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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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Foto de portada: Beltrán Ceballos/Imagen premiada en FotoAves 2009Foto de contraportada: © Agustín CarreteroTextos: © <strong>SEO</strong>/<strong>BirdLife</strong>Maquetación: SimétricaImpresión: NetaigrafSe autoriza y agradece toda la difusión sobre este documento siempre que se cite correctamente la fuente. Cita recomendada:Álvarez Baquerizo, C. 2011. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las Directivas de AvesSilvestres y de Hábitats. <strong>SEO</strong>/<strong>BirdLife</strong>. MadridEn cualquier caso se recomienda comprobar la existencia de una versión actualizada en www.seo.orgDepósito legal: M-11905-2012Fecha de edición: diciembre 2011Impreso en papel recicladoCualquier comentario a esta guía es bienvenido con el objetivo de mejorar versiones posteriores. Pueden ser remitidos aconservacion@seo.orgIgualmente, los comentarios o cualquier observación sobre esta guía también se pueden remitir a cab@samara.org.esEdita:<strong>SEO</strong>/<strong>BirdLife</strong>C/ Melquiades Biencinto, 3428053 MadridTeléfono: 91 434 09 10www.seo.org


ÍNDICESobre este Manual ....................................................................................................................................................... 5Agradecimientos .......................................................................................................................................................... 5Prólogo .......................................................................................................................................................................... 6DIRECTIVA 2009/147 DEL CONSEJOde 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres2009/147/CE(DO L 20/7 de 26.1.2010)(antigua Directiva de 2 de abril de 1979, 79/409/CEE (DO L 103 de 25.4.1979)Artículo 1 ................................................................. 7ComentarioJurisprudencia ComunitariaOtros Documentos citadosTransposiciónComentarioArtículo 2 ................................................................ 9ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónComentarioArtículo 3 ................................................................ 10ComentarioJurisprudencia ComunitariaOtros Documentos citadosTransposiciónComentarioArtículo 4 ................................................................ 12ComentarioJurisprudencia ComunitariaJurisprudencia españolaOtros Documentos citadosTransposiciónComentarioArtículo 5 ................................................................ 26ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónComentarioArtículo 6 ................................................................ 28ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónArtículo 7 ................................................................ 30ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónComentarioArtículo 8 ................................................................ 34ComentarioJurisprudencia ComunitariaJurisprudencia españolaTransposiciónComentarioCuadro comparativo de los contenidosdel Anexo IV de la Directiva y el Anexo VIIde la Ley 42/07Artículo 9 ................................................................ 38ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónCuadro sobre Prohibiciones establecidasen el Capitulo I "Conservación in situde la biodiversidad autóctona silvestre"ComentarioArtículo 10 .............................................................. 45ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónComentarioArtículo 11 .............................................................. 47ComentarioJurisprudencia ComunitariaTransposiciónComentarioArtículo 12 .............................................................. 47ComentarioArtículo 13 .............................................................. 48ComentarioArtículo 14 .............................................................. 48ComentarioJurisprudencia ComunitariaArtículos 15, 16 y 17 ............................................. 49Comentario y Desarrollo3


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSPRÓLOGOesde mucho antes del tiempo de los romanos (no quisieraremontarme al rey Salomón, pero podría hacerlo)EDlos diferentes sistemas jurídicos más o menos incipientescontemplan y desarrollan, bajo diversas modalidades, lafigura de los jueces y tribunales como aquéllas autoridadesencargadas de asegurar el respeto de los derechos y elcumplimiento de la ley en caso de conflicto.El Tratado de Roma, por el que se constituye la ComunidadEconómica Europea, prevé también una autoridad judicial,el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aquien otorga la exclusiva competencia de interpretar losTratados (CEE, CECA, EURATOM) y la legislación derivada,adoptada por la Comunidad en aquéllas competenciasque el Tratado le confiere. Los Artículos 169 y 171, entonces(hoy 258 y 260 en el Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea) establecen el procedimiento de infracciónprevio a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo sepronuncie a instancias de la Comisión.Esta función de interpretación de losTratados y de la legislación derivadapermanece inalterada en las diferentesversiones de los Tratados (de Roma, deFusión, de Amsterdam, de Maastricht,de Niza, de Lisboa), sin más cambios –ennuestro campo– que ampliar sus competenciascon la posibilidad hoy recogidaen el Artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea, de poder imponer, a propuesta de laComisión, sanciones económicas a los Estados miembrosque no han respetado sus sentencias A .La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea en materia de medio ambiente, pero también ymuy especialmente –dentro de ese campo– en cuestionesde protección de la naturaleza es rica, interesante y comprometidacon la defensa de los valores de conservaciónde hábitats y especies, y ha dado fruto a importantísimassentencias como las de los casos Santoña B o Leybucht C ,sin olvidar la posibilidad –incluso obligación en algunoscasos– de que los Tribunales nacionales sometan cuestionesprejudiciales al TJUE bajo el Artículo 267, posibilidad–por desgracia escasamente utilizada en España al menosen materia medioambiental– que nos ha dado tambiénuna nutrida jurisprudencia en materia de protección de lanaturaleza, de la que aquí no quiero reseñar más que unpar de ellas: los asuntos Waddenzee D o Lappel Bank E , paraque Vds disfruten descubriéndola con la lectura de estelibro. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en ocasionesha ordenado también medidas cautelares en evitaciónde riesgos para la naturaleza (Valle de Róspuda F ) olas especies (caza en Malta G ).Por otra parte, no hay que olvidar que, según se desprendede la propia jurisprudencia del Tribunal, la naturaleza delprocedimiento de infracción de los Artículos 258 y 260 delTFUE es conducir al Estado miembro recalcitrante a respetarsus obligaciones bajo el derecho de la UE, siendo loideal que ello se consiga antes del tiempo necesario paraobtener una sentencia y conformarse ala misma… El recurso a los Tribunaleses, en este ámbito –cómo en cualquierotro– una última opción cuando no hayotro medio mejor, más rápido o más eficazpara resolver el conflicto.No me queda más que felicitar esta iniciativa,a la prestigiosa abogada CristinaÁlvarez Baquerizo, a mi admirada portantos motivos y desde hace tantos años <strong>SEO</strong>/<strong>BirdLife</strong>, y ala Fundación Biodiversidad, por haber realizado los esfuerzosnecesarios para que este libro vea la luz.Algún día –y me pongo algo lírico– el respeto al derecho delos otros y especialmente al de los más débiles (como el medioambiente) prácticamente inerme ante tanto abuso, surgiráespontánea del recto proceder de los hombres y de susautoridades –eo qui curam communitatis habet H – sin necesidadde que los Tribunales deban intervenir y pronunciarse.JAVIER RUIZ-TOMÁSDirección General de Medio AmbienteComisión EuropeaA. Ver Comunicaciones de la Comisión SEC(2005)1658, de 7 de junio de 2007 (DOCE C126 de 7 de junio) y SEC(2010)923/3.B. STJUE de 2 de agosto de 1993 en el asunto C-355/90 Comisión/Reino de EspañaC. STJUE de 28 de febrero de 1991 en el asunto C-57/89 Comisión/AlemaniaD. STJUE de 7 de septiembre de 2004 en una cuestión prejudicial, asunto C-127/02E. STJUE de 11 de julio de 1996 en una cuestión prejudicial, asunto C-44/95F. Auto del TJUE de 18 de julio de 2007 en el asunto C-193/07 Comisión/Polonia. Consultar en www.curia.eu (Sólo en polaco y francés).G. Auto del TJUE de 10 de septiembre de 2009 en el asunto C-76/08 Comisión/Malta.H. La famosa definición de ley de San Agustín que la define como aquélla ordenación de la razón al bien común, por aquéllos que tienen a su cargo elcuidado de la comunidad –eo qui curam communitatis habet– solemnemente promulgada.6


DIRECTIVA DEL CONSEJOde 30 de noviembre de 2009relativa a la conservación de las aves silvestres2009/147/CE(DO L 20/7 de 26.1.2010)(antigua Directiva de 2 de abril de 1979, 79/409/CEE (DO L 103 de 25.4.1979)Artículo 11. La presente Directiva se refiere a la conservación de todaslas especies de aves que viven normalmente en estado salvajeen el territorio europeo de los Estados miembros enlos que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección,la administración y la regulación de dichas especiesy de su explotación.2. La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sushuevos, nidos y hábitats.ComentarioLa primera frase del Artículo 1 expresa la voluntad dellegislador de proteger a todas las especies de aves. Esa ideade protección general, que como veremos, se va a reflejaren otros artículos, habrá de ser considerada el objetivo dela Directiva.En principio, las aves protegidas por la Directiva son aquellasque tienen su hábitat en el territorio de los estadosmiembros. (Esta precisión no es obvia ya que el Tratadode la Unión no restringe, en todos los casos, la aplicaciónde la legislación comunitaria ambiental al territorio de laUnión). La jurisprudencia del TJCE ha tenido ocasión depronunciarse respecto del concepto “especie” y “subespecie”,la relación entre ambas y el régimen jurídico de lasmismas, entendiendo que será aplicable la Directiva aaquellas subespecies de aves que viven normalmente fueradel territorio europeo de los estados miembros, siempreque las especies a las que pertenezcan u otras subespeciesde las mismas, si vivan en dicho territorio europeo 1 .La protección no se extiende a los especimenes nacidosen cautividad 2 . En cualquier caso, si especimenes nacidos encautividad son liberados en el medio natural y devienen enindistinguibles de las especies de la misma especie, es razonableconsiderar que la Directiva si les será de aplicación 3 .Por otra parte, de acuerdo a este artículo, la Directiva deberáaplicarse en el territorio de los estados miembros comoun todo, de acuerdo al concepto de “patrimonio común”que se contiene en el cuarto párrafo de su preámbulo 4 :Las especies de aves que viven normalmente en estadosalvaje en el territorio europeo de los Estados miembrosson en gran parte especies migratorias. Dichas especiesconstituyen un patrimonio común y la protección eficaz delas aves constituye un problema medioambiental típicamentetrasfronterizo que implica unas responsabilidadescomunes.Por ello, los estados que opten por la legislación de su biodiversidadde aves de acuerdo a la idea “patrimonial” deberánasegurarse de que esa idea de “patrimonio nacional”,es compatible con el concepto de defensa del “patrimoniocomún” que ofrece la Directiva. En principio, cualquierlegislación nacional que determine la protección de las avessilvestres en función del concepto de patrimonio nacional,1. Párrafo 12 de la Sentencia de 8 de febrero de 1996. Caso 202/94, proceso penal contra Godefridus van der Feesten2. Párrafos 12 y 15 de la Sentencia TJCE de 8 de Febrero de 1996, Caso 149/94. “Didier Vergy”, Cuestión prejudicial en proceso penal.3. Epígrafe 1.3.2. del Manual de Directrices de la Comisión “Guidance document on hunting under Council Directive 79/409/EEC on the conservation of wildbirds”, Agosto de 2004.4. Párrafos 6 y 21 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica.7


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSseria incompatible con la Directiva. Las aves silvestres noson patrimonio nacional sino comunitario y estas caracterizacionespodrían no ser compatibles simultáneamente 5 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 12 de la Sentencia TJCE de 8 de febrero de1996 Caso 202/94 proceso penal contra Godefridusvan der Feesten12. “En la medida en que una subespecie vive normalmenteen estado salvaje en el territorio europeo de los Estadosmiembros en que es aplicable el tratado, la especie a la quepertenece esta subespecie debe ser considerada como unaespecie europea y, por lo tanto, todas las otras subespeciesde la especie de que se trata, incluso aquellas que no seaneuropeas, están amparadas por la Directiva”Párrafos 12 y 15 de la Sentencia TCJ de 8 de Febrerode 1996, Caso 149/94. “Didier Vergy”, Cuestión prejudicialen proceso penal.12. Por lo que se refiere a los especimenes nacidos y criadosen cautividad, la Comisión, el Gobierno francés y el Sr. Vergyalegan, en lo fundamental, que la finalidad de la Directiva esproteger las poblaciones de aves existentes en su medio naturaly que la extensión del régimen de protección a los ejemplaresde especies silvestres nacidos y criados en cautividad nocorresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente.15. Procede, pues, responder a la primera parte de la segundacuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacionalque la Directiva no se aplica a los especimenes de aves nacidosy criados en cautividad.Párrafos 6 y 21 de la Sentencia de 8 de julio de 1987,Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica.6. Antes de examinar los motivos alegados por la Comisión,conviene aclarar las disposiciones y las obligaciones derivadasde la Directiva. A este respecto debe señalarse que, como indicaen su artículo 1, la Directiva persigue la conservación detodas las especies de aves que viven naturalmente en estadosalvaje en el territorio europeo de los Estados miembros ytiene por objeto la protección, la gestión y la regulación delrégimen de explotación de estas aves. La Directiva consideraque la protección eficaz de estas aves es un problema demedio ambiente típicamente transfronterizo que, por tanto,implica responsabilidades comunes de los Estados miembros.21. Debe afirmarse que el apartado 1 del artículo 1 del«arrêté royal», de 20 de julio de 1972, limita la protecciónestablecida por la Directiva a las especies de aves que vivenen estado salvaje en el territorio de Benelux. Para que dichadisposición se ajuste a las exigencias de la Directiva debeextender su protección a todas las especies de aves quevivan de forma habitual o natural en el territorio europeode los Estados miembros. La disposición en cuestión protegeigualmente a las especies de aves que viven temporalmenteen los países del Benelux. Debe considerarse que estas especiesviven en estado salvaje en los países del Benelux, aunquesólo sea durante un período limitado. Si la Comisión señalaque existen especies de aves protegidas por la Directiva,aunque no vivan de forma permanente en el territorio delBenelux, la afirmación de que dichas especies no aparecen enel repertorio de «l’Avifaune de Belgique» no tiene ningunatrascendencia.Párrafo 15 de la Sentencia de 27 de abril de 1988,Caso 252/85, Comisión contra la Republica Francesa.15. A este respecto, hay que recordar, como ya subrayó elTribunal de Justicia en su Sentencia de 8 de julio de 1987(Comisión contra República italiana, 262/85), que, como indicael tercer considerando de la Directiva, la protección de lasespecies migratorias constituye un problema medio ambientaltípicamente transfronterizo que implica responsabilidades comunesde los Estados miembros. Efectivamente, la importanciade una protección completa y eficaz de las aves silvestresdentro de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de estanciao su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva todalegislación nacional que determine la protección de las avessilvestres en función del concepto de “patrimonio nacional”.Otros Documentos citadosEpígrafe 1.3.2. del «Documento orientativo sobre lacaza de conformidad con la Directiva 79/409/CEEdel Consejo relativa a la conservación de las avessilvestres»La protección no se extiende a los especimenes criados encautividad. No obstante, en los casos en que individuos criadosen cautividad sean liberados o vuelvan a la naturaleza, y5. Párrafo 15 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso 252/85, Comisión contra la Republica Francesa.8


que sean indistinguibles de individuos silvestres de la mismaespecie que vivan en la zona, es razonable considerar que sonaplicables las condiciones impuestas por la Directiva.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley.ComentarioLa Ley 42/2007, contrariamente a la Ley 4/89, que fue supredecesora 6 , no contiene una declaración formal de protecciónpara todas las especies silvestres. El Artículo 57,reproducido mas arriba, pone su énfasis en los hábitats, yse refiere a especies que deben catalogarse, aunque de sutexto podría deducirse una obligación genérica de conservaciónde todas las aves. Tal obligación se adjudica a lasComunidades Autónomas.Artículo 2Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesariaspara mantener o adaptar las poblaciones de todas lasespecies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivelque corresponda en particular a las exigencias ecológicas,científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicasy recreativas.ComentarioConjuntamente con el Artículo 1, este Artículo representala filosofía de fondo de la Directiva. En esencia viene aseñalar que la protección de las aves se habrá de basar ensus exigencias ecológicas, científicas y culturales, compatibilizándolacon las exigencias económicas y recreativas.Es importante entender que este Artículo no contiene, consu mención a las exigencias económicas y recreativas, ningunaexcepción al sistema general de protección 7 . El TJCEha señalado que no es posible establecer excepciones conbase a este Artículo 2, sino que deben siempre encontrarsecontenidas en el sistema del Artículo 9.En concreto, este Artículo no podrá invocarse como unaexcepción a la hora de no designar ZEPA según el Artículo4 de la Directiva. Es decir, nunca las exigencias económicaso recreativas podrán provocar la no designación de unaZEPA 8 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 8 de la Sentencia TJCE Sentencia de 8 de juliode 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino deBélgica.8. El artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembrosa tomar todas las medidas necesarias para mantener un nivelde población de todas las especies de aves contempladas quesatisfaga y haga compatibles las exigencias ecológicas, científicas,culturales y económicas implicadas. Aunque el artículo 2no constituye una excepción aislada al régimen general deprotección, demuestra que la Directiva toma en consideración,por una parte, la necesidad de proteger eficazmente las avesy, por otra parte, las exigencias de la salud y de la seguridadpública, de la economía, de la ecología, de la ciencia, de la culturay del ocio.Párrafo 19 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993,Caso 355/90, “Marismas de Santoña”, Comisióncontra Reino de España.19. Tratándose, en concreto, del artículo 4 de la Directiva,el Tribunal sostuvo en la Sentencia citada que estas razones,para ser admitidas, deben responder a un interés generalsuperior al interés ecológico contemplado por la Directiva.En particular, los intereses mencionados en el artículo 2 dela Directiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas,no pueden ser tenidos en cuenta. A este respecto, el Tribunalya ha sostenido en sus dos Sentencias de 8 de julio de6. Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres7. Párrafo 8 de la Sentencia TJCE Sentencia de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica.8. Párrafo 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, “Marismas de Santoña”, Comisión contra Reino de España.9


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS1987, Comisión/Reino de Bélgica y Comisión/República italiana,247/85 y 262/85, que esta disposición no constituyeuna excepción al régimen de protección establecido por laDirectiva.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 41. Red Natura 2000.1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológicacoherente compuesta por los Lugares de ImportanciaComunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales deConservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión tendráen cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales,así como las particularidades regionales y locales.ComentarioLa Ley 42/2007 no recoge el mandato de conservar lasespecies de aves que corresponda a sus exigencias ecológicas,científicas y culturales. La referencia a tales exigenciasse tendrá en cuenta solo para la gestión de las zonas natura2.000, tal como vemos en el artículo 41, reproducidomas arriba.Artículo 31. Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en elartículo 2, los Estados miembros tomarán todas lasmedidas necesarias para preservar, mantener o restableceruna diversidad y una superficie suficiente de hábitatspara todas las especies de aves contempladas enel artículo 1.2. La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento delos biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugarlas medidas siguientes:a) creación de zonas de protección;b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con losimperativos ecológicos de los hábitats que se encuentrenen el interior y en el exterior de las zonas deprotección;c) restablecimiento de los biotopos destruidos;d) desarrollo de nuevos biotopos.ComentarioLas obligaciones que este artículo establece son lassiguientes:• Tomar todas las medidas necesarias para preservar ymantener, en términos generales, una diversidad y unasuperficie suficiente de hábitats que requieran las avessilvestres, estén dentro o fuera de zonas de protección,de acuerdo con sus “imperativos ecológicos”.• Establecer, en primer lugar entre las medidas de protección,aquellas que se contienen el apartado 2.El contenido de las obligaciones que establece esteArtículo debe interpretarse del modo siguiente:• El mandato de este Artículo se refiere a TODAS lasespecies de Aves Silvestres, –que es a las que se refiereel Artículo 1 de la Directiva– y no solo a las listadas ensus Anexos 9 .• Las obligaciones existen desde antes de que se observereducción alguna en el numero de especimenes de unadeterminada especie 10 .• Las obligaciones existen sin que sea preciso que el riesgose materialice 11 .• Deben protegerse zonas para la preservación de loshábitats de TODAS las aves independientemente de lasobligaciones derivadas del artículo 4 para las aves migradorascon presencia regular y las incluidas en el Anexo I 12 .Este artículo 3 es de hecho, la única norma de la Directivaque autoriza a los estados miembros, expresamente, atener en cuenta las exigencias no ornitológicas que serecogen en el artículo 2, esto es, las “exigencias ecológicas9. Párrafo 23 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contra Reino de España10. Párrafo 15 de la Sentencia TJCE de 12 de junio de 2002, Caso 117/00, Logópodo escandinavo, Comisión contra República de Irlanda.11. Misma referencia que nota 2 y además, Párrafo 15 de Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contraReino de España.12. Párrafo 57 de la Sentencia TJCE de 19 de mayo de 1998, Caso C-3/96, Comisión contra Reino de los Países Bajos.10


científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicasy recreativa” 13 . Sin embargo, los Estados miembrosno están facultados para invocar a su albedrío estas razonespara establecer excepciones basadas en la consideraciónde otros intereses no ornitológicos 14 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 23 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisióncontra Reino de España23. Sobre la relación entre los artículos 3 y 4 de la directiva,procede recordar que la primera de estas disposiciones imponeobligaciones de carácter general, a saber, la obligación degarantizar una diversidad y una superficie suficiente de hábitatspara todas las especies de aves contempladas por laDirectiva, mientras que la segunda contiene obligacionesespecificas que afectan a las especies de aves enumeradasen el anexo I y las especies migratorias no contempladas eneste Anexo.Párrafo 15 de la Sentencia TJCE de 12 de junio de2002, Caso 117/00, Lagópodo escandinavo, Comisióncontra República de Irlanda15. Es preciso recordar que el artículo 3 de la Directiva sobrelas aves obliga a los Estados miembros a adoptar todas lasmedidas necesarias para preservar, mantener o restableceruna diversidad y una superficie suficientes de hábitats paratodas las especies de aves contempladas por esta Directiva.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las obligacionesa cargo de los Estados miembros, derivadas de esta disposición,existen desde antes de que se haya comprobado unadisminución del número de aves o de que se haya concretadoun riesgo de extinción de una especie protegida (véase laSentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Reino de España,C-355/90, apartado 15).Párrafo 15 de Sentencia TJCE de 2 de agosto de1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisióncontra Reino de España15. Sobre este punto debe darse la razón a la Comisión. Losartículos 3 y 4 de la Directiva obligan a los Estados miembrosa preservar, mantener y restablecer los hábitats en tantoque tales, en atención a su valor ecológico. Del noveno considerandode la Directiva se deriva que la preservación, elmantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y unasuperficie de hábitats suficientes son indispensables para laconservación de todas las especies de aves. Las obligacionesque para los Estados miembros se derivan de los artículos 3 y4 de la Directiva, existen antes de que se produzca una disminucióndel número de aves o un riesgo de desaparición.Párrafo 57 de la Sentencia TJCE de 19 de mayo de1998, Caso C-3/96, Comisión contra Reino de losPaíses Bajos57. Tal interpretación de la obligación de clasificación es,por lo demás, conforme al régimen de protección singular yreforzado que prevé el artículo 4 de la Directiva, especialmentepara las especies enumeradas en el Anexo I (véasela Sentencia de 11 de julio de 1996, Royal Society for theProtection of Birds, C-44/95, Rec. p. I-3805, apartado 23),máxime cuando incluso el artículo 3 establece, para todaslas especies comprendidas en el ámbito de aplicación de laDirectiva, que la preservación, el mantenimiento y el restablecimientode los biotopos y de los hábitats imponen, en primerlugar, medidas como la creación de zonas de protección.Párrafo 2 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisióncontra Reino de España2. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva dispone que,teniendo en cuenta las exigencias económicas y recreativas,los Estados miembros tomarán todas las medidas necesariaspara preservar, mantener o restablecer una diversidad y unasuperficie suficiente de hábitats para todas las especies deaves contempladas en su artículo 1.Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 28 de febrero de1998, Caso C-57/89, “Leybucht”, Comisión contraRepública Federal de Alemania22. Estas razones deben obedecer a un interés general superioral interés al que responde el objetivo ecológico al que serefiere la Directiva. En este contexto, no se pueden tomar en13. Párrafo 53 de las Conclusiones del Abogado general Fenelly en el Caso 44/95, Lappel Bank, Cuestión prejudicial Regina contra Secretary of State for theEnvironment, ex parte: Royal Society for the Protection of Birds. ; Párrafo 2 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas deSantoña, Comisión contra Reino de España.14. Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 28 de febrero de 1998, Caso 57/89, “Leybucht”, Comisión contra República Federal de Alemania.11


