la ganancia<br />

inflacionaria; tampoco deben excluir los conceptos relacionados con "operaciones financieras<br />

derivadas" a que se refiere el artículo 16-A, del Código Fiscal de la Federación. Los incisos d),<br />

e), f) y j), de la fracción III, del precepto legal impugnado, sí forman parte de las actividades<br />

propias de la quejosa, pues las actividades descritas en dichos incisos, de una u otra forma, de<br />

manera directa o indirecta son el objeto de las instituciones de fianzas; consecuentemente,<br />

puede concluirse que sí está justificada la razón que tuvo el legislador para establecer que las<br />

instituciones del sector financiero, particularmente por lo que se refiere a la quejosa, no deben<br />

excluir los conceptos señalados en los multirreferidos incisos, toda vez que, como ya quedó<br />

apuntado, las actividades ahí descritas sí corresponden a las que le son propias de acuerdo con<br />

la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. El distinto trato que el legislador da a dos diversos<br />

grupos de contribuyentes, se justifica porque, atendiendo a las actividades propias que<br />

realizan, el sistema de acreditamiento del impuesto no puede ser el mismo, pues de ser así, se<br />

afectaría el principio de equidad. Por ello, si se toma en cuenta que, atendiendo a sus<br />

actividades, es el propio contribuyente quien se coloca en una situación impositiva diversa,<br />

como es el caso de las instituciones de fianzas, respecto de quienes se justifica que se les<br />

impida excluir, de la base para el cálculo del impuesto, los conceptos multicitados, entonces no<br />

hay razón para pretender que con ello se vulnera la garantía de equidad.<br />

Amparo en revisión 441/2001. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam. 15 de mayo<br />

de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.<br />

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