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Oscar Iñaki Incorporado - CNSF

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No. Registro: 193,718<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s):Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Tomo: X, Julio de 1999<br />

Tesis: VIII.1o.35 A<br />

Página: 867<br />

FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A<br />

LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.<br />

De una interpretación armónica de los artículos 93, 93 bis, 95, 120 y 130 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de Fianzas, se desprende la existencia de cuatro grandes categorías o rubros en<br />

que pueden clasificarse las fianzas, atendiendo a favor de quién se otorgan o expiden y a la<br />

procedencia de las instituciones de caducidad y prescripción, siendo estas: 1) Cuando el<br />

beneficiario sea cualquier persona (procedimiento ordinario o general, según tesis 33/96 de la<br />

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), situación regulada en los artículos<br />

93, 93 bis y 120, párrafos primero a tercero de la Ley Federal de Instituciones Fianzas, caso en<br />

el cual la exigibilidad de cobro requiere de una etapa previa de reclamación, siendo el único<br />

caso en el que puede operar la caducidad. Sin embargo, una vez constituido el derecho para<br />

hacer efectiva la póliza, podrá quedar sujeto a prescripción si el acreedor no la interrumpe con<br />

su actuación. Esta prescripción se actualiza al transcurrir el plazo legal para que prescriba la<br />

obligación garantizada o, en su defecto, el de tres años, lo que resulte menor, liberándose la<br />

institución de fianzas en este evento, de su obligación de pago. 2) Cuando los beneficiarios<br />

sean la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios, por<br />

conceptos genéricos, pueden optar por el referido procedimiento ordinario o por el privilegiado.<br />

Este segundo se rige por los artículos 95 y 120, párrafo tercero, segunda parte, de la Ley<br />

Federal de Instituciones de Fianzas. En este segundo evento, actualizados los supuestos en él<br />

contemplados, la autoridad ejecutora puede proceder a requerir directamente el pago a la<br />

afianzadora. No opera la caducidad y sólo puede darse la prescripción. 3) Cuando la fianza se<br />

otorgue ante autoridades judiciales del orden penal, caso asimilable y análogo al<br />

procedimiento privilegiado. En este evento, el procedimiento se rige preferentemente por el<br />

artículo 130 y supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 95 y 120, tercer párrafo,<br />

segunda parte, todos ellos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En este caso tampoco<br />

puede operar la caducidad, pues no existe la fase de reclamación que es privativa del<br />

procedimiento ordinario. 4) Cuando la fianza tenga por objeto garantizar el cumplimiento de<br />

obligaciones fiscales a cargo de terceros, aplica el artículo 143 del Código Fiscal de la<br />

Federación y se denomina procedimiento excepcional. En consecuencia, resulta claro que la<br />

etapa de la "reclamación" que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de<br />

Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento ordinario o general<br />

que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que determinan el inicio<br />

del mismo y, en ese aspecto, la caducidad a que se refiere el artículo 120 sólo atañe a los<br />

casos subsumibles en los citados numerales, pero no cuando se esté en el evento de aplicación<br />

del artículo 95 del mismo ordenamiento legal.<br />

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.<br />

Amparo directo 347/98. Fianzas Fina, S.A., Institución de Fianzas, Grupo Financiero Fina<br />

Value. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:<br />

Gilberto Serna Licerio.<br />

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