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSconsideración los intereses enunciados en el artículo 2 de laDirectiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas. Enefecto, como este Tribunal de Justicia declaró en las Sentenciasde 8 de julio de 1987, Comisión/Reino de Bélgica ll7/85, yComisión/República italiana 262/85, esta disposición constituyeuna excepción autónoma al régimen de protección establecidopor la Directiva.Otros Documentos citadosPárrafo 53 de las Conclusiones del Abogado generalFenelly en el Caso C-44/95, Lappel Bank, Cuestiónprejudicial Regina contra Secretary of State forthe Environment, ex parte: Royal Society for theProtection of Birds.53. El sistema general de la Directiva indica que la conservaciónde las aves constituye la norma y que los estados miembrossolo pueden basarse en otras consideraciones para atenuardicha norma cuando se les autoriza a ello expresamente.Es evidente la prioridad de los factores ecológicos y másconcretamente ornitológicos, en dicho sistema general.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesariaspara garantizar la conservación de la biodiversidad quevive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservaciónde sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuya situaciónasí lo requiera,Artículo 3. Definiciones.5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estadofavorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular,de los hábitats naturales y seminaturales de las poblacionesde especies de fauna y de flora silvestres, así como elconjunto de medidas necesarias para conseguirlo. (Debe serpuesto en relación con el Artículo 1. Objeto. Esta Ley estableceel régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible,mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad,como parte del deber de conservar y del derechoa disfrutar de un medio ambiente adecuado y con el Artículo2. Principios. b) La conservación de la biodiversidad y de lageodiversidad).ComentarioLa transposición del Artículo recoge la obligación de protecciónde los hábitats en términos generales, y la obligaciónde proteger los hábitats situados fuera de las zonasNatura 2.000. No obstante, no se recoge la obligación derestablecer biotopos destruidos ni la desarrollar nuevosbiotopos. El restablecimiento de hábitats se trata en la Leypero únicamente en el marco de la Red Natura 2.000.Artículo 41. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objetode medidas de conservación especiales en cuanto a suhábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducciónen su área de distribución. En este sentido setendrán en cuenta:a) las especies amenazadas de extinción;b) las especies vulnerables a determinadas modificacionesde sus hábitats;c) las especies consideradas como raras por que sus poblacionesson escasas o porque su distribución local eslimitada;d) otras especies que requieran una atención particulardebido al carácter específico de su hábitat.Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta lastendencias y las variaciones en los niveles de población.Los Estados miembros clasificarán en particular comozonas de protección especial de los territorios más adecuadosen número y en superficie para la conservación enestas últimas dentro de la zona geográfica marítima yterrestre en que es aplicable la presente Directiva.2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes conrespecto a las especies migratorias no contempladas en elAnexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta lasnecesidades de protección en la zona geográfica marítimay terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativoa sus áreas de reproducción, de muda y de invernada ya las zonas de descanso en sus áreas de migración. A talfin los Estados miembros asignarán una particular importanciaa la producción de las zonas húmedas y muy especialmentea las de importancia internacional.3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informacionesoportunas de modo que ésta pueda tomar lasiniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesariapara que las zonas contempladas en el apartado l, poruna parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red12


coherente que responda a las necesidades de protección delas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestrede aplicación de la presente Directiva.4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadaspara evitar dentro de las zonas de protección mencionadasen los apartados 1 y 2 la contaminación o el deteriorode los hábitats así como las perturbaciones que afectena las aves, en la medida que tengan un efecto significativorespecto a los objetivos del presente artículo. Fuerade dichas zonas de protección los Estados miembros seesforzarán también en evitar la contaminación o el deteriorode los hábitats.ComentarioEn este Artículo se viene a establecer la obligación deadoptar medidas de conservación especiales en cuanto asu hábitat, para las especies del Anexo I y para las migratoriascuya llegada sea regular, con el fin de asegurar susupervivencia y su reproducción. Una de esas posiblesmedidas es, singularmente, la creación de Zonas Especialesde Conservación para las Aves (ZEPA). Pero no la única.Es necesario que los estados miembros establezcan, enlas áreas de especial protección (ZEPA) que han de designar,un sistema legal de protección específico, que asegurela supervivencia y la reproducción de las especies delAnexo I y las migratorias. La protección de las ZEPA nodebe limitarse a medidas destinadas a evitar los atentadosy las perturbaciones externas causadas por el hombre,sino que, según la situación que se presente, debe tambiénincluir las medidas positivas cuyo objetivo sea conservary mejorar el estado del lugar 15 .La adopción de medidas de protección en estas áreas esindependiente del hecho, en su caso, de que las poblacionesde aves para las que se estableció la zona estén en unbuen estado de conservación y sus efectivos no se esténreduciendo 16 .Para la designación de ZEPA han de ser adoptadas normaslegales específicas. Las especificaciones de la Directiva hande recogerse en normas legales expresas y vinculantes,objeto de publicación 17 . La declaración de ZEPA no debeser objeto de meras prácticas administrativas sino quedebe estar sujeta a criterios objetivos que puedan ser objetode control judicial, con el propósito de que la elecciónde dichas zonas no se sujete al “capricho” 18 de las administracionescompetentes. Además, la designación de unaZEPA podría conllevar consecuencias sobre el tipo de actividadesque se pueden llevar a cabo en ellas por lo que losafectados por la declaración deben poder estar involucradosen los procedimientos de declaración 19 .Los estados miembros no pueden tener en cuenta la mencióndel Artículo 3 a las exigencias económicas o recreativasa la hora de designar una ZEPA o fijar sus límites 20 .Los criterios para la designación de ZEPA han de ser científicos.Aunque los estados miembros cuentan con un“cierto grado de discrecionalidad“ a la hora de escoger losterritorios a designar, los criterios en que se soporte ladecisión final deben ser puramente ornitológicos, y no soloa la hora de designar las zonas sino también a la hora defijar sus limites 21 22 . Consecuentemente, si un estado miem-15. Párrafo 21 de la Sentencia TJCE de 18 de marzo de 1999, Caso 166/97, “Estuario del Sena” Comisión contra República Francesa; Párrafo 22 de laSentencia TJCE de 25 de noviembre de 1999, Caso 96/98, Poitevin Marsh, Comisión contra República Francesa; y Párrafos 14 y 15 de la SentenciaTJCE de 27 de febrero de 2003 Caso 415/01, Comisión contra Reino de Bélgica.; Párrafos 153 y 154 de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007,418/04, Comisión contra República de Irlanda 13 de diciembre de 2007.16. Párrafo 36 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembre de 2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino de España.17. Párrafos 25 y 29 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra Reino de los Países Bajos y Párrafos 19,21 y 22 de laSentencia TJCE de 27 de febrero de 2003, Caso 415/01, Comisión contra Reino de Bélgica.18. Expresión utilizada por la Audiencia Nacional en el caso de la Sentencia de la Presa de Itoiz, 29 de septiembre de 1995, Fj nº 42, citada por AgustínGarcía Ureta en su obra “Protección de habitats y especies de flora y fauna en derecho Comunitario Europeo“ Ed. IVAP, 1997.19. No obstante, mediante Sentencia de veinte de Mayo de dos mil ocho del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5 Nº de Recurso:2719/2004, se ha estimado no necesaria la audiencia a los interesados. La legislación que aplicó la Sentencia fue la anterior a la promulgación de la Ley42/2007 que establece la obligatoria publicidad de la declaración de ZEPA, y con posterioridad a la vigencia de la misma se ha señalado por el TribunalSupremo la necesidad de que los interesados tengan audiencia en el procedimiento de declaración, si bien la ausencia de la audiencia no determinaríala nulidad, por no contener la declaración en si misma, ninguna restricción de derechos y por tener el criterio de designación, naturaleza netamente científica.Véase Sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil diez, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. Recurso 276/2006.20. Párrafo 24 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996 Caso 44/95, “Lappel Bank”, y Párrafo 37 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembre de2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino de España.21. Párrafos 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contra Reino de España , y Párrafo 26de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”, Cuestión prejudicial, Secretary of State for the Environment, Royal Society forthe Protection of Birds.22. La jurisprudencia comunitaria sobre el criterio científico en la designación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de veintiséis deFebrero de dos mil diez, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. Recurso 276/2006.13


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSbro clasifica como ZEPA una cantidad de territorio que seadesde un punto de vista científico, menor que el que seriaadecuado, esta incumpliendo el derecho comunitario.Si una zona reúne las características para ser ZEPA, deberáser declarada como tal sin que pueda alegarse para nohacerlo, la existencia sobre el lugar de otro tipo de figurasde protección 23 .Para asesorar si los estados miembros están o no cumpliendocon esta obligación correctamente, el Tribunalemplea como referencia el llamado “Inventario de ÁreasImportantes para las Aves” (IBA), que es una guía científicaconsiderada correcta y adecuada por la JurisprudenciaComunitaria 24 .El inventario de IBA contiene una relación actualizada delas zonas importantes para la conservación de las aves que,a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elementode referencia que permite apreciar si un Estadomiembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes,en número y en superficie, para ofrecer protección a todaslas especies de aves del anexo I, así como a las especiesmigratorias. Solo podría contradecirse su contenido conestudios científicos igualmente solventes, lo que no ha ocurridohasta la fecha. En efecto, aunque la responsabilidad dedesignar las ZEPA recae exclusivamente sobre los Estadosmiembros, los cuales, a tal efecto, deben basarse en losmejores datos científicos disponibles, ello no significa quedeje de haber una obligación de designación en tanto losórganos competentes no hayan examinado y verificadocompletamente los nuevos datos científicos. Tal obligaciónexiste desde que expiró el plazo para adaptar el ordenamientojurídico interno a la Directiva 25 .Consecuentemente con lo anterior, y para evitar que losEstados miembros omitan la declaración como ZEPA deciertos lugares con el fin de poder desarrollar proyectos oactividades que afectarían a sus valores en ellos, en las zonascomprendidas en el “Inventario de Áreas Importantes paralas Aves” (IBA), es de aplicación el apartado 4, primerafrase, de este Artículo 26 .La posibilidad de los estados miembros de modificar oreducir una ZEPA una vez declarada, solo podría estarjustificada por razones excepcionales, que deben obedecera un interés general superior al interés al que respondeel objetivo ecológico al que se refiere la Directiva 27 .En este sentido, no se pueden tener en cuenta las consideracionesde tipo económico y recreativo 28 . Solo podráefectuarse una reducción en caso de que la zona en cuestiónya no albergue los valores de avifauna que motivaronsu declaración 29 .La designación de ZEPA es una de las obligaciones queeste artículo impone, no la única, ya que el apartado 1 obligaa la adopción de medidas de protección y “en particular”(es decir, no “exclusivamente”), que se designen ZEPA.Por lo tanto, en virtud del apartado 4 de este Artículo, losestados han de evitar el deterioro de los hábitats aunqueno hayan sido designados ZEPA 30 .Los conceptos “contaminación “ y “deterioro“, han sidodelimitados por la Doctrina, entendiendo por tales las perturbacionesque menoscaben significativamente la calidad delas condiciones de vida de las aves 31 . Una definición masprecisa podría encontrase en la respuesta de la Comisiónal Parlamento europeo a pregunta de este, cuando señalóque “Se entiende por perturbaciones que tengan un efectosignificativo todos aquellos fenómenos que ocasionen unamodificación negativa importante de la dinámica de la poblacióno de las características eco-etológicas de las poblacionessensibles de aves que viven en las zonas de protección” 32 .23. Párrafos 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 18 de mayo de 1998, Caso 3/1996, Comisión contra Reino de los Países Bajos.24. Párrafos 44, 68 y 69 de la Sentencia TJCE de 19 de mayo de 1998 Caso 3/96, Comisión contra el Reino de los Países Bajos; Párrafo 27 de la SentenciaTJCE de 28 de junio de 2007, Caso 235/04 Comisión contra Reino de España.25. Párrafos 24, 25, 28, 32, 34 ,y 48 de la Sentencia de 25 de octubre de 2007, Caso 334/04, Comisión contra República Helénica y Párrafos 39, 46,47,66,67, 141 y 142 de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, 418/04, Comisión contra República de Irlanda; Párrafo 19 de la Sentencia 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.26. Párrafos 43 a 59 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembre de 2000, Caso 374/98, Comisión contra la Republica Francesa; Párrafos 84, 120, 172 y 173de la Sentencia TJCE de 13 de diciembre de 2007, 418/04, Comisión contra República de Irlanda 13 de diciembre de 2007; Párrafos 17 y 18 de laSentencia TJCE 20 de septiembre de 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.27. Párrafo 22 de la Sentencia de TJCE de 28 de febrero de 1991 Caso 57/89 “Leybutch” y Párrafos 30 y 31 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996,Caso 44/95, “Lappel Bank”.28. Párrafos 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contra Reino de España.29. Párrafos 10 a 13 de la Sentencia TJCE 13 de julio de 2006 .Caso 191/05, Comisión contra República de Portugal.30. Párrafos 35, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 25 de noviembre de 1999, Caso 96/98 “Poitevin Marsh”, Comisión contra la República Francesa.31. Párrafos 33 y 34 de las Conclusiones del Abogado General Van Gerven en el caso de las Marismas de Santoña.32. Respuesta de la Comisión a la Pregunta escrita numero 451/92, citada por Agustín García Ureta en su obra “Derecho europeo de la Biodiversidad”Ed. Gómez-Acebo y Pombo, Madrid, 2010, Pagina 297.14


En lo que refiere a urbanización y edificación en el interiorde las ZEPA y según la Jurisprudencia española 33 , el que unterreno este incluido en una ZEPA no implica de maneraautomática la obligación de su clasificación como suelo nourbanizable. Lo que si implica es que no es preciso volvera examinar si cuenta o no con valores naturales y ecológicossobresalientes, ya que la propia declaración comoZEPA así lo establece sin lugar a dudas. Y si, como sueleocurrir, la legislación urbanística autonómica, preserva dela urbanización a terrenos que cuenten con especialesvalores ecológicos y naturales, este seria el caso de excluira las ZEPA de la posibilidad de que sus suelos se declarencomo urbanizables.Además de evitar, en el interior de las ZEPA, la contaminacióny el deterioro, estas áreas han de ser objeto demedidas específicas y positivas de gestión que tiendan a laconservación y mantenimiento, o en su caso restauraciónde sus valores 34 .Por ultimo, hay que destacar que es una obligación de losestados miembros, una vez designada una ZEPA, dotarla deun régimen jurídico adecuado para garantizar que su gestiónresponde a los objetivos por los que fue creada 35 .Las obligaciones derivadas del apartado 4 han sido sustituidaspor las obligaciones que emanan del artículo 6,apartado 2, de la Directiva 92/43, (véase Capitulo correspondiente)a partir de la fecha de aplicación de esta últimaDirectiva 36 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 21 de la Sentencia TJCE de 18 de marzo de1999, Caso 166/97, “Estuario del Sena” Comisióncontra República Francesa21. Respecto a las demás medidas destinadas, según elGobierno francés, a conferir a la ZPE un régimen jurídico deprotección suficiente, debe recordarse que, según la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, los apartados 1 y 2 de laDirectiva sobre las aves imponen a los Estados miembros laobligación de conferir a las ZPE un régimen jurídico de protecciónque pueda garantizar, en especial, la supervivencia y lareproducción de las especies de aves mencionadas en elAnexo I de dicha Directiva y la reproducción, la muda y lainvernada de las especies migratorias no contempladas en elAnexo I, cuya llegada es regular (véase, en este sentido, laSentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Reino de España,C-355/90, Rec. p. I-4221, apartados 28 a 32).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 25 de noviembrede 1999, Caso 96/98, Poitevin Marsh, Comisión contraRepública Francesa;22. Respecto de las demás medidas destinadas, según elGobierno francés, a conferir a las ZPE un régimen jurídico deprotección suficiente, debe recordarse que, según la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartados 1 y 2,de la Directiva sobre las aves impone a los Estados miembrosla obligación de conferir a las ZPE un régimen jurídico de protecciónque pueda garantizar, en especial, la supervivenciay la reproducción de las especies de aves mencionadas en elAnexo I de dicha Directiva y la reproducción, la muda y lainvernada de las especies migratorias no contempladas en elAnexo I, cuya llegada es regular (véanse, en este sentido,las Sentencias de 2 de agosto de 1993, Comisión/Reino deEspaña, C-355/90, Rec. p. I-4221, apartados 28 a 32, y de 18de marzo de 1999, Comisión/República Francesa, antes citada,apartado 21).Párrafos 14 y 15 de la Sentencia TJCE de 27 de febrerode 2003 Caso 415/01, Comisión contra Reino deBélgica.14. Si bien el Gobierno belga recuerda, por un lado, que yaexisten, en la Región Flamenca, medidas de protección generalesy sectoriales que surten efecto en las ZPS, sin embargoreconoce, por otro, que ninguna disposición aplicable en elterritorio de esta región prevé que la clasificación de un lugarcomo ZPS vaya acompañada automáticamente de la aplicacióna este lugar del régimen de protección establecido por laDirectiva sobre las aves.15. Sobre este particular, se ha de recordar que, según lajurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartados1 y 2, de la Directiva sobre las aves impone a los Estadosmiembros la obligación de conferir a las ZPE un régimen jurídicode protección que pueda garantizar, en especial, la supervivenciay la reproducción de las especies de aves menciona-33. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,34. Párrafo 135 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, deterioro de los valores ambientales,caso del Alto Sil.35. Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembre de 2008, Caso 293/07, Comisión contra la Republica de Grecia.36. Párrafos 24 y 25 de la Sentencia 20 de septiembre de 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.15


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdas en el anexo I de dicha Directiva y la reproducción, lamuda y la invernada de las especies migratorias no contempladasen el anexo citado, cuya llegada sea regular (véasela Sentencia de 18 de marzo de 1999, Comisión/RepúblicaFrancesa, C-166/97, Rec. p. I-1719, apartado 21).Párrafos 153 y 154 de la Sentencia TJCE de 13 dediciembre de 2007, C-418/04, Comisión contraRepública de Irlanda 37 13 de diciembre de 2007153. Debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunalde Justicia, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobrelas aves impone a los Estados miembros la obligación de conferira las ZPE un régimen jurídico de protección que puedagarantizar, en especial, la supervivencia y la reproducción delas especies de aves mencionadas en el anexo I, así como lareproducción, la muda y la invernada de las especies migratoriasno contempladas en el anexo I, cuya llegada es regular(Sentencia de 18 de marzo de 1999, Comisión/RepúblicaFrancesa, C-166/97, Rec. p. I-1719, apartado 21 y jurisprudenciacitada en dicho apartado).154. Como ha señalado la Abogado General en el punto77 de sus conclusiones, la protección de las ZPE no debelimitarse a medidas destinadas a evitar los atentados y lasperturbaciones externas causadas por el hombre, sino que,según la situación que se presente, debe también incluir lasmedidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorar elestado del lugar.Párrafo 36 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembrede 2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino deEspaña.36. En estas circunstancias, procede declarar que el Estadomiembro de que se trata, al autorizar el proyecto de regadíodel canal Segarra-Garrigues, no cumplió la obligación que leincumbe en virtud del artículo 4, apartado 4, primera frase,de la Directiva sobre las aves, de adoptar las medidas adecuadaspara evitar en las zonas afectadas por ese proyecto, quedebían haber sido clasificadas como ZEPA, los daños prohibidos,habida cuenta de que, con arreglo a la jurisprudencia delTribunal de Justicia, dicha obligación ya existe antes de que secompruebe la disminución del número de aves o de que seconcrete un riesgo de desaparición de una especie protegida(véase la Sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Reinode España, C-355/90, Rec. p. I-4221, apartado 15).Párrafos 25 y 29 de la Sentencia TJCE de 15 demarzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra Reinode los Países Bajos.25. …Como ya se ha subrayado, el hecho de que en unEstado miembro determinado, no tengan lugar algunas de lasactividades incompatibles con las prohibiciones de la Directivano puede justificar la inexistencia de disposiciones legales eneste sentido. En efecto, para garantizar jurídicamente y no solode hecho, la aplicación completa de las Directivas los estadosmiembros deben establecer un marco legal preciso en elámbito de que se trate.29. La explicación según la cual los imperativos de protección…serespetan de hecho debido a la practica ministerial…no puede ser acogida ya que como señalo este Tribunal deJusticia en la Sentencia de 23 de febrero de 1988 (caso429/85, Comisión contra República italiana), meras practicasadministrativas que por su naturaleza pueden ser modificadasdiscrecionalmente por la administración, no pueden ser consideradascomo constitutivas de una valida ejecución de la obligaciónque incumbe a los estados miembros destinatarios deuna Directiva en virtud del Artículo 189 del Tratado.Párrafos 19, 21 y 22 de la Sentencia TJCE de 27 defebrero de 2003, Caso 415/01, Comisión contraReino de Bélgica.19. La Comisión sostiene que el Derecho interno belga no seha adaptado correctamente a la Directiva sobre las aves porcuanto los mapas geográficos que delimitan las ZPS en laRegión Flamenca carecen de fuerza vinculante frente a terceros,por lo cual no les son oponibles. En Derecho belga, lasmedidas dictadas por las autoridades regionales deben publicarsenecesariamente en el Moniteur belge para adquirir fuerzavinculante. Sólo esta publicación origina una presunción iuriset de iure de que las medidas adoptadas han llegado a conocimientode los sujetos de Derecho y garantiza, por este motivo,su oponibilidad a terceros. Ahora bien, los mapas que delimitanlas ZPS en el territorio de la Región Flamenca no sonobjeto de publicación alguna en el Moniteur belge. Se exponenmeramente en las casas consistoriales de los municipios con elfin de que lleguen a conocimiento de la población21. A este respecto, conviene recordar que, según reiteradajurisprudencia, las disposiciones de una directiva deben ejecutarsecon indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad,precisión y claridad exigidas para cumplir la exigencia de37. Y otros estados miembros, entre ellos Reino de España.16


seguridad jurídica (véase, en particular, la Sentencia de 17 demayo de 2001, Comisión/República italiana, C-159/99, Rec.p. I-4007, apartado 32). El principio de seguridad jurídicaexige dar una publicidad adecuada a las medidas nacionalesadoptadas en aplicación de una normativa comunitaria deforma que los sujetos de Derecho afectados por dichas medidaspuedan conocer el alcance de sus derechos y obligacionesen el ámbito específico regulado por el Derecho comunitario(véase la Sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros,C-313/99, Rec. p. I-5719, apartados 51 y 52).22. Por lo que atañe a los mapas que delimitan las ZPS,deben tener necesariamente una indiscutible fuerza vinculante.En efecto, de no ser así, podría cuestionarse en cualquiermomento la delimitación geográfica de las ZPS. De la mismaforma, podría no alcanzarse plenamente el objetivo de proteccióndel artículo 4 de la Directiva sobre las aves, recordado enel apartado 17 de la presente Sentencia.Párrafos 24 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de juliode 1996 Caso 44/95, “Lappel Bank”.24. Ahora bien, mientras que el artículo 3 de dicha Directivaestablece que se tengan en cuenta las exigencias mencionadasen el artículo 2 para la aplicación de las medidas de conservacióngeneral, entre las que figura la creación de zonas deprotección, el artículo 4 no efectúa dicha remisión para la aplicaciónde las medidas de conservación especial, en particular,la creación de ZPE.27. A la vista de cuanto antecede, procede responder que elapartado 1 o el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sobrelas aves deben interpretarse en el sentido de que, al elegir ydelimitar una ZPE, un Estado miembro no está facultado paratener en cuenta las exigencias económicas mencionadas en suartículo 2.Párrafo 37 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembrede 2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino deEspaña.37. Esta constatación no puede ser cuestionada por la meracircunstancia de que dicho proyecto, como sostiene, en esencia,el Reino de Reino de España, tenga una importancia considerablepara el desarrollo económico y social del territorioafectado. En efecto, la facultad de los Estados miembros deperjudicar de modo significativo las zonas que debían habersido clasificadas como ZEPA y que, como se ha recordado enlos apartados 27 y 28 de la presente Sentencia, están comprendidasen el régimen propio del artículo 4, apartado 4,párrafo primero, de la Directiva sobre las aves, no puede justificarse,en todo caso, por necesidades económicas ni sociales(véase, en este sentido, la Sentencia de 28 de febrero de1991, Comisión/República Federal de Alemania, C-57/89,Rec. p. I-883, apartados 21 y 22).Párrafos 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 2 de agostode 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña,Comisión contra Reino de España.26. Este argumento no puede ser acogido. Si bien es ciertoque los Estados miembros disponen de un cierto margen deapreciación por lo que respecta a las zonas de protecciónespecial, no es menos cierto que la declaración de estas zonasobedece a ciertos criterios ornitológicos, determinados por laDirectiva tales como la presencia de aves mencionadas en elanexo I, por una parte, y la calificación de un hábitat comozona húmeda, por otra parte.27. Las Marismas de Santoña constituyen uno de los ecosistemasmás importantes de la Península Ibérica para numerosasaves acuáticas. En efecto, las Marismas sirven como lugarde hibernación o de descanso a numerosas aves en el cursode sus viajes migratorios desde países europeos hacia latitudesmeridionales de África e incluso de la Península Ibérica.Entre las aves que se encuentran en esta zona figuran diversasespecies en vías de extinción, especialmente la espátulablanca, que se alimenta y descansa en las Marismas deSantoña en su viaje de migración. Además, según se compruebaen el dossier y en los debates ante el Tribunal, la zona deque se trata acoge de forma regular a diecinueve especies quefiguran en el anexo I de la Directiva así como a, al menos,catorce especies de aves migratorias.Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”.26. En realidad, los criterios contenidos en los apartados 1 y2 del artículo 4 deben guiar a los Estados miembros en laelección y en la delimitación de las ZPE. Pues bien, de losapartados 26 y 27 de la Sentencia sobre las marismas deSantoña se desprende que se trata de criterios de índole ornitológica,a pesar de las divergencias que existen entre las diferentesversiones lingüísticas del último párrafo del apartado 1del artículo 4.Párrafos 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 18 de mayode 1998, Caso 3/1996, Comisión contra Reino de losPaíses Bajos.55. En primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a loque sostiene el Reino de los Reino de los Países Bajos, el apartado1 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estadosmiembros la obligación de clasificar como ZPE los territorios17


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSmás adecuados, en número y en superficie, para la conservaciónde las especies mencionadas en el Anexo I, obligación queno se puede eludir mediante la adopción de otras medidas deconservación especial.56. En efecto, de esta disposición, tal como ha sido interpretadapor el Tribunal de Justicia, se desprende que, cuando elterritorio de un Estado miembro alberga tales especies, eseEstado debe determinar ZPE para éstas, en particular, (véasela Sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/República italiana,C-334/89, Rec. p. I-93, apartado 10).Párrafos 44, 68 y 69 de la Sentencia TJCE de 19 demayo de 1998 Caso 3/96, Comisión contra Reino delos Países Bajos.44. Según la Comisión, se incumple efectivamente la obligaciónde clasificación cuando un Estado miembro ignora manifiestamenteel número y la superficie de los territorios del IBA89. Ahora bien, es éste el caso cuando, tanto en relación conel número de zonas como con su total superficie, un Estadomiembro sólo designa como ZPE menos de la mitad de laszonas catalogadas por el IBA 89.68. En este contexto, procede recordar que el IBA 89 hace uninventario de zonas de gran interés para la conservación delas aves silvestres en la Comunidad, preparado para laDirección General competente de la Comisión por el GrupoEuropeo para la Conservación de las Aves y de los Hábitatsjunto con el Consejo Internacional para la Protección de lasAves, en colaboración con expertos de la Comisión.69. Ahora bien, en las circunstancias de autos resulta que elIBA 89 es el único documento que contiene elementos de pruebacientíficos que permiten apreciar el cumplimiento por partedel Estado miembro demandado de su obligación de clasificarcomo ZPE los territorios más adecuados en número y en superficiepara la conservación de las especies protegidas. Distintosería si el Reino de los Reino de los Países Bajos hubiera aportadoelementos de prueba científicos destinados particularmentea demostrar que podía haber cumplido la obligación de quese trata clasificando como ZPE un número y una superficie totalde territorios inferiores a los que resultan del IBA 89.Párrafo 27 de la Sentencia TJCE de 28 de junio de2007, Caso 235/04 Comisión contra Reino de España.27. Procede señalar que el IBA 98 contiene un inventarioactualizado de las zonas importantes para la conservación delas aves en Reino de España que, a falta de pruebas científicascontrarias, constituye un elemento de referencia que permiteapreciar si este Estado miembro ha clasificado comoZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, paraofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradasen el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especiesmigratorias no contempladas en dicho anexo.Párrafos 24, 25, 28, 32, 34, y 48 de la Sentencia TJCEde 25 de octubre de 2007, Caso 334/04, Comisióncontra República Helénica y otros estados miembros 3824. Procede recordar que el artículo 4 de la Directiva 79/409establece un régimen dotado de un objetivo específico yreforzado, tanto para las especies enumeradas en el anexo Ide esta Directiva como para las especies migratorias norecogidas en dicho anexo, que está justificado por el hechode que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadasy de las especies que constituyen un patrimoniocomún de la Comunidad (Sentencia de 13 de julio de 2006,Comisión/República de Portugal, C-191/05, Rec. p. I-6853,apartado 9 y jurisprudencia citada). Además, del noveno considerandode dicha Directiva resulta que la preservación, elmantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y deuna superficie suficiente de hábitats son indispensables parala conservación de todas las especies de aves. Por consiguiente,los Estados miembros están obligados a tomar las medidasnecesarias para la conservación de esas especies (Sentenciade 28 de junio de 2007, Comisión/Reino de España, C-235/04,Rec. p. I-0000, apartado 23).25. Para lograr este objetivo es necesario actualizar los datoscientíficos para determinar la situación de las especies másamenazadas, así como la de las especies que constituyen unpatrimonio común de la Comunidad a fin de clasificar comoZEPA los territorios más apropiados. En consecuencia, procedeutilizar los datos científicos más actualizados que se hallendisponibles al final del plazo establecido en el dictamen motivado(Sentencia Comisión/Reino de España, antes citada,apartado 24).28. Procede señalar que el IBA 2000 contiene un inventarioactualizado de las zonas importantes para la conservaciónde las aves en Grecia que, a falta de pruebas científicas contrarias,constituye un elemento de referencia que permiteapreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZEPAterritorios suficientes, en número y en superficie, para ofreceruna protección a todas las especies de aves enumeradas enel anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especiesmigratorias no contempladas en dicho anexo.38. Entre ellos, el Reino de España.18


32. En efecto, como indica la Abogado General en los puntos48 y 49 de sus conclusiones, aunque la responsabilidad dedesignar las ZEPA recae exclusivamente sobre los Estadosmiembros, los cuales, a tal efecto, deben basarse en los mejoresdatos científicos disponibles, ello no significa que deje dehaber una obligación de designación en tanto los órganoscompetentes no hayan examinado y verificado completamentelos nuevos datos científicos. Tal obligación existe desde queexpira el plazo para adaptar el ordenamiento jurídico internoa la Directiva 79/409; en el caso de la República Helénica,desde el 6 de abril de 1981.34. Por otra parte, en lo referente al carácter manifiestamenteinsuficiente de la clasificación como ZEPA de terrenos quecumplen los requisitos para ser clasificados como tales conarreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409, esnecesario recordar que los Estados miembros tienen la obligaciónde clasificar como ZEPA todas las zonas más adecuadas,en número y en superficie, para la conservación de las aves(véase la Sentencia Comisión/Reino de los Países Bajos, antescitada, apartado 62).48. Habida cuenta de lo precedente, procede declarar que,ante la no aportación de estudios científicos que puedan rebatirlos resultados del IBA 2000, la República Helénica haincumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo4, apartados 1 y 2 de la Directiva 79/409, al haber clasificadocomo ZEPA terrenos cuyo número y superficie totalson manifiestamente inferiores al número y superficie total delos terrenos que cumplen los requisitos para ser clasificadoscomo ZEPA.Párrafos 39, 46, 47, 66, 67, 141 y 142 de la SentenciaTJCE de 13 de diciembre de 2007, C-418/04,Comisión contra República de Irlanda.39. Por último, en cuarto lugar, si bien es verdad que losEstados miembros gozan de cierto margen de apreciación encuanto a la elección de las ZPE, no es menos cierto que la clasificaciónde dichas zonas obedece exclusivamente a los criteriosornitológicos determinados por la Directiva sobre las aves(véase, en este sentido, la Sentencia de 2 de agosto de 1993,Comisión/Reino de España, C-355/90, Rec. p. I-4221, apartado26). Por lo tanto, las exigencias económicas mencionadasen el artículo 2 de dicha Directiva no pueden tenerse en cuentaal elegir y delimitar una ZPE (Sentencia Comisión/Reino delos Países Bajos, antes citada, apartado 59 y jurisprudenciacitada en dicho apartado).46. A este respecto, debe recordarse que el artículo 4 de laDirectiva sobre las aves establece un régimen de proteccióndotado de un objetivo específico, y reforzado, tanto para lasespecies mencionadas en el anexo I como para las especiesmigratorias, que está justificado por el hecho de que se trata,respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especiesque constituyen un patrimonio común de la Comunidad(Sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/República dePortugal, C-191/05, Rec. p. I-6853, apartado 9 y jurisprudenciacitada en dicho apartado). Además, del noveno considerandode dicha Directiva resulta que la preservación, el mantenimientoo el restablecimiento de una diversidad y de una superficiesuficiente de hábitats son indispensables para la conservaciónde todas las especies de aves. Por consiguiente, los Estadosmiembros están obligados a tomar las medidas necesarias parala conservación de dichas especies (Sentencia de 28 de juniode 2007, Comisión/Reino de España, C-235/04, Rec. p. I-0000,apartado 23).47. A tal fin, es necesario actualizar los datos científicos paradeterminar la situación de las especies más amenazadas, asícomo la de las especies que constituyen un patrimonio comúnde la Comunidad a fin de clasificar como ZPE los territoriosmás apropiados. En consecuencia, procede utilizar los datoscientíficos más actualizados que se hallen disponibles al finaldel plazo establecido en el dictamen motivado (Sentencia de28 de junio de 2007, Comisión/Reino de España, antes citada,apartado 24).66. Además, como ya se ha señalado en el apartado 47 dela presente Sentencia, deben utilizarse los datos científicosmás actualizados disponibles al término del plazo establecidoen el dictamen motivado.67. De cuanto antecede se desprende que, al no haberse presentadoestudios científicos que puedan contradecir los resultadosdel IBA 2000, este inventario constituye la referenciamás actualizada y más precisa para la identificación de loslugares más adecuados en número y en superficie para la conservaciónde las especies mencionadas en el anexo I, así comode las especies a las que no se alude en dicho anexo, cuya llegadaes regular.141. Por lo que respecta a la segunda zona, debe recordarseque, según la jurisprudencia indicada en el apartado 39 de lapresente Sentencia, la clasificación de territorios como ZPEobedece exclusivamente a los criterios ornitológicos determinadospor la Directiva sobre las aves.142. Por consiguiente, la Comisión sostiene acertadamenteque, por una parte, la clasificación como ZPE no puede resultarde un examen aislado del valor ornitológico de cada una delas superficies controvertidas, sino que debe realizarse basándoseen la consideración de los límites naturales del ecosistemahúmedo y que, por otra, los criterios ornitológicos, sobre losque debe sustentarse exclusivamente la clasificación, deben19


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSser científicamente fundados. En efecto, la utilización de criteriosdefectuosos, supuestamente ornitológicos, podría redundaren una definición errónea de los límites de las ZPE.Párrafo 19 de la Sentencia TJCE 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra Repúblicaitaliana.19. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que elinventario de las IBA, aunque no sea jurídicamente vinculantepara los Estados miembros interesados, contiene datoscientíficos que permiten apreciar en qué medida un Estadomiembro ha cumplido su obligación de declarar como ZPE losterritorios más adecuados en número y en superficie para laconservación de las especies protegidas (véase, en particular,la Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/RepúblicaFrancesa, C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 25).Párrafos 43 a 59 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembrede 2000, Caso 374/98, Comisión contra laRepublica Francesa.43. En primer lugar, es preciso examinar si el artículo 6, apartados2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats puede aplicarsea zonas que no han sido declaradas ZPE aunque hubierandebido serlo.44. A este respecto, debe destacarse que el artículo 7 de laDirectiva sobre los hábitats indica expresamente que su artículo6, apartados 2 a 4, se aplicará, en sustitución del artículo4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves,a las zonas clasificadas con arreglo al artículo 4, apartados 1o 2, de esta última Directiva.45. De ello se desprende que, según una interpretación literalde dicho pasaje del artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats,sólo las zonas declaradas ZPE entran dentro del ámbitode aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, de la citadaDirectiva.46. Además, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsprecisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directivasustituirá al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directivasobre las aves a partir de la fecha de entrada en vigor de laDirectiva sobre los hábitats o de la fecha de clasificación porparte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre lasaves, si esta última fecha fuere posterior. Este pasaje del artículo7 parece corroborar la interpretación según la cual la aplicacióndel artículo 6, apartados 2 a 4, presupone la declaracióncomo ZPE de la zona de que se trate.47. De lo anterior se deduce que las zonas que no han sidodeclaradas ZPE aunque hubieran debido serlo siguen estandosometidas al régimen previsto en el artículo 4, apartado 4,primera frase, de la Directiva sobre las aves.48. Los argumentos de la Comisión en sentido contrario nopueden ser estimados.49. Así, el hecho de que el régimen de protección del artículo4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las avesse aplique, según se desprende de la jurisprudencia delTribunal de Justicia (véase, especialmente, la Sentencia de 2 deagosto de 1993, Comisión/Reino de España, C-355/90, Rec.p. I-4221, apartado 22), a las zonas no declaradas ZPE aunquehubieran debido serlo, no implica, por sí mismo, que el régimende protección contemplado en el artículo 6, apartados 2a 4, de la Directiva sobre los hábitats sustituya al primer régimencitado en lo que respecta a dichas zonas.50. Asimismo, en lo que atañe al argumento de la Comisiónbasado en una dualidad de regímenes aplicables, debe destacarseque no parece injustificado que las zonas indicadas enel apartado precedente de la presente Sentencia se sometan,con arreglo al artículo 4, apartado 4, primera frase, de laDirectiva sobre las aves, a un régimen más riguroso que el previstoen el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre loshábitats para las zonas declaradas ZPE.51. A este respecto, es preciso recordar, tal como hace elAbogado General en el punto 99 de sus conclusiones, que unEstado miembro no puede obtener beneficios del incumplimientode sus obligaciones comunitarias.52. Pues bien, si se permitiera que un Estado miembro, que,en infracción de la Directiva sobre las aves, no haya declaradocomo ZPE una zona que debería haberlo sido, se amparaseen el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats,dicho Estado podría obtener tales beneficios.53. En efecto, dado que no existe ningún acto formal dedeclaración de semejante emplazamiento como ZPE, esparticularmente difícil que la Comisión ejerza, con arreglo alartículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE), uncontrol eficaz de la aplicación por los Estados miembros delprocedimiento previsto en el artículo 6, apartados 3 y 4, de laDirectiva sobre los hábitats y que declare, en su caso, la existenciade posibles incumplimientos de las obligaciones que enellos se recogen. En particular, existiría un riesgo considerablementealto de que las autoridades nacionales aceptaran planeso proyectos que no tuvieran una relación directa con lagestión del lugar o que no fueran necesarios para la misma yque causaran perjuicio a la integridad de éste, en infracción delcitado procedimiento, de que tales planes o proyectos escapasenal control de la Comisión y de que provocaran daños ecológicosgraves, o incluso irreparables, en contraposición a lasexigencias de conservación de dicho emplazamiento.20


54. Las personas físicas o jurídicas facultadas para invocar,ante los órganos jurisdiccionales nacionales, intereses relacionadoscon la protección de la naturaleza y, en especial, de laavifauna silvestre y, sobre todo, las organizaciones de proteccióndel medio ambiente, serían quienes deberían enfrentarsea tales dificultades.55. Tal situación podría poner en peligro el objetivo de protecciónparticular de la avifauna silvestre contemplado en elartículo 4 de la Directiva sobre las aves, tal como ha sido interpretadopor la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase,especialmente, la Sentencia de 11 de julio de 1996, RoyalSociety for the Protection of Birds, C-44/95, Rec. p. I-3805,apartados 23 y 25).56. Como, en esencia, destaca el Abogado General en elpunto 102 de sus conclusiones, la dualidad de regímenesaplicables respectivamente a las zonas declaradas ZPE y alas que deberían haberlo sido incita a los Estados miembrosa llevar a cabo clasificaciones, en la medida en que así eludenutilizar el procedimiento que les permite adoptar, porrazones imperiosas de interés público de primer orden,incluidas razones de índole social o económica, y con arregloa determinados requisitos, un plan o un proyecto que causeperjuicio a una ZPE.57. De cuanto antecede se desprende que el artículo 6, apartados2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats no es aplicablea las zonas que no hayan sido declaradas ZPE, aunque hubierandebido serlo.58. Por lo tanto, debe desestimarse el motivo basado en lainfracción del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobrelos hábitats.59. Por consiguiente, procede declarar que la RepúblicaFrancesa ha incumplido las obligaciones que le incumben envirtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves,al no haber declarado como ZPE ningún territorio del parajede Basses Corbières y al no haber adoptado en relación condicho emplazamiento medidas de conservación especial suficientesen cuanto a su extensión geográfica.Párrafos 84, 120, 172 y 173 de la Sentencia TJCE de13 de diciembre de 2007, C-418/04, Comisión contraRepública de Irlanda.84. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las zonas queno han sido clasificadas como ZPE aunque hubieran debidoserlo siguen estando sometidas al régimen previsto en el artículo4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre lasaves, ya que, de otro modo, no podrían alcanzarse los objetivosde protección formulados en dicha Directiva, tal como seexponen en su noveno considerando (véanse las Sentenciasde 2 de agosto de 1993, Comisión/Reino de España, antescitada, apartado 22, así como de 7 de diciembre de 2000,Comisión/República Francesa, C-374/98, Rec. p. I-10799,apartados 47 y 57).120. Según reiterada jurisprudencia, recordada en el apartado84 de la presente Sentencia, las zonas que no fueron clasificadascomo ZPE, siendo así que deberían haberlo sidosiguen estando comprendidas en el ámbito de aplicación delrégimen previsto en el artículo 4, apartado 4, primera frase,de la Directiva sobre las aves ya que, de otro modo, no sepodrían alcanzar los objetivos de protección que enuncia dichaDirectiva, tal como se explicitan en su noveno considerando.De ello se deduce que República de Irlanda debería haberadoptado, al menos, las medidas apropiadas con arreglo alartículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre lasaves para evitar, en el lugar de Moy valley, el deterioro de loshábitats, así como las perturbaciones que afectan al guión decodornices, en la medida en que produzcan un efecto significativohabida cuenta de los objetivos de dicho artículo.172. Como acaba de recordarse en el apartado 84 de lapresente Sentencia, debe señalarse que los objetivos de protecciónestablecidos por la Directiva sobre las aves, tal comose exponen en su noveno considerando, no podrían alcanzarsesi los Estados miembros debieran cumplir las obligacionesque se derivan del artículo 4, apartado 4, de dicha Directivaúnicamente en los casos en que previamente se hubiera designadouna ZPE.173. Como se desprende asimismo de la jurisprudencia delTribunal de Justicia, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsprecisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dichaDirectiva sustituye al artículo 4, apartado 4, primera frase, dela Directiva sobre las aves a partir de la fecha de entrada envigor de la Directiva sobre los hábitats o de la fecha de la clasificaciónpor parte de un Estado miembro en virtud de laDirectiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior.Por lo tanto, de lo anterior se desprende que las zonas que nohan sido clasificadas como ZPE aunque hubieran debido serlo,siguen estando sometidas al régimen previsto por el artículo 4,apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves(Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/RepúblicaFrancesa, C-374/98, antes citada, apartados 46 y 47).Párrafos 17 y 18 de la Sentencia TJCE 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contraRepública italiana.17. El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las avesobliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecua-21


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdas para evitar dentro de las ZPE la contaminación o el deteriorode los hábitats así como las perturbaciones que afectena las aves, en la medida en que tengan un efecto significativorespecto a los objetivos de dicho artículo.18. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprendeque los Estados miembros deben cumplir las obligacionesque emanan concretamente del artículo 4, apartado 4, de laDirectiva sobre las aves, incluso en los casos en los que la zonaafectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debíahaberlo sido (véase la Sentencia de 18 de marzo de 1999,Comisión/República Francesa, C-166/97, Rec. p. I-1719, apartado38).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 28 de febrero de1991 Caso 57/89 “Leybutch”.22. Estas razones deben obedecer a un interés general superioral interés al que responde el objetivo ecológico al que serefiere la Directiva. En este contexto, no se pueden tomar enconsideración los intereses enunciados en el artículo 2 de laDirectiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas. Enefecto, como este Tribunal de Justicia declaró en las Sentenciasde 8 de julio de 1987, Comisión/Reino de Bélgica ll7/85, yComisión/República italiana 262/85, esta disposición constituyeuna excepción autónoma al régimen de protección establecidopor la Directiva.Párrafos 30 y 31 de la Sentencia TJCE de 11 de juliode 1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”.30. Por otra parte, del apartado 19 de la Sentencia sobre lasmarismas de Santoña resulta que, en el marco del artículo 4de dicha Directiva, considerado en su conjunto, las exigenciaseconómicas no pueden corresponder, de todas formas, a uninterés general superior a aquel al que responde el objetivoecológico previsto por la Directiva.31. Por ello, sin que siquiera sea necesario adoptar posturasobre la eventual pertinencia de las razones de interés generalsuperior a efectos de la clasificación de una ZPE, procederesponder a la primera parte de la segunda cuestión que elapartado 1 o el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sobrelas aves deben interpretarse en el sentido de que al elegir ydelimitar una ZPE, un Estado miembro, no puede tener encuenta exigencias económicas como constitutivas de un interésgeneral superior a aquel al que responde el objetivo ecológicocontemplado por esta Directiva.Párrafos 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agostode 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña,Comisión contra Reino de España.18. Este argumento no puede acogerse. En efecto comoresulta de la Sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/República Federal de Alemania, los Estados miembros, al trasponeruna Directiva, no están habilitados para invocar excepcionesbasadas en la consideración de otros intereses.19. Tratándose, en concreto, del artículo 4 de la Directiva, elTribunal sostuvo en la Sentencia citada que estas razones,para ser admitidas, deben responder a un interés generalsuperior al interés ecológico contemplado por la Directiva. Enparticular, los intereses mencionados en el artículo 2 de laDirectiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas,no pueden ser tenidos en cuenta. A este respecto, el Tribunalya ha sostenido en sus dos Sentencias de 8 de julio de 1987,Comisión/Reino de Bélgica y Comisión/República italiana, 247/85y 262/85, que esta disposición no constituye una excepción alrégimen de protección establecido por la Directiva.Párrafos 10 a 13 de la Sentencia TJCE 13 de juliode 2006. Caso 191/05, Comisión contra República dePortugal.10. Debe subrayarse asimismo que son los criterios de índoleornitológica contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo4 los que deben guiar a los Estados miembros en la eleccióny en la delimitación de las ZPS (véase, en este sentido, laSentencia Royal Society for the Protection of Birds, antes citada,apartado 26).11. De lo dispuesto en el Decreto-Ley nº 141/2002 se deduceque se modificó la delimitación de la ZPS de que se tratadado que dicha ZPS incluía zonas que no constituyen hábitatsque revistan importancia para las aves esteparias.12. Con todo, debe subrayarse, según lo alega con razón laComisión, que si bien las zonas excluidas de la ZPS cubiertapor el referido Decreto-Ley no albergan aves esteparias, síalbergaban otras especies de aves silvestres que figuran en elanexo I de la Directiva y cuya protección había justificado ladesignación de la referida ZPS, a saber, en particular la grullacomún (Grus grus), el búho real (Bubo bubo), el buitre negro(Aegypius monachus), el águila calzada (Hieraaetus pennatus)y el buitre leonado (Gypus fulvus).13. En estas circunstancias, un Estado miembro no puedereducir la superficie de una ZPS ni tampoco modificar su delimitación,a menos que las zonas excluidas de la ZPS ya nocorrespondan a los territorios más adecuados para la conservaciónde las especies de aves silvestres, en el sentido del artículo4, apartado 1, de la Directiva.22


Párrafos 35, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 25 denoviembre de 1999, Caso 96/98 “Poitevin Marsh”,Comisión contra la República Francesa.35. A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que,el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobrelas aves, tanto en su versión original como en su versión modificadapor la Directiva sobre los hábitats, impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas apropiadaspara evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en lasZPE clasificadas con arreglo al apartado 1 de este mismoartículo.40. Por consiguiente, resulta que la República Francesa haincumplido su obligación de tomar las medidas adecuadaspara evitar el deterioro de los parajes del Marais poitevin clasificadoscomo ZPE, infringiendo el artículo 4, apartado 4,primera frase, de la Directiva sobre las aves. Por lo que se refiereal argumento del Gobierno francés, según el cual la normativacomunitaria de ayuda a la agricultura es poco favorable auna agricultura compatible con las exigencias de conservaciónpreceptuadas por la Directiva sobre las aves, es importantedestacar que, aun cuando se suponga que dicha circunstanciasea exacta, señalando así una determinada falta de coherenciaentre las diversas políticas comunitarias, no obstante nopuede autorizar a un Estado miembro a sustraerse de las obligacionesque le incumben en virtud de dicha Directiva, en particular,de su artículo 4, apartado 4, primera frase.41. En segundo lugar, hay que recordar que, según la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 4, primerafrase, de la Directiva sobre las aves impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas adecuadas paraevitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonasmás apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre,incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieransido calificadas como ZPE cuando debían haberlo sido(véanse, en este sentido, las Sentencias Comisión/Reino deEspaña, antes citada, apartado 22, y de 18 de marzo de 1999,Comisión/República Francesa, antes citada, apartado 38).Párrafo 135 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña, deterioro de los valores ambientales, casodel Alto Sil.135. A este respecto, procede recordar que la protección delas ZEPA no debe limitarse a medidas destinadas a evitar losdeterioros y las perturbaciones externas causados por el hombre,sino que, según la situación que se presente, debe tambiénincluir medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorarel estado del lugar (sentencia Comisión/Austria, antes citada,apartado 59 y jurisprudencia citada).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembrede 2008, Caso 293/07, Comisión contra la Republicade Grecia 3922. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, el Artículo 4 ensus apartados 1 y 2 impone a los estados la obligación dedotar a las ZEPA de un estatus jurídico de protección capazde asegurar la supervivencia y reproducción de las especiesde aves comprendidas en el Anexo 1 así como la reproducción,cría e invernada de las especies migratorias cuya llegadasea regular.Párrafos 24 y 25 de la Sentencia TJCE 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra Repúblicaitaliana.24. Ha de señalarse que, en lo que respecta a las zonas clasificadascomo ZPE, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsestablece que las obligaciones derivadas del artículo 4,apartado 4, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas,en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6,apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de lafecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha declasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si estaúltima fecha fuere posterior (véase la Sentencia de 13 dejunio de 2002, Comisión/República de Irlanda, C-117/00, Rec.p. I-5335, apartado 25).25. En el caso de autos, al haber sido clasificada la zona delos «Valloni e steppe pedegarganiche» como ZPE el 28 dediciembre de 1998, el artículo 6, apartado 2, de la Directivasobre los hábitats es aplicable a la mencionada zona a partirde esa fecha.Jurisprudencia españolaSentencia de veinte de Mayo de dos mil ocho delTribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5Nº de Recurso: 2719/2004No se trata, en el supuesto delimitador de autos, de unAcuerdo, consecuencia de un procedimiento previamenteseguido, en el que la Administración actuante, tras un proceso39. Traducción de los autores. Original sin traducir al castellano a la fecha de redacción de estas líneas.23


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde análisis, estudios y valoraciones de intereses mas o menoscontrapuestos, se decanta por una determinada solución queplasma en una concreta delimitación geográfica; mas al contrario,dicho Acuerdo no es –exclusivamente– sino el resultadode la aplicación de unos determinados criterios objetivos, decarácter científico, establecidos en la Directiva 79/409/CEE delConsejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación delas aves silvestres, que no pueden ser alterados como consecuenciade determinadas alegaciones de interesados (otracosa será en relación con los usos que puedan desarrollarseen el mismo, y que se concreten en el subsiguiente Plan deGestión de la ZEPA o del Área de Protección en la que lamisma se convierta, o de la clasificación de los terrenos en elPlan General de Ordenación Urbana de Murcia, en el que, porcierto, cuentan con la de Suelo No Urbanizable de ProtecciónEspecífica). En consecuencia, la ausencia de autonomía delGobierno autonómico de Murcia para la aplicación de laexpresada Directiva y de sus criterios delimitadores es evidente,tratándose, mas bien, del cumplimiento de una obligaciónderivada de una norma comunitaria, y cuyo inicial incumplimientohabía dado lugar a un recurso jurisdiccional (de conformidadcon el artículo 226 TUE ) contra el Reino de Reino deEspaña, en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,“al no haber clasificado como zonas de protección especialpara las aves en la Comunidad de Murcia aquellas que la evidenciacientífica identifica como los territorios mas adecuadospara la conservación de las especies protegidas”.Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Casode las Navas del Marques, “Ciudad del Golf”.“…el planeamiento asume como objetivo la protección delmedio ambiente, como así nos recuerda el Art. 36.2 de laLUCyL , protección que en todo caso nos pone de manifiestoque debe primar y prevalecer el planeamiento ambientalsobre el planeamiento urbanísticos, implicando legalmente laprotección de ese medio ambiente una limitación jurídicafrente al urbanismo y también una garantía frente a éste; queen el caso de autos este objetivo del medio ambiente y eseplaneamiento ambiental viene representado por los valoresambientales y naturales que concurren en los terrenos incluidosen el citado sector SUZD-4 y viene representado por elhecho de que los mismos se definen como “ZEPA”“…no debe entenderse que la inclusión de los terrenos en elámbito de la ZEPA determine por sí misma y de forma automáticala clasificación del terreno como suelo no urbanizable,sino que, aquella inclusión, junto a los demás datos yfactores que la propia sentencia deja señalados, viene aponer de manifiesto la concurrencia de unos valores que ellegislador ha querido preservar, tanto en la normativa estatalbásica como en la autonómica.”Otros Documentos citadosRespuesta de la Comisión a la Pregunta escrita 451/92del Parlamento Europeo (DOC 289/16)Se entiende por perturbaciones que tengan un impacto significativotodos aquellos fenómenos que ocasionen una modificaciónnegativa importante de la dinámica de la población ode las características eco-etológicas de las poblaciones sensiblesde aves que viven en las zonas de protección.Párrafos 33 y 34 de las Conclusiones del AbogadoGeneral Van Gerven en el caso de las Marismas deSantoña.“…con esta disposición el Consejo ha querido indicar que nose puede producir en una zona de protección ninguna contaminación,deterioro o perturbaciones que menoscaben significativamentela calidad de las condiciones de vida de las aves.Así pues, estos conceptos también comprenden factoresnegativos que, aunque no pongan en peligro la supervivenciay reproducción de las aves, si menoscaban de modo significativosu reproducción y supervivencia en las condiciones masadecuadas…cuando al apartado 4 del artículo 4 habla demedidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protecciónla contaminación o el deterioro y las perturbaciones,se refiere en particular a una obligación de los estados miembrosde instaurar en dichas zonas un régimen general de protecciónde la calidad de las condiciones de vida de las avespara que puedan vivir y reproducirse en las condiciones masapropiadas”.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 43. Zonas de Especial Protección para las Aves.Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimasbajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental, más adecuados ennúmero y en superficie para la conservación de las especiesde aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las avesmigratorias de presencia regular en Reino de España, serándeclaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves,estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbacionesy de conservación especiales en cuanto a su hábitat, paragarantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las24


especies de carácter migratorio que lleguen regularmente aterritorio español, se tendrán en cuenta las necesidades deprotección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda,invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importanciaa las zonas húmedas y muy especialmente a las deimportancia internacional.Artículo 44. Declaración de las Zonas Especiales deConservación y las Zonas de Especial Protección para lasAves.Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de informaciónpública, declararán las Zonas Especiales de Conservacióny las Zonas de Especial Protección para las Aves en suámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en losrespectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre suslímites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararoncada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio deMedio Ambiente a efectos de su comunicación a la ComisiónEuropea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura2000.1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidadesautónomas fijarán las medidas de conservación necesarias,que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos dehábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas,que implicarán:a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicosa los lugares o integrados en otros planes de desarrolloque incluyan, al menos, los objetivos de conservación dellugar y las medidas apropiadas para mantener losespacios en un estado de conservación favorable.b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas ocontractuales.2. Igualmente las administraciones competentes tomarán lasmedidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentosde gestión, para evitar en los espacios de la RedNatura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de loshábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutanen las especies que hayan motivado la designación deestas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedantener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivosde la presente ley.3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidasnecesarias para evitar el deterioro o la contaminación de loshábitats fuera de la Red Natura 2000.4. 40 Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relacióndirecta con la gestión del lugar o sin ser necesario para lamisma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares,ya sea individualmente o en combinación con otros planeso proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de susrepercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con lasnormas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecidoen la legislación básica estatal y en las normas adicionales deprotección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendoen cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Ala vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizarlos planes, programas o proyectos solo podrán manifestarsu conformidad con los mismos tras haberse asegurado de queno causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, siprocede, tras haberlo sometido a información pública.5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación delas repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas,debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razonesimperiosas de interés público de primer orden, incluidasrazones de índole social o económica, las AdministracionesPúblicas competentes tomarán cuantas medidas compensatoriassean necesarias para garantizar que la coherencia globalde Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razonesimperiosas de interés público de primer orden sólo podrádeclararse para cada supuesto concreto:a) Mediante una ley.b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando setrate de planes, programas o proyectos que deban seraprobados o autorizados por la Administración Generaldel Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidadautónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo,en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental40. Este apartado y los siguientes, hasta el fin del Artículo, en realidad, trasponen al ordenamiento español una parte del Artículo 6 de la Directiva deHabitats (ver capitulo correspondiente). Pero se incluye también aquí, porque como hemos visto, las obligaciones derivadas del apartado 4 de esteArtículo 4 de la Directiva de Aves, han sido sustituidas por las obligaciones que emanan del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, a partir dela fecha de aplicación de esta última Directiva.25


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde planes y programas y de evaluación de impacto ambientalde proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativaaplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificacióny ejecución que determine la evaluación ambiental.Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, porel cauce correspondiente, a la Comisión Europea.6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo dehábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados comotales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar lassiguientes consideraciones:a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridadpública.b) Las relativas a consecuencias positivas de primordialimportancia para el medio ambiente.c) Otras razones imperiosas de interés público de primerorden, previa consulta a la Comisión Europea.7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa oproyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidasen los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como enpeligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando,en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de lascausas citadas en el apartado anterior. La adopción de lascorrespondientes medidas compensatorias se llevará a caboconforme a lo previsto en el apartado 5.8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista deLugares de Importancia Comunitaria aprobada por laComisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto enlos apartados 4, 5 y 6 de este artículo.9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, éstaquedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 deeste artículo.Artículo 48. Cambio de categoría.La descatalogación total o parcial de un espacio incluido enRed Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquenlos cambios provocados en el mismo por la evoluciónnatural, científicamente demostrada, reflejados en los resultadosdel seguimiento definido en el artículo anterior. En todocaso, el procedimiento incorporará un trámite de informaciónpública, previo a la remisión de la propuesta a la ComisiónEuropea.Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espaciosprotegidos.1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturalesprotegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficietotal o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquenlos cambios provocados en ellos por su evolución natural,científicamente demostrada. En el caso de alteraciones enlas delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000,los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecerdebidamente reflejados en los resultados del seguimiento previstoen el artículo 47.2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidasdeberá someterse a información pública, que en el caso de losespacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previaa la remisión de la propuesta de descatalogación a laComisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores noeximirá de las normas adicionales de protección que establezcanlas Comunidades autónomas.ComentarioEl apartado 1 del Artículo de la Directiva, es decir, la referenciaa que la creación de ZEPA será una de entre unconjunto de medidas, no se encuentra recogido en la Ley42/2007.La redacción del Artículo 43 resulta algo confusa, para sucorrecta interpretación debemos recordar que la Directivaseñala el deber de proporcionar a las especies migradorasmedidas “semejantes” a las especies del Anexo I.Artículo 5Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembrostomarán las medidas necesarias para establecer un régimengeneral de protección de todas las especies de avescontempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, laprohibición dea) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cualfuera el método empleado;b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sushuevos y quitar sus nidos;c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aunestando vacíos;d) perturbarlos de forma intencionada, en particulardurante el período de reproducción y de crianza, enla medida que la perturbación tuviera un efecto significativoen cuanto a los objetivos de la presenteDirectiva;e) retener las aves de especies cuya caza y captura noestén permitidas.26


ComentarioEn este Artículo se obliga a los Estados miembros a procuraruna protección integral de TODAS las especies de avesque viven naturalmente en estado salvaje en el territorioeuropeo, prohibiendo en particular la muerte o capturaintencionadas, la retirada de sus nidos y sus huevos, la perturbaciónintencionada de las especies, especialmente ensus periodos de celo, reproducción y crianza, así como cualquiertipo de retención de las aves que no puedan ser cazadaso capturadas. Las prohibiciones relativas a la muerte ocaptura y a la comercialización, no son aplicables a determinadasespecies, en concreto, las listadas en los anexos II y IIIy a las cuales les es de aplicación el régimen de comercializacióny caza que se prevé en los artículos 6 y 7.El alcance de las prohibiciones establecidas en los apartadosb) y c) no tiene límites temporales, y se aplican atodas las especies, a sus huevos y a sus nidos durante todoel año 41 .El apartado e) se aplica a las especies de aves cuya caza ycaptura no este permitida, independientemente de quehayan sido cazadas o capturadas dentro o fuera del territoriode los estados miembros 42 .No son aceptables las excepciones genéricas a esta protecciónque invoquen prácticas agrícolas, forestales o de pesqueríasordinarias. En caso de existir la necesidad de noaplicar estas prescripciones a tales actividades deberándetallarse y acudir al Artículo 9, que como venimos señalando,contiene el régimen general de excepciones 43 .Este Artículo impide toda destrucción de los nidos, incluidoslos adosados a los edificios o viviendas. En caso de queestos nidos pudiesen constituir un riesgo real para la salud,asunto sobre el que nunca han existido evidencias, deberáacudirse al régimen de excepciones previsto en el artículo9 de la Directiva 44 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 9 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988Caso 252/85, Comisión contra República Francesa9. …las prohibiciones mencionadas en las letras b) y c) delArtículo 5 de la Directiva deben aplicarse sin restriccionestemporales. En efecto, una protección ininterrumpida del hábitatde las aves es necesaria, teniendo en cuenta que numerosasespecies vuelven a utilizar cada año los nidos construidosen años anteriores. Suspender esta protección durante unperiodo completo del año no puede considerarse, pues, compatiblecon las citadas prohibiciones.Párrafo 19 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988Caso 252/85, Comisión contra República Francesa19. …para garantizar una protección eficaz y completa delas aves en el territorio de todos los estados miembros, esimprescindible que las prohibiciones establecidas en laDirectiva estén expresamente previstas en las legislacionesnacionales…la normativa francesa …permite la retención deaves capturadas u obtenidas en forma ilícita, especialmentecuando ello ha sucedido fuera del territorio francés…Párrafos 8 y de 17 a 19 de la Sentencia TJCE 17 deseptiembre de 1987 Caso 412/85, Comisión contraRepública Federal de Alemania8. La primera frase del apartado 3 del artículo 22 de la leyalemana dispone que las prohibiciones del apartado 2 no seaplican cuando se trata de actividades que tienen lugar dentrode «la explotación normal del suelo derivada de las actividadesagrícolas, silvícolas o de pesca» o cuando se trate deactuaciones destinadas a «aprovechar los productos derivadosde esas actividades».17. En consecuencia, dado que el apartado 3 del artículo22 de la Ley alemana constituye una excepción a las prohibicionesdel artículo 5 de la Directiva, la norma alemanadebe respetar los criterios establecidos por el artículo 9 dela Directiva.18. Según esta disposición, los Estados miembros deben limitarlas excepciones a las prohibiciones que en él se contienena los casos en los que no exista otra solución satisfactoria. Laexcepción debe fundarse, al menos, en uno de los motivosseñalados de forma limitativa en los apartados a), b) y c) delartículo citado y debe respetar los criterios del apartado 2 delmismo artículo, que tiene por objeto limitar las excepciones almínimo posible y permitir el control por la Comisión.19. Lo expuesto permite constatar que las excepciones previstaspor la normativa alemana no responden a las exigen-41. Párrafo 9 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso 252/85, Comisión contra República Francesa.42. Párrafo 19 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso 252/88, Comisión contra República Francesa.43. Párrafos 8 y de 17 a 19 de la Sentencia TJCE 17 de septiembre de 1987 Caso 412/85, Comisión contra República Federal de Alemania44. Párrafos 27 y 28 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica.27


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATScias del Art. 9 de la Directiva, puesto que los motivos justificantesque aquella presenta no se corresponden con los previstospor la Directiva.Párrafos 27 y 28 de la Sentencia TJCE de 8 de juliode 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino deBélgica.27. Ante estas circunstancias, conviene señalar que los motivosaducidos por el gobierno belga -la prevención de incendios,inundaciones y enfermedades- para justificar las disposicionesen cuestión, permiten la sustracción o destrucción de los nidosen base a criterios previstos por la Directiva. Además, de lapropia argumentación del Gobierno belga resulta que la sustraccióno destrucción de los nidos se limita a aquellos casos enlos que intereses superiores de salud o seguridad pública debanprimar sobre la protección de las aves y de su hábitat.28. Ocurre que la legislación belga prevé una excepción de lacitada prohibición que no se circunscribe a los casos previstospor la Directiva. En efecto, los criterios y condiciones del Art.9.1, no limitan las excepciones de las prohibiciones de laDirectiva a los casos en que no exista otra solución más quela destrucción o retirada de los nidos. En cualquier caso, nopuede sostenerse que los nidos situados en edificios supongansiempre un riesgo para la salud. Además, la excepción tampococumple las exigencias formales que establece el Art. 9.2 dela Directiva, puesto que no menciona ni las condiciones deriesgo ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que puedenllevarse a cabo tales excepciones ni los controles quedeban realizarse. En estas condiciones debe admitirse que laregulación belga no respeta las prohibiciones contenidas en elArt. 5 de la Directiva y, por su generalidad, tampoco está justificadapor el Art. 9 de la misma.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.…3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietarintencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere elmétodo empleado o la fase de su ciclo biológico.Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción,daño, recolección y retención de sus nidos, de sus críaso de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como laposesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos omuertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Para los animales no comprendidos en alguna de las categoríasdefinidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones nose aplicarán en los supuestos con regulación específica, enespecial en la legislación de montes, caza, agricultura, pescacontinental y pesca marítima.ComentarioLa no aplicación de las prohibiciones destinadas a la protecciónde las especies a los supuestos “con regulaciónespecifica” en la legislación de montes, caza, agricultura,pesca continental y pesca marítima es demasiado amplio.La introducción de las legislaciones de montes y agriculturaresulta de dudosa adecuación a la Directiva.Artículo 61. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembrosprohibirán, en lo que respecta a todas las especies deaves contempladas en el artículo 1, la venta, el transportepara la venta, la retención para la venta así como elponer en venta aves vivas o muertas al igual que cualquierparte o producto obtenido a partir del ave, fácilmenteidentificables.2. En lo que respecta a las especies contempladas en laParte 1 del Anexo III las actividades contempladas en elapartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubierematado o capturado a las aves de forma lícita o se lashubiere adquirido lícitamente de otro modo.3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio,en lo que respecta a las especies mencionadas enla Parte 2 del Anexo III, las actividades contempladasen el apartado 1 y a tal fin prever unas limitacionessiempre que se haya matado o capturado a las aves deforma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otromodo.Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorizaciónconsultarán previamente a la Comisión, con lacual examinarán si la comercialización de los especimenesde la especie de que se trata no pone en peligroo corre el riesgo de poner en peligro, según todoslos indicios, el nivel de población, de distribución geográficao la tasa de reproducción de la especie en elconjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase,de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que laautorización contemplada lleva o podría llevar a unode los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá28


una recomendación debidamente motivada al Estadomiembro desaprobando la comercialización de la especiede que se trate. Cuando la Comisión considere queno existe dicho peligro, informará al Estado miembro enconsecuencia.La recomendación de la Comisión será publicada en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas.El Estado miembro que conceda una autorización en virtuddel presente apartado comprobará a intervalos regulares sisiguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesiónde dicha autorización.ComentarioEl hecho de que una especie sea susceptible de caza noquiere decir que sea susceptible de comercialización, setrata de ámbitos diferentes.El artículo establece la obligación de prohibir de manerageneral la venta (u el transporte y actividades asociadas) detodas las aves vivas o muertas, o sus partes 45 .No obstante, se permite la venta y actividades asociadas delas aves que figuran en la parte 1 del Anexo III siempre ycuando se las haya matado, capturado o adquirido demanera licita. Hay que destacar que esta parte del AnexoIII, que se refiere a las aves que SI pueden ser cazadas, contieneuna lista cerrada, que no puede ser ampliada por losestados miembros 46 .Las excepciones a esta prohibición deberán atenerse estrictamentea lo dispuesto en este mismo artículo. Además,tales excepciones solo podrán aplicarse a aves muertas ocapturadas de forma lícita (de acuerdo a lo establecido enlos artículos 7 y 8).Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 16 de la Sentencia TJCE de 8 de Julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra República italiana.16. La Comisión aduce que el artículo 11 de la Ley permitela comercialización de todas las especies de aves que puedanser cazadas. Sin embargo, el artículo 6 de la Directivaprohíbe el comercio de todas las aves vivas o muertas, enteraso no, a excepción de las especies enumeradas en elanexo III de la Directiva. En fin, las normas de los apartados2 a 4 del artículo 6 de la Directiva no se reproducen en lalegislación República italiana.Párrafo 18 de la Sentencia TJCE de 8 de Julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra República italiana.18. En este sentido, conviene recordar que el apartado 1 delartículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibirde manera general la comercialización de todas las avesrecogidas en la Directiva, vivas o muertas, así como cualquierparte o cualquier producto obtenido a partir del ave que seafácilmente identificable. A tenor del apartado 2 de dicho artículono está prohibida la comercialización de las siete especiesrecogidas en el anexo III, siempre que los pájaros hayan sidomuertos o capturados lícitamente, o adquiridos de cualquierotro modo lícito. Dado que la lista de la parte 1 del anexo IIIsólo se refiere a siete especies de aves, mientras que la lista delas especies que pueden ser objeto de actos de caza en elmarco de la legislación nacional comprende sesenta y dosespecies de aves, es evidente que la disposición afectada no esconforme a las exigencias de la Directiva. Además, del efectoprotector de la Directiva resulta que ésta pretende evitar quetodas las especies que puedan ser cazadas sean tambiéncomercializables, a causa de la presión que pueda ejercer lacomercialización sobre la caza y, por consiguiente, sobre el nivelde la población de las especies afectadas. En cuanto a las diezespecies mencionadas en la parte 2 del anexo III, no se discuteque la legislación República italiana no respete las obligacionesderivadas del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por Reino de España.45. Párrafo 16 de la Sentencia TJCE de 8 de Julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.46. Párrafo 18 de la Sentencia TJCE de 8 de Julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.29


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas enel Listado de Especies Silvestres en Régimen de ProtecciónEspecial.1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres enRégimen de Protección Especial de una especie, subespecie opoblación conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:c) …la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciaro intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio,importar o exportar ejemplares vivos o muertos,así como sus propágulos o restos, salvo en los casosque reglamentariamente se determinen. Estas prohibicionesse aplicarán a todas las fases del ciclo biológicode estas especies, subespecies o poblaciones.Artículo 52. Especies objeto de caza y pesca.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:…c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas omuertas, las especies que reglamentariamente se determinen,de acuerdo con los Convenios Internacionalesy la normativa de la Unión Europea.Artículo 69. Comercio internacional de especies silvestres.1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará acabo de manera sostenible y de acuerdo con… y la normativacomunitaria sobre protección de las especies amenazadasmediante el control del comercio.2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendráun registro de las importaciones y exportaciones de especiessilvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con unaperiodicidad anual, informes que permitan realizar el análisisde los niveles y tendencias del comercio internacional de estasespecies protegidas.3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cadacinco años, a partir de los datos de las estadísticas comerciales,el comercio internacional de vida silvestre en Reino de Españay comunicará sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismoy Comercio junto con una propuesta de medidas que permitanadoptar, si procede, las actuaciones necesarias para asegurar lasostenibilidad de dicho comercio.El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuestay, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea.Artículo 71. Debido a su nivel de población, a su distribución geográficay a su índice de reproductividad en el conjunto de laComunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podránser objeto de caza en el marco de la legislación nacional.Los Estados miembros velarán por que la caza de estasespecies no comprometa los esfuerzos de conservaciónrealizados en su área de distribución.2. Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podráncazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestrede aplicación de la presente Directiva.3. Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podráncazarse solamente en los Estados miembros respecto a losque se las menciona.4. Los Estados miembros se asegurarán de que la prácticade caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como sedesprenda de la aplicación de las disposiciones nacionalesen vigor, respete los principios de una utilización razonabley de una regulación equilibrada desde el punto devista ecológico de las especies de aves afectadas, y queesta práctica sea compatible, en lo que se refiere a lapoblación de las especies, en particular a las especiesmigratorias, con las disposiciones que se desprenden delartículo 2.Velarán, en particular, por que las especies a las que seaplica la legislación de caza no sean cazadas durante laépoca de anidar ni durante los distintos estados de reproduccióny de crianza.Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular,por que las especies a las que se aplica la legislaciónde caza no sean cazadas durante su período de reproducciónni durante su trayecto de regreso hacia su lugar denidificación.Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas lasinformaciones oportunas relativas a la aplicación prácticade su legislación de caza.ComentarioLos estados miembros están obligados a velar para quela caza que se efectúe en su territorio no suponga undetrimento para las especies de aves, desde la perspectivaglobal de la comunidad 47 . Se permite la caza de las47. Véase COM(93)572 final, Segundo Informe de la Comisión, de 24 de noviembre de 1993, sobre la aplicación de la Directiva.30


especies del Anexo II debido a que su situación en elconjunto de la Comunidad es bueno.La legislación estatal no puede ampliar en ningún caso lalista de las aves enumeradas en el Anexo II 48 . Para hacerlo,en cualquier caso, debería acudir al sistema de excepcionesdel Artículo 9.Los periodos de veda han de entenderse como una herramientade protección que se aplica en aquellos periodosen que las aves son más vulnerables y su supervivencia estaparticularmente amenazada. Es decir, los periodos de vedahan de proteger aquellos momentos en que las aves quepueden ser en general cazadas, van a llevar adelante actividadestendentes a conseguir una nueva generación 49 .El régimen de protección en las actividades de caza se hade definir con atención a las peculiaridades biológicas delas especies correspondientes, habida cuenta de que, ademásde al período de anidación, la protección ha de extendersea las diferentes fases de reproducción y de crianza.Sólo tal concepción responde al objetivo de asegurar unrégimen completo de protección durante los períodos en quela supervivencia de las aves silvestres está particularmenteamenazada. En efecto, toda intervención durante losperíodos que tienen relación con la reproducción de lasaves puede influir en ésta, aunque sólo quede afectada unaparte de su población. También sucede así respecto a lafase del periodo nupcial, durante la cual las especies referidasse hallan especialmente expuestas y son particularmentevulnerables. En consecuencia, esta última fase formaparte del período durante el cual, en principio, se prohíbetodo acto de caza 50 .Los instrumentos legales en que se contengan las disposicionesde transposición de este Artículo han de ser normasestables y permanentes 51 . Es decir, no podrían establecerseeste tipo de Resoluciones mediante, por ejemplo,Circulares administrativas.Con respecto a las fechas en que puedan cazarse las especiesde aves migratorias, es preciso tener en cuenta:• No puede ser considerado el periodo en que la actividadmigratoria alcance su nivel máximo, ni tener encuenta el momento en que un determinado porcentajede aves haya comenzado la migración, o determinaruna fecha elaborada en función de las mediascalculadas de las diferentes migraciones 52 .• Tampoco puede considerarse adecuado un escalonamientode las fechas en función de las distintasespecies, debido al riesgo para otras especies nocazables, salvo que el estado en cuestión puedaaportar pruebas solidamente fundadas en datoscientíficos de que ese sistema no impedirá la proteccióncompleta de todas las especies 53 .• Sin embargo y una vez considerados y aplicados losanteriores criterios, nada impide que existan diferentesperiodos de veda en las diferentes regiones ozonas de un estado 54 .En definitiva, el criterio aceptable será aquel que, desde unpunto de vista científico, garantice la total protección de lasespecies en cuestión 55 . La Comisión y el Comité ORNIS 56han realizado ya un análisis de la información existentesobre el período de migración prenupcial y el periodo dereproducción de cada una de las especies del anexo II encada uno de los Estados miembros en los que viven 57 .Sobre todos esos temas, existe un Documento Guía elaboradoy editado por la Comisión de la UE que contiene criteriosde carácter técnico y jurídico para la interpretacióndel papel de la caza en la conservación de las aves 58 .48. Párrafo 14 de la Sentencia de 8 de julio de 1987 TJCE, Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica; Párrafo 12 de la Sentencia de 8 de julio de1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.49. Párrafo 14 de la Sentencia TJCE de 17 de enero de 1991, Caso 157/89, Comisión contra la República italiana, Párrafos 15 y 16 de la Sentencia TJCEde 9 de junio de 2005, Caso135/04, Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. Esta ultima Sentencia, relativa a la caza enContrapasa en el País Vasco se comenta mas en extenso en el Capitulo relativo al Artículo 9.50. Párrafos 192 a 195 de la Sentencia TJCE de 12 de julio de 2007, Caso 507/04, Comisión contra República de Austria.51. Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 19 de enero de 1994, Caso 435/92, Comisión contra República Francesa; Párrafo 32 de la Sentencia TJCE de 17de Mayo de 2001, Caso 159/99, Comisión contra República italiana.52. Párrafo 12 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de 2004, Caso 435/92, Association pour la protection des animaux sauvages y otros.53. Párrafo 43 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembre de 2000, Caso 38/99, Comisión contra República Francesa y Párrafos 21 y 22 de la Sentencia TJCEde 19 de Enero de 2004, Caso 435/92, Association pour la protection des animaux sauvages y otros.54. Párrafos 24, 25 y 26 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de 2004, Caso 435/92, Association pour la protection des animaux sauvages y otros.55. Párrafo 13 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de 2004, Caso 435/92, Association pour la protection des animaux sauvages y otros.56. Para mas información sobre Comités asesores de la Comisión, (en este caso, Comité ORNIS), ver Capitulo relativo a los Artículos 15,16 y 17.57. Key concepts of Article 7(4) of Directive 79/409/CEE. Period of reproduction and prenuptial migration of Annex II bird species in the EU (septiembre de 2001)(documento disponible en http://ec.europa.eu/environment/nature/conservation/wildbirds/hunting/key_concepts_en.htm).58. “Documento orientativo sobre la caza de conformidad con la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres“. Febrerode 2008.31


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSJurisprudencia ComunitariaPárrafo 14 de la Sentencia de 8 de julio de 1987TJCE, Caso 247/85, Comisión contra Reino deBélgica.“Al respecto, debe señalarse que la legislación nacional debegarantizar que las especies de aves no enumeradas en elAnexo II de la Directiva no puedan ser cazadas. En efecto,el Artículo 7 de la Directiva solo autoriza a prever que en atenciónal nivel de población a su distribución geográfica y a sutasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, las especiesenumeradas en el Anexo II no puedan ser cazadas.”Párrafo 12 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra República italiana.“A este respecto, debe señalarse que el artículo 7 de laDirectiva autoriza a los Estados miembros a establecer, bajodeterminadas condiciones y límites, que las especies enumeradasen el anexo II de la Directiva puedan ser cazadas. Delrégimen general de protección previsto por la Directiva sederiva que las legislaciones nacionales no pueden extenderla lista de especies de aves del anexo II que pueden sercazadas”.Párrafo 14 de la Sentencia TJCE de 17 de enero de1991, Caso 157/89, Comisión contra la Repúblicaitaliana.A este respecto, procede subrayar que las frases segunda ytercera del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, estándestinadas a asegurar un régimen completo de proteccióndurante los períodos en los que la supervivencia de las avessilvestres está particularmente amenazada. En consecuencia,la protección contra las actividades cinegéticas no puedelimitarse a la mayor parte de las aves de una especie dada,definida según la media de los ciclos reproductivos y de losmovimientos migratorios. Sería incompatible con los objetivosde la Directiva que, en situaciones caracterizadas por unadependencia prolongada de los polluelos y por una migraciónanticipada, una parte de la población de una especie no estéamparada por la protección establecidaPárrafos 15 y 16 de la Sentencia TJCE de 9 de juniode 2005, Caso135/04, Comisión contra Reino deEspaña.15. A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, las especiesenumeradas en el anexo II pueden ser objeto de caza enel marco de la legislación nacional. Sin embargo, el apartado 4de este mismo artículo prohíbe que las especies a las que seaplica la legislación de caza sean cazadas, en particular, durantesu trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.16. En el presente asunto, la paloma torcaz está incluida enel ámbito de aplicación de estas dos disposiciones. Por tanto,no puede dársele caza durante su trayecto de regreso haciasu lugar de nidificación.Párrafos 192 a 195 de la Sentencia TJCE de 12 de juliode 2007, Caso 507/04, Comisión contra República deAustria.192. A este respecto, debe observarse que el régimen de protecciónestablecido en dicha disposición se define en sentidoamplio, en atención a las peculiaridades biológicas de lasespecies correspondientes, habida cuenta de que, además deal período de anidación, se refiere a las diferentes fases dereproducción y de crianza.193. En efecto, sólo tal concepción responde al objetivodel artículo 7, apartado 4, de la Directiva, que, como ya hadeclarado el Tribunal de Justicia, consiste en asegurar unrégimen completo de protección durante los períodos en quela supervivencia de las aves silvestres está particularmenteamenazada (véanse las Sentencias de 17 de enero de 1991,Comisión/República italiana, antes citada, apartado 14, y de19 de enero de 1994, Association pour la protection des animauxsauvages y otros, C-435/92, Rec. p. I-67, apartado 9).Dicha jurisprudencia refleja, en efecto, la consideración de quetoda intervención durante los períodos que tienen relación conla reproducción de las aves puede influir en ésta, aunque sóloquede afectada una parte de su población.194. También sucede así respecto a la fase del desfile nupcial,durante la cual las especies referidas se hallan especialmenteexpuestas y son particularmente vulnerables.195. En consecuencia, debe concluirse que dicha fase formaparte del período durante el cual, en principio, el artículo 7,apartado 4, de la Directiva prohíbe todo acto de caza.Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 19 de enerode 1994, Caso 435/92, Comisión contra RepúblicaFrancesa.“…nada impide que un Estado miembro confíe a órganossubordinados la facultad de fijar la fecha de la veda de avessiempre que asegure, mediante una normativa general y permanente,que dicha fecha será fijada de manera que segarantice una protección completa de las aves contempladaspor la Directiva durante la migración en periodo de celo“32


Párrafo 32 de la Sentencia TJCE de 17 de Mayo de2001, Caso 159/99, Comisión contra República italiana.32. En lo que atañe al argumento del Gobierno italiano segúnel cual, en realidad, se respetan las prohibiciones derivadas dela Directiva «aves», habida cuenta, por una parte, de la modificacióndel artículo 18 de la Ley 157/92 por el Decreto de21 de marzo de 1997 y, por otra, de la circular de 13 de mayode 1997, es importante recordar los siguientes elementos dela jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las obligacionesque incumben a los Estados miembros cuando adaptansu Derecho interno a las directivas comunitarias:– las disposiciones de una directiva deben ejecutarse conindiscutible fuerza imperativa, con la especificidad,precisión y claridad exigidas para cumplir la exigenciade seguridad jurídica (véase, en particular, la Sentenciade 19 de mayo de 1999, Comisión/República Francesa,C-225/97, Rec. p. I-3011, apartado 37), y– las simples prácticas administrativas, por naturalezamodificables a discreción de la administración y desprovistasde una publicidad adecuada, no puedenser consideradas como constitutivas de un cumplimientoválido de las obligaciones del Tratado (véase,en particular, la Sentencia de 11 de noviembre de 1999,Comisión/República italiana, C-315/98, Rec. p. I-8001,apartado 10).Párrafo 12 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.Teniendo en cuenta los principios de interpretación enunciadosen la citada Sentencia, hay que observar que, como acertadamentesubrayó el Abogado General, el método que consiste enfijar la fecha de veda de la caza en función del período duranteel cual la actividad migratoria alcance su nivel máximo nopuede ser considerado compatible con el apartado 4 del artículo7 de la Directiva. Asimismo sucede para los métodos quetomen en cuenta el momento en que un determinado porcentajede aves haya comenzado su migración o para los queconsistan en determinar la fecha media del principio de lamigración en período de celo.Párrafo 43 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembrede 2000, Caso 38/99, Comisión contra RepúblicaFrancesa.43. En cuanto al escalonamiento de las fechas de cierre dela caza, es preciso recordar que las autoridades nacionales noestán facultadas por la Directiva para fijar tales fechas escalonadasen función de las especies de aves, salvo si el Estadomiembro interesado puede aportar la prueba, fundada endatos científicos y técnicos apropiados para cada caso particular,de que un escalonamiento de las fechas de cierre de lacaza no impide la protección completa de las especies deaves que pueden estar afectadas por dicho escalonamiento(véase la Sentencia Association pour la protection des animauxsauvages y otros, antes citada, apartado 22).Párrafos 21 y 22 de la Sentencia TJCE de 19 de Enerode 2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.21. La fijación, para todas las especies afectadas, de una fechaúnica de veda de la caza que corresponda a la fijada para laespecie que emigre anticipadamente, garantiza en principiola consecución del objetivo fijado por la tercera frase del apartado4 del artículo 7. Sin embargo, no puede excluirse que elEstado miembro interesado pueda aportar la prueba, fundadaen datos científicos y técnicos apropiados para cada caso particular,de que un escalonamiento de las fechas de veda de lacaza no impide la protección completa de las especies de avesque pueden estar afectadas por dicho escalonamiento.22. Por ello, procede responder a la segunda cuestión que lasautoridades nacionales no están facultadas por la Directivapara fijar fechas escalonadas de veda de la caza en funciónde las especies de aves, salvo si el Estado miembro interesadopuede aportar la prueba, fundada en datos científicos ytécnicos apropiados para cada caso particular, de que unescalonamiento de las fechas de veda de la caza no impidela protección completa de las especies de aves que puedenestar afectadas por dicho escalonamientoPárrafos 24, 25 y 26 de la Sentencia TJCE de 19 deEnero de 2004, Caso 435/92, Association pour laprotection des animaux sauvages y otros.24. A este respecto, procede comprobar que el hecho de quelas fechas de veda de la caza sean diferentes de una regióna otra es en sí mismo compatible con la tercera frase del apartado4 del artículo 7 de la Directiva.25. En efecto, esta disposición solamente exige que la fechade veda de la caza se fije de modo que se haga posible unaprotección completa de las aves de paso durante su migraciónen período de celo. Si esta migración comienza en momentosdiferentes en las distintas partes del territorio de un Estadomiembro, este último está autorizado para fijar diferentesfechas de veda de la caza.33


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS26. Asimismo, nada impide que un Estado miembro confíe aórganos subordinados la facultad de fijar la fecha de veda dela caza de las aves de paso, siempre que asegure, medianteuna normativa general y permanente, que dicha fecha seráfijada de manera que se garantice una protección completade las aves contempladas por la Directiva durante la migraciónen período de celo”.Párrafo 13 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.13. En consecuencia, procede responder a la primera cuestiónplanteada que, con arreglo al apartado 4 del artículo 7de la Directiva, la fecha de veda de la caza de las avesmigratorias y de las acuáticas que son objeto de caza debefijarse según un método que garantice una protección completade estas especies durante la migración en período decelo y que, por consiguiente, no se adecuan a dicha disposiciónlos métodos que consisten o que conducen a excluir deesta protección a un determinado porcentaje de aves deuna especie.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio dela caza de aves durante la época de celo, reproduccióny crianza y la caza durante el trayecto de regresohacia los lugares de cría en el caso de especiesmigratorias.Artículo 63. Caza de la perdiz con reclamo.La Administración competente podrá autorizar la modalidadde la caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares endonde sea tradicional y con las limitaciones precisas paragarantizar la conservación de la especie.ComentarioLa caza de la perdiz con reclamo que se contiene comoautorizable en el Artículo 63 se basa en el empleo de unave en celo. Contradice el apartado 4 del Artículo 7 de laDirectiva.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 2. Principios.Son principios que inspiran esta Ley:c) La utilización ordenada de los recursos para garantizarel aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y,en particular, de las especies y de los ecosistemas, asícomo su restauración y mejora.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarsesobre las especies que determinen las Comunidadesautónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar alas especies incluidas en el Listado de Especies en Régimende Protección Especial, o a las prohibidas por la UniónEuropea.2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continentalse regulará de modo que queden garantizados la conservacióny el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, acuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán losterrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades,así como las fechas hábiles para cada especie.Artículo 81. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte deaves en el marco de la presente Directiva, los Estadosmiembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalacióno método de captura o muerte masiva o no selectivao que pudiera causar la desaparición local de unaespecie, y en particular, los que se enumeran en la letra a)del Anexo IV.2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecucióncon medios de transporte y en las condicionesmencionadas en la letra b) del Anexo IV.ComentarioLa obligación ha de interpretarse para cualquier mediomasivo o no selectivo. La redacción emplea conjuncionesdisyuntivas y la expresión “en particular”, por lo que losmétodos enumerados en el Anexo IV no constituyen unalista exhaustiva sino indicativa. La obligación impuesta a losestados exige que estos prohíban de manera expresa ygeneral la utilización de todas esas instalaciones o métodosmasivos y no selectivos y además, (en este sentido yno en otro puede interpretarse la expresión “ y en parti-34


cular” que contiene este artículo), los expresamente listadosen el Anexo IV 59 .Así pues, la Directiva ya esta calificando a los métodos queaparecen en el Anexo IV como masivos, no selectivos, oque puedan causar la desaparición local de una especie.Cualquier autorización del uso de los mismos debe realizarseacudiendo al régimen de excepciones que prevé elArtículo 9 60 .Además, el hecho de que un sistema de caza prohibido porla Directiva sea desconocido en el país no exime de reproducirloen la legislación de transposición 61 .La jurisprudencia ha entrado a detallar algunos de losmétodos descritos, aclarando que:• las escopetas capaces de tres tiros no son necesariamentecontrarias a la Directiva 62 .• no esta permitido el uso de pájaros vivos comoreclamo, ni de pájaros mutilados o cegados 63 .• los métodos de caza que empleen liga se califican ensi mismos de no selectivos, independientemente deque los cazadores estén obligados a limpiar y a liberaraves de especies distintas a las permitidas 64 .28. Si bien es cierto que la modificación del artículo 14 delVogelbesluit ha hecho que la normativa neerlandesa se atengaa la lista de los medios de captura prohibidos que figuranen la letra a del anexo IV de la Directiva, procede sin embargoseñalar que el objeto de un recurso interpuesto en virtud delartículo 169 está determinado por el dictamen motivado de laComisión (Sentencia de 27 de mayo de 1981, Amministrazionedelle Finanze dello Stato contra Essevi, 142 y 143/80, Rec.1981, p. 1413). Dado que la Comisión no ha desistido de estemotivo, debe concluirse que está fundado.Párrafos 31 y 32 de la Sentencia TJCE de 15 demarzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra elReino de los Países Bajos.31. El Gobierno neerlandés contesta que, en los Reino de losPaíses Bajos, no se utilizan aviones para la persecución de lacaza. Por lo tanto, considera innecesario incluir dicha prohibiciónen la legislación nacional.32. A este respecto, procede observar que, como antes se haestablecido, el hecho de que en un Estado miembro no serecurra a un método de caza determinado no puede constituiruna razón para no incorporar tal prohibición en el ordenamientojurídico nacional. En consecuencia, debe acogerse elquinto motivo de recurso.Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 27 y 28 de la Sentencia TJCE de 13 de octubrede 1987, Caso 236/85, Comisión contra el Reinode los Países Bajos.27. La Comisión imputa al Reino de los Reino de los PaísesBajos el hecho de no citar en el artículo 23 de la Vogelwet nien el artículo 14 del Vogelbesluit la totalidad de los métodosde captura prohibidos en virtud del artículo 8 y de la letra adel anexo IV de la Directiva, así como de establecer, en los artículos15, 16 y 17 del Vogelbesluit, excepciones a la prohibiciónrecogida en el artículo 8 de la Directiva respecto al empleo dedeterminados métodos de captura incompatibles con el apartado1 del artículo 9 de la Directiva.Párrafos 280 y 281 de la Sentencia TJCE de 12 dejulio de 2007, Caso 507/04, Comisión contraRepública de Austria.280. Debe añadirse que las prohibiciones establecidas porla Directiva de utilizar determinados medios de captura alpracticar la caza deben derivar de disposiciones de carácternormativo. El principio de seguridad jurídica exige que lasprohibiciones de que se trata se recojan en disposicioneslegales obligatorias (véase, en este sentido, la Sentencia de15 de marzo de 1990, Comisión/Reino de los Países Bajos,C-339/87, Rec. p. I-851, apartado 22).281. En efecto, la inexistencia de una práctica incompatiblecon la Directiva no puede eximir al Estado miembro interesadode su obligación de adoptar medidas legales o reglamentariaspara garantizar la adaptación adecuada del ordena-59. Párrafos 27 y 28 de la Sentencia TJCE de 13 de octubre de 1987, Caso 236/85, Comisión contra el Reino de los Países Bajos.60. Guidance document on hunting under Council Directive 79/409 on the conservation of wild birds.61. Párrafos 31 y 32 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de los Países Bajos en que la legislación deese país no contenía prohibiciones sobre la caza de aves desde aviones, ya que esta práctica era desconocida en el país. Párrafos 280 y 281 de laSentencia TJCE de 12 de julio de 2007, Caso 507/04, Comisión contra República de Austria.62. Párrafos 29 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.63. Párrafo 43 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.64. Párrafos 15 y 20 de la Sentencia TJCE de 9 de diciembre de 2004, Caso 236/2003, Comisión contra Reino de España. En torno a este asunto, ver tambiénSentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso; Recurso 7370/2002 de veintidós de Junio de dos mil cinco. en que se declara ilegal elmétodo conocido en la Comunidad Valenciana como “Parany”.35


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSmiento jurídico interno a las disposiciones de dicha Directiva.Además, el hecho de que en un Estado miembro no se recurraa un método de caza determinado no puede constituir unarazón para no incorporar tal prohibición en el ordenamientojurídico nacional (véase la Sentencia de 15 de marzo de1990, Comisión/Reino de los Países Bajos, antes citada,apartado 32).Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra República italiana.29. El análisis de estos textos permite comprobar que el artículo9 de la Ley contiene, en efecto, la prohibición de armasque puedan disparar más de tres cartuchos. Por otra parte,está demostrado que la Directiva no prohíbe la introducciónde un tercer cartucho en la recámara del arma. Por ello, laDirectiva no se opone a una legislación que autorice armasque puedan efectuar tres disparos consecutivos si se garantizaque los cargadores de dichas armas sólo pueden contenerdos cartuchos. En este sentido, conviene decir que la disposiciónRepública italiana limita exactamente el uso de armas aaquéllas que sólo pueden hacer tres disparos consecutivos.Dado que en la recámara puede encontrarse otro cartucho,la referencia de la disposición República italiana sobre el dispositivotécnico adecuado que limite el disparo a tres cartuchoscomo máximo basta para garantizar que el cargadorno puede contener más de dos cartuchos. En tales circunstancias,debe considerarse que el artículo 9 de la Ley garantizacorrectamente la aplicación del apartado 1 del artículo8 de la Directiva.Párrafo 43 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra República italiana.43. Por lo que se refiere al argumento del Gobierno italianoderivado de una inadmisible extensión del motivo, convieneponer de manifiesto que la Comisión ha repetido de modo literalen el escrito de recurso el motivo que ya había formuladoen el procedimiento precontencioso, a saber, la no adaptacióndel artículo 8 de la Directiva a la normativa República italiana.En su escrito de réplica, dicho organismo ha recordado queel artículo 8 de la Directiva, mediante su referencia al anexoIV de ésta, prohíbe el uso de reclamos vivos, no sólo cegadossino también mutilados. Aunque el motivo formulado por laComisión en la fase precontenciosa y en el escrito inicialdel recurso sea, lamentablemente, muy sucinto, ello no significaque no contenga todos los elementos que permitan alGobierno italiano comprender el contenido del reproche quese le dirige y darle la posibilidad de defenderse. En efecto, sedan en él todos los elementos que permiten apreciar el alcancede la imputación: la disposición infringida, a saber, el artículo8 de la Directiva; la norma de Derecho nacional que lainfringe, a saber, el artículo 18 de la Ley, y su fundamento, asaber, la autorización en contradicción con lo dispuesto en elartículo 8.Párrafos 15 y 20 de la Sentencia TJCE de 9 de diciembrede 2004, Caso 79/2003, Comisión contra Reinode España.15. La Comisión alega que la caza de tordos con “parany”tiene un carácter no selectivo y no puede justificarse invocandola prevención de daños importantes en los cultivos, contempladaen el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva,ni tampoco en cuanto captura de determinadas aves enpequeñas cantidades, contemplada en la letra c) de estamisma disposición.20. De ello se deduce que la caza con “parany” se basa enun método de captura no selectivo. El hecho de que los cazadoresestén obligados a limpiar y a liberar aves de especiesdistintas de las contempladas en el Decreto 135/2000, cuandoéstas resultan atrapadas en las varetas, no tiene entidadsuficiente para poner en duda el carácter no selectivo dedicho método de captura. Sobre la justificación de la caza con“parany” por la prevención de perjuicios importantes a loscultivos, contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), dela Directiva.Jurisprudencia españolaTribunal Supremo. Sala de lo Contencioso en elRecurso 7370/2002 de veintidós de Junio de dosmil cinco. Confirma la ilegalidad del método decaza conocido en la Comunidad Valenciana como“Parany”.…el empleo de varetas impregnadas de liga y dispuestassobre perchas, instaladas en árboles adultos y vivos, cuyo crecimientoy forma se modela mediante guiado y poda, a fin decondicionar la parada de túrdidos en determinadas ramas oelementos auxiliares (perchas), que se instalan durante supaso migratorio con el objeto de proceder a su captura, no esun método selectivo y, por consiguiente, está prohibido por laDirectiva 79/409, de la Unión Europea, de Conservación deAves Silvestres , y por el artículo 28.2.f) de la Ley 4/1989, de27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales yde la Flora y Fauna Silvestre, en la redacción dada por la Ley40/1997, de 5 de noviembre .36


TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercializaciónde todos los procedimientos masivos o no selectivospara la captura o muerte de animales, en particularlos enumerados en el Anexo VII, así como aquellosprocedimientos que puedan causar localmente la desaparición,o turbar gravemente la tranquilidad de laspoblaciones de una especie.En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia,utilización y comercialización de los procedimientos parala captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidospor la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente,en las letras a) y b) del anexo VII.ComentarioDe nuevo nos encontramos con el problema de caza deperdiz con reclamo. La Ley 42/2007, al modificar levementela redacción del Anexo, solo prohíbe el empleo de animalesciegos o mutilados utilizados como reclamo, por loque si la perdiz empleada no es ciega ni esta mutilada,podrá emplearse. De este modo se contradice la Directiva,que prohíbe el uso de aves vivas usadas como reclamos Omutiladas O cegadas.También existe un problema con la redacción del Anexo VIIde la Ley 42 respecto a las trampas cepo, contenidas en elAnexo IV de la Directiva, y por tanto, prohibidas, mientrasque la Ley 42 se refiere a las trampas no selectivas en su principioo en sus condiciones de empleo. En el cuadro siguiente sepuede apreciar el detalle de la redacción de ambos anexos.Cuadro comparativo de los contenidos del Anexo IV de la Directivay el Anexo VII de la Ley 42/07Directiva Ley 42/07Lazosligasanzuelosaves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas,aparatos grabadores,aparatos electrocutantes.fuentes luminosas artificiales,espejos,dispositivos para iluminar los blancos,dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imageno un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.explosivos.redes,trampas-cepo,cebos envenenados o tranquilizantes,armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador puedacontener más de dos cartuchos;aviones, vehículos automóviles.barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetrospor hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, porrazones de seguridad, autorizar el uso de barcos motor quetengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora.lazos (sólo para aves),ligas.anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.grabadores y magnetófonos,aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicosque pueden matar o aturdir.fuentes luminosas artificiales,espejos,dispositivos para iluminar los blancos,dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imageno un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.explosivos.redes,cepos, trampas-cepo, trampas no selectivas en su principioo en sus condiciones de empleo.venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador puedacontener más de dos cartuchos.aeronaves, vehículos a motor.barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).37


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 91. Los Estados miembros podrán introducir excepciones alos artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria,por los motivos siguientes:a)• en aras de la salud y de la seguridad públicas,• en aras de la seguridad aérea,• para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, elganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,• para proteger la flora y la fauna,b)• para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación,de reintroducción así como para la crianza orientadaa dichas acciones,c)• para permitir, en condiciones estrictamente controladasy de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquierotra explotación prudente de determinadas avesen pequeñas cantidades.2. Las excepciones deberán hacer mención de:• las especies que serán objeto de las excepciones,• los medios, instalaciones o métodos de captura o muerteautorizados,• las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempoy de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones.• la autoridad facultada para declarar que se reúnen lascondiciones requeridas y para decidir qué medios, instalacioneso métodos podrán aplicarse, dentro de qué límitesy por parte de qué personas,• los controles que se ejercerán.3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a laComisión sobre la aplicación del presente artículo.4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y enparticular, de aquellas que le sean comunicadas en virtuddel apartado 3, la Comisión velará constantemente porque las consecuencias de estas excepciones no sean incompatiblescon la presente Directiva. En este sentido tomarálas iniciativas oportunas.ComentarioEste Artículo constituye una posibilidad de establecerexcepciones al régimen general de protección de las aves.En consecuencia su interpretación ha de ser siempre muyrestrictiva.Y serán los estados, para cada excepción que seestablezca, quienes habrán de probar que la excepciónreúne los requisitos exigidos por este Artículo 65 .Cualquier excepción a las prohibiciones establecidas enla Directiva en su sistema de protección general de lasaves, deben establecerse de acuerdo al contenido de esteArtículo. Todos sus elementos han de encontrarse transpuestosal derecho interno de una manera completa, clarae inequívoca 66 . No será suficiente el que de hecho, se cumplacon lo establecido 67 .Es absolutamente necesario para levantar cualquiera de lasprohibiciones de la Directiva, que se de la presencia detodos los requisitos presentes en el artículo, es decir:• Debe demostrarse la inexistencia de otra soluciónsatisfactoria.• La excepción ha de basarse en al menos una de lasrazones listadas en los epígrafes a), b) y c) del apartado1.• La excepción ha de cumplir con los requisitos formalesdel apartado 2 68 .Las excepciones siempre deberán encontrarse suficientementedetalladas en las legislaciones de los estados demanera que si se da el caso de que regiones u otros territoriostengan competencias para aplicar la Ley, no puedanser alteradas las exigencias de la Directiva mediante suslegislaciones 69 .65. Párrafo 48 de la Sentencia TJCE de 10 de septiembre de 2009; C-76/08, Comisión contra Republica de Malta.66. Párrafo 38 de la Sentencia del TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana; Párrafos 9 y 10 de la SentenciaTJCE de 17 de septiembre de 1987, Caso 412/85, Comisión contra la Republica Federal de Alemania; Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 15de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de los Países Bajos; Párrafo 22 de la TJCE de 7 de marzo de 1997, Caso 118/94, WWFcontra Región del Veneto, República italiana, Párrafos 16,17, y 18 de la Sentencia de 15 de mayo de 2008 , Caso 503/06, Comisión contraRepública italiana.67. Párrafo 32 de la Sentencia de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de los Países Bajos.68. Párrafo 21 de la TJCE de 7 de marzo de 1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto, República italiana.69. Párrafo 41 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987; Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.38


La legislación nacional no puede establecer otros supuestosde excepción diferentes a los expresamente enunciadosen el Artículo 9,1, o redactados de manera diferente oincompleta 70 .Los estados miembros solo pueden excepcionar a travésde este Artículo las colecciones de huevos y nidos de laprohibición general de tomarlos o retenerlos 71 .Las excepciones siempre habrán de ser específicas parauna situación dada sin que sean acordes al Derecho comunitariolas normas de transposición que permitan excepcionesgenerales o permanentes al régimen de protecciónestablecido por la Directiva 72 .El concepto de “pequeñas cantidades“, no es un criterioabsoluto ni se puede definir de manera apriorística. Espreciso tener en cuenta el interés general de protecciónde las aves que subyace en la Directiva y examinar lanecesidad de mantener las poblaciones en un nivel adecuadode conservación así como el estatus reproductivode esas poblaciones 73 . No obstante, el Comité ORNISha considerado “pequeña cantidad” menos del 1% detasa anual de mortalidad de la población en cuestión,para las especies que no pueden ser cazadas, y el 1% paralas especies que si pueden ser cazadas 74 . En cualquiercaso, los estados miembros han de asegurarse, en unaperspectiva nacional, e, independientemente de lo quehagan las regiones, de que las excepciones acordadaspara cada especie no lleguen a exceder el techo que científicamenteresulte compatible con la conservación de laespecie 75 .El apartado 1, letra c), admite la posibilidad de autorizar,en las condiciones mencionadas, la captura, la retención ocualquier otra explotación prudente de determinadas avesdurante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación,si no existe “otra solución satisfactoria” 76 . No puedeentenderse justificada la excepción, ni suponer que estamosen presencia de una falta de “otra solución satisfactoria“en el caso de que esas aves puedan cazarse en otromomento de su ciclo vital 77 .Respecto de la captura de aves para su cría en cautividadcon fines recreativos (pájaros cantores de jaula), un estadomiembro no puede autorizar, recurriendo a las excepcionesde este Artículo, la captura de determinadas especiesprotegidas con la finalidad de que los aficionados, criadoresy coleccionistas se abastezcan cuando la cría y reproducciónen cautividad de dichas especies son posibles, y el problemaa solucionar sea que los aficionados se verían obligadosa modificar sus hábitos. Solo si se demuestra que, afalta de capturas en la naturaleza, la cría y reproducción encautividad no pueden tener éxito, puede considerarse quedicha posibilidad no constituye una solución satisfactoria enel sentido de este Artículo. También podrían autorizarselegalmente estas capturas si se probasen inconvenientesderivados de la consanguinidad resultante de cruces endogenosdemasiado numerosos 78 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 48 de la Sentencia TJCE de 10 de septiembrede 2009; C-76/08, Comisión contra Republica deMaltaSin embargo, respetando los requisitos previstos en el artículo9, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros puedenestablecer excepciones a las obligaciones que les incumbenen virtud del artículo 7 de ésta. Se trata de un régimen excepcionalque, por lo tanto, debe ser objeto de una interpretaciónrestrictiva y para cuya aplicación los Estados miembrosdeben probar que concurren los requisitos necesarios(véase, en este sentido, la Sentencia de 8 de junio de 2006,WWF República italiana y otros, C-60/05, Rec. p. I-5083,apartado 34).70. Párrafo 58 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica; Párrafo 39 de la Sentencia TJCE de 8 dejulio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra la República italiana, en el mismo sentido, Sentencia de 15 de mayo de 2008, Caso 503/06, Comisióncontra la República italiana.71. Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 13 de octubre de 1987; Caso 236/85, Comisión contra el Reino de los Países Bajos.72. Párrafo 32 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987; Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.73. Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso 252/85 Comisión contra la Republica Francesa.74. Criterio recogido en el “Segundo Informe sobre la aplicación de la Directiva 49/709 de conservación de las aves silvestres (COM(93)572 final de 24de noviembre de 1993), y en el párrafo 53 de la Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2005, Caso 344/03, Comisión contra la Republica de Finlandia.75. Párrafos 37,40 y 41 de la Sentencia TJCE de 8 de junio de 2006, Caso 60/05, WWF República italiana, Lombardia y otros en Cuestión Prejudicial.76. Párrafos 15 y 16 de la Sentencia TJCE de 16 de octubre de 2003, Caso 182/02, LPO y otros; Párrafos 17 , 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 9 de juniode 2005; Caso 35/04: Comisión contra el Reino de Reino de España.77. Párrafo 50 de la Sentencia TJCE de 10 de septiembre de 2009; C-76/08, Comisión contra Republica de Malta.78. Párrafos 21, 22 y 25 de la Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 1996, Caso 10/96. Cuestión prejudicial. Reino de Reino de Bélgica.39


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSPárrafo 38 de la Sentencia del TJCE de 8 de julio de1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.38. Por lo que respecta al tercer argumento derivado de laletra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, esta disposición,en efecto, autoriza a los Estados miembros a hacerexcepciones a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 7 y 8,para permitir, en condiciones estrictamente controladas y demodo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotaciónrazonable de ciertas aves en pequeñas cantidades.Es evidente que la captura y la cesión de aves, incluso fuerade la temporada de caza para utilizarlos como reclamos vivoso con fines recreativos en las ferias y mercados puede constituiruna explotación razonable autorizada por la letra c delapartado 1 del artículo 9.Párrafos 9 y 10 de la Sentencia TJCE de17 de septiembrede 1987, Caso 412/85, Comisión contraRepública Federal de Alemania.9. La Comisión sostiene que el apartado 3 del artículo 22 dela Ley alemana establece excepciones a las prohibiciones delartículo 5 de la Directiva tal y como éstas han sido traspuestaspor el apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley. Por ello,no se respetan las restricciones que el artículo 9 de laDirectiva impone a los legisladores nacionales para evitar quese produzcan excepciones a las prohibiciones generales relativasa la protección de las aves.10. A este respecto, la Comisión sostiene que el artículo 9de la Directiva no autorizaría a los Estados miembros a establecerderogaciones salvo que los criterios protectores de dichoartículo sean asegurados de otra manera. La Comisión constataque en la legislación alemana no hay referencias al hechode que una excepción sólo puede establecerse en el caso deque no exista ninguna otra solución satisfactoria ni tampocose hace mención a ninguno de los criterios recogidos en elapartado 1 del artículo 9 de la Directiva.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.28. Esta alegación del Gobierno neerlandés debe ser desestimada.En efecto, es preciso observar que ni la existencia deperjuicios importantes ni los demás requisitos de excepciónque establece el artículo 9 de la Directiva figuran en el textode los artículos 53 y 54 de la Ley de Caza. Como ya se hadestacado, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justiciaen el ámbito de la conservación de las aves silvestres (véasela citada Sentencia de 17 de septiembre de 1987), los criteriossegún los cuales los Estados miembros pueden introducirexcepciones a las prohibiciones establecidas en la Directivadeben recogerse en disposiciones nacionales precisas, habidacuenta de que la exactitud de la trascripción reviste unaimportancia particular en un asunto como éste, en que se confíala administración del patrimonio común a los respectivosEstados miembros en sus propios territorios.Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 7 de marzo de1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto,República italiana.22. Sobre este particular, el Tribunal de justicia ha declaradoque, en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, loscriterios con arreglo a los cuales los Estados miembros puedenintroducir excepciones a las prohibiciones establecidas enla Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas(Sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Reino delos Países Bajos, C-339/87, Rec. p. 1-851, apartado 28).Párrafos 16, 17 y 18 de la Sentencia TJCE de 15 demayo de 2008, Caso 503/06, Comisión contraRepública italiana 79 .16. La Comisión alega, en primer lugar, que la ley regionaln° 34/2001, que constituye el marco normativo de las excepcionesprevistas en el artículo 9 de la Directiva, identifica a lasespecies que pueden ser cazadas de una manera general yabstracta, sin limites de tiempo y que el anexo de esta ley quecontiene las citadas especies no esta sometido a revisionesanuales obligatorias. Según la Comisión, este marco normativono responde al objetivo de la excepción contenida en el artículo9 de la Directiva, en la medida en que autoriza la prácticaregular de la caza de especies de aves protegidas en virtudde la Directiva.17. En segundo lugar, la Comisión considera contraria a laDirectiva la posibilidad, derivada de la citada ley regional,de establecer excepciones en virtud de este artículo sobre labase de una referencia general a todos los casos comprendidospor este artículo, sin exigir la indicación precisa de larazón de tal excepción, por referencia a una de las posibilidadescomprendidas en el artículo 9, apartado 1, sin precisar losmotivos concretos.79. Traducción de los autores, original solo publicado en francés a la fecha de redacción de estas líneas.40


18. En tercer lugar, la Comisión sostiene que la ley regionaln° 34/2001 no respeta ni el requisito relativo a la ausencia deotras soluciones satisfactorias, ni la indicación de las autoridadescompetentes para determinar que se cumplen las condicionesimpuestas, los medios, las instalaciones o métodos autilizar, las personas que pueden utilizarlos así como los limitesde esa autorización.Párrafo 32 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.32. A este respecto, procede observar que, como antes se haestablecido, el hecho de que en un Estado miembro no serecurra a un método de caza determinado no puede constituiruna razón para no incorporar tal prohibición en el ordenamientojurídico nacional. En consecuencia, debe acogerse elquinto motivo de recurso.Párrafo 21 de la Sentencia TJCE de 7 de marzo de1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto,República italiana.21. Por lo que se refiere a la facultad conferida por el artículo9 de la Directiva de introducir excepciones al régimen restrictivode la caza así como a las demás limitaciones y prohibicionesestablecidas en los artículos 5, 6 y 8 de la propiaDirectiva, debe recordarse también que el Tribunal de justiciaha declarado que dicha facultad está supeditada a que concurrande tres requisitos: en primer lugar, el Estado miembro debelimitar la excepción a los casos en que no exista otra soluciónsatisfactoria. En segundo lugar, la excepción debe basarse almenos en uno de los motivos enumerados de modo taxativoen las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 9. En tercerlugar, debe responder a los criterios formales enumerados en elapartado 2 de dicho artículo, que tienen como objeto limitar lasexcepciones a lo estrictamente necesario y permitir la vigilanciade la Comisión. Dicho artículo, aun autorizando una ampliaexcepción al régimen general de protección, sólo pretende,pues, una aplicación concreta y puntual para responder aexigencias precisas y a situaciones específicas (Sentencias de8 de Julio de 1987, Comisión/Reino de Bélgica, 247/85, Rec.p. 3029, apartado 7, y Comisión/República italiana, 262/85,Rec. p. 3073, apartado 7).Párrafo 41 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987;Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.41. En cuanto a las especies de aves que pueden ser retenidaso capturadas en pequeñas cantidades según lo dispuestoen el artículo 9.1.c) de la Directiva, debe observarse que lanormativa belga permite a las Administraciones competentesmodificar, a su voluntad, la lista de especies que pueden serretenidas o capturadas en pequeñas cantidades, dando lugara una situación jurídica ambigua y precaria. La regulaciónnacional no garantiza que el número de aves que puedancapturarse se limite a pequeñas cantidades ni que el períodode captura no coincida con los períodos en los que la Directivaestablece una protección especial para las aves (período deanidación y diferentes estados de reproducción y dependencia)ni que la captura y retención se restrinjan a los casos enlos que no exista otra solución satisfactoria, especialmente,la posibilidad de reproducción en cautividad de las especiesde aves afectadas. Por tanto, los criterios y condiciones de laDirectiva no son traspuestos de forma completa por la regulaciónen cuestión.Párrafo 58 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.58. Si bien es cierto que la Directiva contempla una serie demotivos que permiten establecer excepciones a su régimen deprotección para evitar que se produzcan daños a otros bienessusceptibles de protección, la noción de interés local, contempladapor la normativa belga, no figura entre tales motivos. Porello, tampoco aquí se responde a las exigencias de la Directiva.Por consiguiente, no hay necesidad de examinar si el «arrêtéroyal» de 20 de julio de 1972, satisface otras de las exigenciasestablecidas por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.Párrafo 39 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra la República italiana.39. Sin embargo, conviene poner de manifiesto, en primerlugar, que dicha disposición no hace ninguna referencia alapartado 1 del artículo 9, en virtud del cual sólo puede concederseuna excepción a los artículos 7 y 8 de la Directiva sino existe otra solución satisfactoria. En segundo lugar, el artículo18 de la Ley, aunque autoriza a las regiones a permitir eluso de medios e instalaciones de captura, la fijación de losperíodos de captura y la determinación de la lista de aves quepueden ser cazadas, no menciona, en contra de lo exigido porel apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, ni los medios, instalacioneso métodos de captura o de sacrificio autorizados,ni las circunstancias de tiempo y de lugar en las cuales puedenaplicarse estas excepciones, ni las especies a las quepueden aplicarse dichas excepciones. Ahora bien, tales criteriosy requisitos son necesarios para garantizar que laexcepción se aplique de un modo estrictamente controlado yselectivo. En efecto, el hecho de que el párrafo 2 del artículo41


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS18 de la Ley no establezca por sí mismo los criterios y requisitosprevistos por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva,ni obligue a las regiones a tener en cuenta dichos criterios yrequisitos, introduce un elemento de inseguridad jurídica encuanto a las obligaciones que deben respetar las regiones ensus normativas. Por ello, no está garantizado que la captura deciertas especies de aves se limite al mínimo indispensable, queel período de captura no coincida innecesariamente con losperíodos en que la Directiva pretende establecer una protecciónparticular y que los medios, instalaciones o métodos decaptura no sean masivos y no selectivos o capaces de provocarla desaparición local de una especie. De ello resulta quelos elementos esenciales del artículo 9 de la Directiva no seincorporan de un modo completo, claro e inequívoco en la normativaRepública italiana.Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 13 de octubre de1987; Caso 236/85, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.22. En primer lugar, procede señalar que los Estados miembrossólo están autorizados para introducir excepciones a lasprohibiciones relativas a la recolección de huevos y a la perturbaciónde nidos (artículos 5 y 6 de la Directiva) si se cumplenlos requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Puesbien, es preciso hacer constar que las autorizaciones previstaspor la normativa neerlandesa relativas a estos actos no puedenjustificarse a la vista de los criterios de excepción establecidosen dicho artículo.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de1988, Caso 252/85 Comisión contra la RepublicaFrancesa.28. … es necesario examinar si esa legislación garantiza quela excepción se aplique en forma estrictamente controlada yselectiva, de manera que las citadas capturas de aves se efectúenprudentemente y en pequeñas cantidades. A este respecto,surge además del artículo 2 en relación con el undécimoconsiderando de la Directiva, que el criterio de pequeñas cantidadesno constituye un valor absoluto sino que se refiere almantenimiento de la población total y a la situación reproductivade la especie de que se trata.Párrafos 37, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 8 dejunio de 2006, Caso 60/05, WWF República italiana,Lombardia y otros en Cuestión Prejudicial37. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacionaldesea recabar una interpretación del artículo 9, apartado 1,letra c), de la Directiva en relación con el modo en que lasautoridades competentes de los Estados miembros debengarantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere elnúmero máximo de aves de una especie determinada quepuedan ser capturadas en todo el territorio nacional. En particular,el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucidesi dicha disposición debe interpretarse en el sentido deque de ella se deriva la obligación de establecer una concertaciónentre las entidades de ámbito territorial inferior al delEstado competentes para conceder las autorizaciones decaptura excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculanteun reparto de las cantidades de aves que puedanser capturadas en el conjunto de las referidas entidades.40. Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9,apartado 1, letra c), de la Directiva se delega a entidades deámbito territorial inferior al del Estado, el marco legislativo yreglamentario aplicable debe garantizar que el total de lascapturas de aves que puedan autorizar dichas entidades semantenga, para el conjunto del territorio nacional, dentro dellímite de las «pequeñas cantidades» establecido en dichadisposición.41. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,procede responder a la tercera cuestión que, al adaptar elordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1, letra c),de la Directiva, los Estados miembros están obligados a garantizarque, independientemente del número y de la identidadde las autoridades que en ellos son competentes para ejecutardicha disposición, el total de las capturas cinegéticas queautorice cada una de dichas autoridades, respecto a cadaespecie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con lalimitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijadorespecto a esa misma especie, para el conjunto del territorionacional.Párrafos 15 y 16 de la Sentencia TJCE de 16 de octubrede 2003, Caso 182/02, LPO y otros.15. Por lo que se refiere más concretamente a la caza, éstasólo puede autorizarse, en virtud del artículo 9, apartado 1,letra c), de la Directiva, si:• no hay otra solución satisfactoria;• se configura de manera que se lleve a cabo en condicionesestrictamente controladas y de un modo selectivo;• sólo se refiere a determinadas aves en pequeñas cantidades.16. Respecto al primero de los requisitos recordados en elapartado anterior, es preciso señalar que no puede considerarsecumplido si el período de caza abierto con carácter excep-42


cional coincide innecesariamente con los períodos en los quela Directiva pretende establecer una protección particular(véase, en este sentido, la Sentencia Comisión/República italiana,antes citada, apartado 39). Tal necesidad no existe, enespecial, si la medida que autoriza la caza con carácterexcepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodosde caza de determinadas especies de aves en territoriosya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijadoscon arreglo al artículo 7 de la Directiva.50. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declaradoen repetidas ocasiones que este requisito no puede considerarsecumplido si el período de caza abierto con carácterexcepcional coincide innecesariamente con los períodos enlos que la Directiva pretende establecer una protección particular.Tal necesidad no existe, en particular, si la medida queautoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamentea prorrogar los períodos de caza de determinadasespecies de aves en territorios ya frecuentados por éstasdurante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7de la Directiva (véanse las Sentencias Ligue pour la protectiondes oiseaux y otros, antes citada, apartado 16, y de 9 dejunio de 2005, Comisión/Reino de España, C-135/04, Rec.p. I-5261, apartado 19).Párrafos 17, 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 9 dejunio de 2005, Caso 135/04: Comisión contra Reinode España.17. No obstante, el artículo 9, apartado 1, letra c), de laDirectiva admite la posibilidad de autorizar, en las condicionesmencionadas en dicha disposición, la captura, la retención ocualquier otra explotación prudente de determinadas avesdurante los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, dela Directiva, y, por tanto, durante su trayecto de regreso haciasu lugar de nidificación (véase, en este sentido, la Sentencia de16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseauxy otros, C-182/02, Rec. p. I-12105, apartados 9 a 11).18. Entre los requisitos que deben cumplirse para que puedaautorizarse tal caza, en virtud del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva, se encuentra el de que no haya otra soluciónsatisfactoria (véase la Sentencia Ligue pour la protectiondes oiseaux y otros, antes citada, apartado 15).19. Pues bien, este requisito no puede considerarse cumplidosi el período de caza abierto con carácter excepcional coincideinnecesariamente con los períodos en los que la Directivapretende establecer una protección particular. Tal necesidad noexiste, en especial, si la medida que autoriza la caza concarácter excepcional está destinada únicamente a prorrogarlos períodos de caza de determinadas especies de aves enterritorios ya frecuentados por éstas durante los períodos decaza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva (véase laSentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, antescitada, apartado 16).Párrafo 50 de la Sentencia TJCE de 10 de septiembrede 2009; C-76/08, Comisión contra Republicade Malta.Párrafos 21, 22 y 25 de la Sentencia TJCE de 12 dediciembre de 1996, Caso 10/96. Cuestión prejudicial.Reino de Bélgica.21. Por ello, la circunstancia de que la cría y reproducción encautividad de las especies de que se trata no sean todavíaviables a gran escala por razón de las instalaciones y de loshábitos inveterados de los aficionados que, por otra parte, sehan beneficiado de una normativa interna que se aparta delrégimen general de la directiva no basta por si misma paracalificar de insatisfactoria la solución alternativa a las capturasen la naturaleza.22. Habida cuenta de lo que antecede, procede responder ala primera cuestión, que la directiva y, en particular, la letra c)del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentidode que un estado miembro no puede autorizar la capturade determinadas especies protegidas, de modo decrecientey limitado en el tiempo, con la finalidad de permitir que losaficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y reproducciónen cautividad de dichas especies son posibles, perono pueden practicarse aun a gran escala porque muchos aficionadosse verían obligados a modificar sus instalaciones yhábitos.25. Es preciso recordar seguidamente que, como ya se haindicado en el apartado 17 de la presente Sentencia, solopuede admitirse una excepción a la letra a) del artículo 5 dela directiva si no hubiere otra solución satisfactoria. En particular,esta condición no se cumpliría si fuera posible evitar losinconvenientes de la consanguinidad mediante la cooperacióny los intercambios de especimenes entre los criaderos.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 58. Excepciones.1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo (véase cuadroinserto a continuación de la trascripción de este artículo)43


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSpodrán quedar sin efecto, previa autorización administrativade la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoriay sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento enun estado de conservación favorable de las poblaciones deque se trate, en su área de distribución natural, cuando concurraalguna de las circunstancias siguientes:a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudicialespara la salud y seguridad de las personas.b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, elganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,repoblación o reintroducción, o cuando se precisepara la cría en cautividad orientada a dichos fines.d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relacióncon la seguridad aérea.e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladasy mediante métodos selectivos la captura, retencióno cualquier otra explotación prudente de determinadasespecies no incluidas en el Listado de Especiesen Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidadesy con las limitaciones precisas para garantizarsu conservación.f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitatsnaturales.2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurranlas circunstancias contempladas en el apartado e), laComisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidadestablecerá los mecanismos necesarios para garantizar,basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximonacional de capturas, para cada especie, se ajusta al conceptode «pequeñas cantidades”. Igualmente, se establecerán loscupos máximos de captura que podrán concederse para cadaespecie, así como los sistemas de control del cumplimiento dedichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante elperíodo autorizado para efectuar la captura, retención oexplotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionalesque deben también establecerse una vez transcurridodicho período.3. La autorización administrativa a que se refieren los apartadosanteriores deberá ser pública, motivada y especificar:Prohibiciones establecidas en el Capitulo I.Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestreRégimen general de protección de todas las especies silvestres• Adopción de las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especimenesde las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en elAnexo VI, así como la gestión de su explotación sean compatibles con el mantenimiento de lasmismas en un estado de conservación favorable.• Prohibición de introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstassean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética olos equilibrios ecológicos.• Dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuereel método empleado o la fase de su ciclo biológico.(prohibición que incluye su retención y capturaen vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos,estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio deejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Artículo 52Para las especies comprendidas en el Listado de Especies Silvestres (al que se refiere el artículo 53)• Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con elpropósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción odeterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.• En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar confines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propáguloso restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.• Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecieso poblaciones.Artículo 5444


a) El objetivo y la justificación de la acción.b) Las especies a que se refiera.c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos aemplear y sus límites, así como las razones y el personalcualificado para su empleo.d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstanciasde tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativasno adoptadas y los datos científicos utilizados.e) Las medidas de control que se aplicarán.4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministeriode Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según loprevisto en este artículo, a efectos de su posterior notificacióna la Comisión Europea y a los Organismos internacionalespertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos ylos resultados obtenidos de los mismos.ComentarioEl contenido del Artículo 58 es acorde a la redacción de laDirectiva y parece suficientemente detallado. Se da unadiferencia con la Directiva, que se refiere a “prevenir perjuiciosimportantes a…las aguas”, mientras que en la redacciónde la Ley española, se añade la expresión “calidad”; …“prevenirperjuicios importantes a la calidad de las aguas”.Artículo 101. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y lostrabajos necesarios para la protección, la administración yla explotación de todas las especies de aves contempladasen el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigacionesy a los trabajos sobre los temas enumerados enel anexo V.2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión todala información necesaria de modo que aquella puedatomar las medidas apropiadas para la coordinación delas investigaciones y los trabajos contemplados en elapartado 1.ComentarioLa actividad de investigación es una practica obligatoriapara los Estados miembros, no se trata de unadeclaración retórica 80 . Esta afirmación se ve refrendadapor el Decimotercero “considerando” del preámbulode la Directiva según el cual: “…la conservación de lasaves…plantea aun problemas sobre los cuales debenrealizarse trabajos científicos. Dichos trabajos han depermitir, además, evaluar la eficacia de las medidasadoptadas”.El apartado 1 se refiere al Artículo 1 de la Directiva que asu vez se refería a “todas “ las especies de aves que vivenen estado silvestre en el territorio europeo.Por su parte el Anexo V de la Directiva, tiene el siguientecontenido:a) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadasde extinción o en especial peligro teniendoen cuenta su área de distribución geográfica;b) Censo y descripción ecológica de las zonas de especialimportancia para las especies migratorias en eltranscurso de su migración, de su invernada y de sunidificación;c) Recenso de datos sobre el nivel de población delas aves migratorias utilizando los resultados delanillado;d) Determinación de la influencia de los métodos decaptura sobre el nivel de las poblaciones;e) Preparación y desarrollo de métodos ecológicospara prevenir los daños causados por las aves;f) Determinación del papel de determinadas especiescomo indicadores de contaminación;g) Estudio de los efectos dañinos de la contaminaciónquímica sobre el nivel de población de las especiesde aves.Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 270 STJCE de 13 de diciembre de 2007, Caso418/04, Comisión contra Republica de Irlanda270. Pues bien, como sostiene acertadamente la Comisión, elartículo 10 de la Directiva sobre las aves crea la obligación delos Estados miembros de estimular la investigación y los trabajosnecesarios para la protección, la gestión y la explotaciónde la población de todas las especies de aves a que se refiereel artículo 1 de dicha Directiva.80. Párrafo 270 STJCE de 13 de diciembre de 2007 Caso 418/04, Comisión contra Republica de Irlanda.45


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSTransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la BiodiversidadDel contenido del propio Artículo 10.Artículo 47. Vigilancia y seguimiento.Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservaciónde los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario,teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitatsnaturales prioritarios y las especies prioritarias, así como deconservación de las especies de aves que se enumeran en elanexo IV, comunicando al Ministerio de Medio Ambiente loscambios que se hayan producido en los mismos a efectos desu reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y dela Biodiversidad.Dicha comunicación se producirá anualmente excepto cuandoello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberáargumentarse.Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio de MedioAmbiente información sobre las medidas de conservación alas que se refiere el artículo 45.1, la evaluación de sus resultadosy las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto deque el Ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, cadatres y seis años respectivamente, los informes nacionales exigidospor las Directivas comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CEreguladoras de las zonas de la Red Natura 2000.Artículo 74. El Fondo para el Patrimonio Natural y laBiodiversidad.Serán objetivos del Fondo:l) Financiar acciones específicas de investigación aplicada,demostración y experimentación relacionadas conla conservación del patrimonio natural, la biodiversidady la geodiversidad.acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia,incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.Del contenido del Anexo 5.LISTADOS NACIONALES (A):Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por Reino de España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, ydependerá del Ministerio de Medio Ambiente.DETERMINACIÓN DE LA INFLUENCIA DE LOSMÉTODOS DE CAPTURA SOBRE EL NIVELDE LAS POBLACIONES; (D)Artículo 64. Inventario Español de Caza y Pesca.El Inventario Español de Caza y Pesca, dependiente delMinisterio de Medio Ambiente, mantendrá la información máscompleta de las poblaciones, capturas y evolución genética delas especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especialatención a las especies migradoras.Se incluirán en el Inventario los datos que faciliten los órganoscompetentes de las Comunidades autónomas.Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolasy, en general, los cazadores y pescadores, vendrán obligadosa suministrar la correspondiente información a lasComunidades autónomas.Disposición adicional séptima. Investigación y transferenciade tecnología sobre la diversidad biológica.Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de programasde investigación sobre la diversidad biológica y sobrelos objetivos de esta Ley.En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio sobrela Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas garantizaránla cooperación científico-técnica en materia de conservacióny uso sostenible de la biodiversidad, así como tenerComentarioAunque en la Ley 42/2007 se recogen correctamente lasdisposiciones sobre vigilancia y seguimiento de hábitats yespecies y la comunicación de su estado a la ComisiónEuropea, en términos de investigación, y pese a la abundanciade referencias genéricas, lo cierto es que no existecomo compromiso mas que la adjudicación de la investigacióncomo una de las funciones del Fondo para elPatrimonio Natural y la Biodiversidad del Artículo 74.46


En cuanto al contenido del Anexo V de la Directiva, serecogen en la Ley los aspectos señalados en los apartadosa, y d (en los Artículos 53 y 64, respectivamente), pero noexiste referencia alguna a la necesidad de desarrollar unadecuado nivel de investigación sobre los aspectos contempladosen los apartados b, c, e, f y g.Artículo 11Los Estados miembros velarán por evitar que la eventualintroducción de especies de aves que no vivan normalmenteen estado salvaje en el territorio europeo de los Estadosmiembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultaránal respecto a la Comisión.ComentarioEl sistema general de protección tal como esta diseñadopor la Directiva debe ser aplicado en el caso de TODAS lasespecies de aves, incluso si se las considera como “raras” 81 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 52 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica52. Los citados «arrêtés» se aplican, según su artículo 1, «atodas las aves pertenecientes a una de las especies… queviven en estado salvaje». En efecto, la Comisión señala, sin sercontradicha por el Gobierno belga, que en la naturaleza sedan anomalías cromáticas que dan lugar a colores diferentesde los de las aves «normales». Además, hay que señalar queel régimen general de protección instaurado por la Directivaafecta a todas las especies de aves incluidas las que presentenanomalías cromáticas aunque se trate de especies raras.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.2. Las Administraciones públicas competentes prohibiránla introducción de especies, subespecies o razas geográficasalóctonas cuando éstas sean susceptibles de competircon las especies silvestres autóctonas, alterar su purezagenética o los equilibrios ecológicos.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, quedaprohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso deintroducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizaren ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendolas medidas apropiadas de control de especies parasu erradicación.ComentarioLas medidas sobre introducción de especies alóctonasson de prohibición, no de control de su potencial impactosobre la biodiversidad autóctona. No hay en la legislaciónestatal referencias a informaciones a la Comisión alrespecto.Artículo 121. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tresaños, a contar desde el 7 de abril de 1981, un informesobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadasen virtud de la presente Directiva.2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesisbasado en las informaciones contempladas en elapartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativaa las informaciones suministradas por un Estado miembroserá remitida para su verificación a las autoridades dedicho Estado miembro. La versión final del informe serácomunicada a los Estados miembros.ComentarioDesde la entrada del Reino de España en la UE hasta lafecha, los informes de la Comisión en cumplimiento deeste Artículo han sido los siguientes:• Segundo Informe de la Comisión, de 24 de noviembrede 1993, sobre la aplicación de la Directiva79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres[COM (1993) 572 final no publicado en elDiario Oficial]. El informe es una síntesis de las disposicionesadoptadas por los Estados miembros y81. Párrafo 52 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.47


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSconstituye un documento de información generalsobre la aplicación de la Directiva durante el período1981-1991. El Informe resulta muy critico conrespecto al hecho de que los informes de los estadosmiembros no siempre se envían en plazo ycuando se hace, no contienen los datos pertinentessobre la puesta en practica de la directiva.• Tercer Informe de la Comisión, de 29 de marzo de2000, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres – Actualizacióncorrespondiente al período 1993-1995 apartir de la información facilitada por los Estadosmiembros sobre la aplicación de las disposiciones nacionalesadoptadas sobre la base de la Directiva[COM (2000) 180 final – no publicado en el DiarioOficial]. Este informe se basa en los datos recogidosen los informes nacionales que los Estados miembrosenviaron a la Comisión en aplicación de la Directivay se refiere a 1993, 1994 y 1995 en el caso de la mayoríade los Estados miembros y únicamente a 1995en el caso de Suecia, Finlandia y Austria.• Cuarto Informe de la Comisión, de 25 de marzo de2002, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres actualizacióncorrespondiente al periodo 1996-1998 a partirde la información facilitada por los Estados miembrossobre la aplicación de las disposiciones nacionalesadoptadas sobre la base de la Directiva [COM(2002) 146 final – no publicado en el Diario Oficial].• Quinto Informe de la Comisión, de 12 de abril de2006, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres – Parte I– Informe de síntesis sobre los progresos generalesrealizados – Actualización correspondiente al período1999-2001 [COM (2006) final – Diario OficialC 130 de 3.6.2006].Artículo 13La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presenteDirectiva no podrá llevar un deterioro de la situaciónactual en lo referente a la conservación de todas las especiescontempladas en el artículo 1.ComentarioLa expresión “situación actual” se redacto para la entradaen vigor original de la Directiva, pero se aplica a lasfechas de adhesión de cada nuevo estado miembro dela UE. Para el caso español, seria el 1 de enero de 1986 82 .La Doctrina 83 ha matizado esta afirmación señalando queesta es una cláusula “stand still”, es decir, una cláusula deseguridad para asegurar que los niveles de protección que sevayan alcanzando, no puedan tener marcha atrás. Estacláusula se vería reforzada por la aplicación del principio deprecaución que impediría adoptar medidas que si bien noimplicasen un deterioro, si pudiesen afectar a la dinámica delas especies.Artículo 14Los Estados miembros podrán tomar medidas de protecciónmás estrictas que las previstas por la presenteDirectiva.ComentarioLas medidas de mayor protección, en términos generales ypara el derecho comunitario, son aquellas que van “masallá” de las disposiciones comunitarias, pero tomándolascomo base. Es decir, deben proseguir la consecución de losmismos objetivos con que cuente las normas comunitariasa que se refieran, endureciendo los requisitos que estasestablezcan. El Artículo 193 del TFUE establece esta posibilidad.Los límites establecidos a estas normas de mayorprotección suelen haber estado en relación con aspectosrelacionados con el derecho de competencia o libre circulaciónde bienes y servicios.Respecto de la Directiva de Aves, la aplicación de medidasde mayor protección podría alcanzar incluso la totalexclusión de ciertas actividades de una zona ZEPA (oen general, de una zona Red Natura 2.000, si bien laDirectiva de hábitats no contiene ninguna medida expresasobre “mayor protección) sin que quepa alegar distorsionesa la competencia o trato desfavorable. Ha sido elcaso de la exclusión de la energía eólica en las ZEPA italianas84 .82. El asunto fue examinado y resuelto de este modo por el Tribunal Supremo de Hungría refiriéndose a su adhesión a la UE en su Sentencia 28/1994.83. Agustín García Ureta en su obra “Derecho europeo de la Biodiversidad” Ed. Gómez-Acebo y Pombo, Madrid, 2010, Paginas 430 y 431.84. Párrafos 50 y 58 de la Sentencia TJCE de 21 de julio de 2011, Caso 2/10, Cuestión prejudicial formulada por un Tribunal italiano.48


Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 9 y 12 de la Sentencia TJCE de 23 de mayode 1990, Asunto 169/89.9. En lo que respecta al grado de armonización efectuadopor la Directiva 79/409, es preciso observar que, si bien deconformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 de laDirectiva el ave de que se trata puede ser cazada en elEstado miembro en el que vive, el artículo 14 autoriza a losEstado miembros a adoptar medidas de protección másestrictas que las previstas por la Directiva. Por consiguiente,la Directiva ha regulado exhaustivamente las competenciasde los Estados miembros en el ámbito de la conservación delas aves silvestres.12. De estos objetivos generales de protección establecidospor la Directiva 79/409 resulta que los Estados miembros, conarreglo al artículo 14 de dicha Directiva, están autorizados atomar medidas más estrictas para garantizar una protecciónaún más eficaz de las mencionadas especies. En lo que atañea las otras especies de aves mencionadas en la Directiva79/409, los Estados miembros están obligados a aplicar lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesariaspara cumplir la Directiva, pero no están autorizados aadoptar medidas de protección más estrictas que las previstaspor la Directiva, salvo en lo que respecta a las especiesque viven en sus territorios.Párrafos 50 y 58 de la Sentencia TJCE de 21 de juliode 2011, Caso 2/10, Cuestión prejudicial formuladapor un Tribunal italiano.50. La Directiva sobre los hábitats no contiene ninguna disposiciónequivalente al artículo 14 de la Directiva sobre lasaves. Sin embargo, al haber sido adoptada la Directiva sobrelos hábitat basándose en el artículo 192 TFUE, debe señalarseque el artículo 193 TFUE prevé la posibilidad de que losEstados miembros adopten medidas de mayor protección.Este artículo somete a tales medidas únicamente a los requisitosde que sean compatibles con el Tratado FUE y de que seannotificadas a la Comisión. Así, el Tribunal de Justicia ha declaradoque, «en el marco de la política comunitaria del medioambiente, y en tanto una medida nacional persiga los mismosobjetivos que una Directiva, el artículo 176 CE prevé y autoriza,bajo ciertas condiciones, la superación de los requisitos mínimosestablecidos por dicha Directiva.» (Véase la sentenciaDeponiezweckverband Eiterköpfe, antes citada, apartado 58).58. Por consiguiente, debe concluirse que las Directivas sobrelas aves y sobre los hábitats y, en particular, el artículo 6, apartado3, de esta última, no se oponen a una medida nacionalde mayor protección que prevea la prohibición absoluta deconstruir instalaciones eólicas no destinadas al autoconsumoen las zonas que formen parte de la red Natura 2000 sin llevara cabo ninguna evaluación de los efectos medioambientalesdel proyecto o del plan específico sobre el lugar afectadoque pertenezca a dicha red.Artículos 15, 16 y 17Artículo 15Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar alprogreso técnico y científico los anexos I y V. Estas medidas,destinadas a modificar elementos no esenciales de la presenteDirectiva se adoptarán con arreglo al procedimientode reglamentación con control contemplado en el artículo 16,apartado 2.Artículo 161. La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptaciónal progreso técnico y científico.2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, yel artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio delo dispuesto en su artículo 8.Artículo 17Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto delas disposiciones básicas de Derecho interno que adopten enel ámbito regulado por la presente Directiva.Comentario y desarrolloHasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (que seprodujo el 1 de enero de 2010) para auxiliar a la Comisiónen su tarea de aplicación de la legislación, esta contaba conla asistencia de Comités especializados, cuya actuación yrelaciones con la Comisión se regulaban a través del antiguoArtículo 202 del Tratado constitutivo de la UniónEuropea. El funcionamiento de dichos Comités se conocíacon la expresión “comitología”. Ese artículo ha sidoderogado, aunque continúan actuando Comités en funcionesmeramente asesoras y no institucionales.49


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSDecisión 1999/468/CE DO L 184 de 17.7.1999,Artículos 5 y 7.Artículo 5.1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentacióncompuesto por los representantes de los Estadosmiembros y presidido por el representante de la Comisión.2. El representante de la Comisión presentará al Comité unproyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobredicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar enfunción de la urgencia. El dictamen se emitirá según lamayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 delTratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar apropuesta de la Comisión. Los votos de los representantesde los Estados miembros en el seno del Comité se ponderaránde la forma establecida en el mencionado artículo. Elpresidente no tomará parte en la votación.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisiónadoptará las medidas previstas siempre que sean conformesal dictamen del Comité.4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen delComité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisiónpresentará sin demora al Consejo una propuesta relativaa las medidas que vayan a adoptarse e informará alParlamento Europeo.5. Si el Parlamento Europeo considera que una propuestapresentada por la Comisión en virtud de un acto de baseadoptado con arreglo al procedimiento establecido en elartículo 251 del Tratado va mas allá de las competenciasde ejecución previstas en dicho acto de base, informará desu posición al Consejo.6. El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá pronunciarsesobre la propuesta de la Comisión, por mayoríacualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto debase, que en ningún caso será superior a tres meses a partirde la fecha en que la propuesta se haya presentado alConsejo.Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada,manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinaránuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejouna propuesta modificada, volver a presentar su propuesta opresentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecuciónpropuesto ni manifiesta su oposición a la propuestade medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto deejecución propuesto.Artículo 7.1. Cada Comité aprobará su reglamento interno a propuestade su presidente, basándose en el reglamento internoestándar que se publicar‚ en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.Los Comités existentes adaptar‚n sus reglamentos internosal reglamento interno estándar en la medida en que ellosea necesario.2. Serán aplicables a los Comités los principios y condicionessobre acceso del público a los documentos aplicables a laComisión.3. La Comisión informará regularmente al Parlamentoeuropeo de los trabajos de los Comités. A tal efecto, elParlamento Europeo recibir‚ el orden del día de las reunionesde los Comités, los proyectos presentados a losComités relativos a medidas de ejecución de actos adoptadoscon arreglo al procedimiento establecido en el artículo251 del Tratado, así como el resultado de las votaciones, lasactas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridadesy organismos a que pertenezcan las personas nombradaspor los Estados miembros para que los representen.Asimismo, se informar‚ al Parlamento Europeo siempre quela Comisión transmita al Consejo medidas o propuestas demedidas para su adopción.4. En el plazo de seis meses a partir del día en que la presenteDecisión surta efectos, la Comisión publicará en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas una lista detodos los Comités que colaboran con la Comisión en el ejerciciode sus competencias de ejecución. La lista especificará,en relación con cada Comité, el acto o los actos de baseen virtud de los cuales se haya creado el Comité. A partirdel año 2000, la Comisión publicará‚ asimismo, un informeanual sobre los trabajos de los Comités.5. En el año 2001 la Comisión creará un registro accesible alpúblico con las referencias de todos los documentos enviadosal Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuestoen el apartado 3.La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentacióncon control para la adopción de medidas dealcance general destinadas a modificar elementos no esencialesde un acto de base adoptado según el procedimientoestablecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendoalgunos de esos elementos o completando el actocon nuevos elementos no esenciales. La modificación noafecta a los artículos reseñados.50


DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJOde 21 de mayo de 1992relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres(DO L 206 de 22.7.1992)Artículo 1A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) «conservación»: un conjunto de medidas necesarias paramantener o restablecer los hábitats naturales y las poblacionesde especies de fauna y de flora silvestres en unestado favorable con arreglo a las letras e) e i);b) «hábitats naturales»: zonas terrestres o acuáticas diferenciadaspor sus características geográficas, abióticas y bióticas,tanto si son enteramente naturales como seminaturales;c) «tipos de hábitats naturales de interés comunitario»:los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:i) se encuentran amenazados de desaparición en su áreade distribución natural;o bienii) presentan un área de distribución natural reducida acausa de su regresión o debido a su área intrínsecamenterestringida;o bieniii) constituyen ejemplos representativos de característicastípicas de una o de varias de las siete regiones biogeográficassiguientes: alpina, atlántica, boreal, continental,macaronesia, mediterránea y panónica.Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en elAnexo I;d) «tipos de hábitats naturales prioritarios»: tipos dehábitats naturales amenazados de desaparición presentesen el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservaciónsupone una especial responsabilidad para laComunidad habida cuenta de la importancia de la proporciónde su área de distribución natural incluida en elterritorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos dehábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco(*) en el Anexo I;e) «estado de conservación de un hábitat»: el conjunto delas influencias que actúan sobre el hábitat natural de quese trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismoy que pueden afectara largo plazo a su distribución natural,su estructura y funciones, así como a la supervivenciade sus especies típicas en el territorio a que se refiere elartículo 2.El «estado de conservación» de un hábitat natural se considerará«favorable» cuando:• su área de distribución natural y las superficies comprendidasdentro de dicha área sean estables o seamplíen, y• la estructura y las funciones específicas necesarias parasu mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguirexistiendo en un futuro previsible, y• el estado de conservación de sus especies típicas seafavorable con arreglo a la letra i);f) «hábitat de una especie»: medio definido por factoresabióticos y bióticos específicos donde vive la especie en unade las fases de su ciclo biológico;g) «especies de interés comunitario»: las que, en el territorioa que se refiere el artículo 2:i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribuciónnatural se extienda de forma marginal en dichoterritorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerablesen el área del paleártico occidental; o bienii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoríade las especies en peligro se considera probable en unfuturo próximo en caso de persistir los factores queocasionen la amenaza; o bien51


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSiii) sean raras, es decir que sus poblaciones son depequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligroni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichasespecies se localizan en áreas geográficas limitadaso se encuentran dispersas en una superficie másamplia; o bieniv) sean endémicas y requieran especial atención debidoa la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusionesque su explotación pueda tener para su conservación.Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IVo V;h) «especies prioritarias»: las que se contemplan en el incisoi) de la letra g) y cuya conservación supone una especialresponsabilidad para la Comunidad habida cuenta de laimportancia de la proporción de su área de distribuciónnatural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2.Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*)en el Anexo II;i) «estado de conservación de una especie»: el conjuntode influencias que actúen sobre la especie y puedan afectara largo plazo a la distribución e importancia de suspoblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.El «estado de conservación» se considerará «favorable»cuando:• los datos sobre la dinámica de las poblaciones de laespecie en cuestión indiquen que la misma sigue ypuede seguir constituyendo a largo plazo un elementovital de los hábitats naturales a los que pertenezca,y• el área de distribución natural de la especie no se estéreduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible,y• exista y probablemente siga existiendo un hábitat deextensión suficiente para mantener sus poblaciones alargo plazo;j) «lugar»: un área geográfica definida, de superficie claramentedelimitada;k) «lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en laregión o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuyade forma apreciable a mantener o restablecer untipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I ouna especie de las que se enumeran en el Anexo II en unestado de conservación favorable y que pueda de estaforma contribuir de modo apreciable a la coherencia deNatura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/ocontribuya de forma apreciable al mantenimiento de ladiversidad biológica en la región o regiones biogeográficasde que se trate.Para las especies animales que ocupan territorios extensos,los lugares de importancia comunitaria corresponderána las ubicaciones concretas dentro de la zona dereparto natural de dichas especies que presenten los elementosfísicos o biológicos esenciales para su vida y sureproducción;l) «zona especial de conservación»: un lugar de importanciacomunitaria designado por los Estados miembrosmediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual,en el cual se apliquen las medidas de conservaciónnecesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, enun estado de conservación favorable, de los hábitatsnaturales y/o de las poblaciones de las especies para lascuales se haya designado el lugar;m) «espécimen»: cualquier animal o planta, vivo o muerto,de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquierparte o producto obtenido a partir de éstos, así comocualquier otra mercancía en el caso de que se deduzcadel documento justificativo, del embalaje, o de una etiquetao de cualquier otra circunstancia que se trata de parteso de productos de animales o de plantas de dichasespecies;n) «comité»: el comité creado con arreglo al artículo 20.ComentarioEl estado de conservación favorable de un hábitat naturalo de una especie debe apreciarse en relación con el conjuntodel territorio europeo de los Estados miembros alque se aplica el Tratado 85 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembrede 2000, Caso 371/98, “First Corporate ShippingLtd”, Cuestión prejudicial. Reino Unido23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo pri-85. Párrafo 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2000, Caso 371/98, “First Corporate Shipping Ltd”, Cuestión prejudicial. Reino Unido, y Párrafo28 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra República Federal de Alemania.52


mero, de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de lostipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de quese trate en su área de distribución natural, que puede estarsituada a ambos lados de una o varias fronteras interiores dela Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i),de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo 2, apartado1, que el estado de conservación favorable de un hábitatnatural o de una especie debe apreciarse en relación con elconjunto del territorio europeo de los Estados miembros al quese aplica el Tratado. Así, habida cuenta del hecho de que unEstado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional delugares, de un conocimiento preciso y detallado de la situaciónde los hábitats en los demás Estados miembros, no puede porsí solo, aunque existan exigencias económicas, sociales y culturales,o particularidades regionales y locales, excluir lugares queposean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para elobjetivo de conservación, sin poner en peligro la consecución deeste mismo objetivo en el ámbito comunitario.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 71/99, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania.28. Por lo demás, ésta es la única forma posible de alcanzarel objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafoprimero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento,en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitatsnaturales y de los hábitats de especies de que se trate ensu área de distribución natural, que puede estar situada a amboslados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad.En efecto, del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva, en relacióncon el artículo 2, apartado 1, se desprende que el estadode conservación favorable de un hábitat natural o de una especiedebe apreciarse en relación con el conjunto del territorioeuropeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado(Sentencia First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 3. Definiciones.A efectos de esta Ley, se entenderá por:……5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento enestado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad,en particular, de los hábitats naturales y seminaturales delas poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.14) Estado de conservación de un hábitat: situación derivadadel conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitatnatural o seminatural de que se trate y sobre las especiestípicas asentadas en el mismo y que pueden afectar alargo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones,así como a la supervivencia de sus especies típicas enel territorio.15) Estado de conservación favorable de un hábitat natural:cuando su área de distribución natural es estable o se amplía;la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimientoa largo plazo existen y pueden seguir existiendo enun futuro previsible; y el estado de conservación de sus especieses favorable.20) Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadaspor sus características geográficas, abióticas y bióticas,tanto si son enteramente naturales como seminaturales.21) Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticosy bióticos específicos donde vive la especie en una de lasfases de su ciclo biológico.16) Estado de conservación favorable de una especie: cuandosu dinámica poblacional indica que sigue y puede seguirconstituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitatsa los que pertenece; el área de distribución natural no seestá reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuroprevisible; existe y probablemente siga existiendo un hábitatde extensión suficiente para mantener sus poblaciones alargo plazo.Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y ZonasEspeciales de Conservación.1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espaciosdel conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimasbajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zonaeconómica exclusiva y la plataforma continental, aprobadoscomo tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimientoo, en su caso, al restablecimiento del estado de conservaciónfavorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitatde las especies de interés comunitario, que figuran respectivamenteen los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribuciónnatural.53


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSComentarioLa definición de “conservación” que contiene la Ley estatalno se refiere a los estados de conservación de especies yde hábitats, tal como hace la directiva.En la definición de “lugar de importancia comunitaria” se haomitido cualquier referencia a la expresión contenida en ladefinición de la Directiva “contribuir de modo apreciable a lacoherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimientode la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficasde que se trate”.Por otra parte, La Ley estatal no define los conceptos “tiposde hábitats naturales de interés comunitario”, “tipos de hábitatsnaturales prioritarios”; “especies de interés comunitario”;“especies prioritarias”, “estado de conservación de una especie”(si define, en cambio, el “estado de conservación favorable”);“lugar”; ni “zona especial de conservación”.Artículo 21. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizarla biodiversidad mediante la conservación de loshábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en elterritorio europeo de los Estados miembros al que se aplicael Tratado.2. Las medidas que se adopten en virtud de la presenteDirectiva tendrán como finalidad el mantenimiento o elrestablecimiento, en un estado de conservación favorable,de los hábitats naturales y de las especies silvestres de lafauna y de la flora de interés comunitario.3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presenteDirectiva tendrán en cuenta las exigencias económicas,sociales y culturales, así como las particularidades regionalesy locales.ComentarioUn estado miembro no esta autorizado a tener en cuentalas exigencias económicas, sociales y culturales, así comolas particularidades regionales y locales tal como se expresanen este artículo en su apartado 3 a la hora de designarlos lugares y definir sus limites 86 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 67/99, Comisión contra la Repúblicade Irlanda29. En relación con la obligación de transmitir la lista de lugaresmencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva, la Comisión recuerda que cada Estado miembrocontribuye a la constitución de una red ecológica europeacoherente en función de la existencia, en su territorio, de tiposde hábitats naturales y de hábitats de especies que figuran respectivamenteen los anexos I y II de la Directiva. Las disposicionesdel artículo 4, apartado 1, en relación con las del anexo IIIde la Directiva indican que los Estados miembros disponen deuna cierta facultad de apreciación para seleccionar los lugaresque deben incluirse en la lista. No obstante, la Comisión señalaque el margen de apreciación de los Estados miembros estásujeto al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:• la selección de los lugares que han de proponerse deberesponder únicamente a criterios de carácter científico;• los lugares propuestos deben garantizar una coberturageográfica homogénea y representativa de la totalidaddel territorio de cada Estado miembro con el fin de garantizarla coherencia y el equilibrio de la red que deellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga el Estadomiembro debe reflejar la diversidad ecológica (y, en elcaso de las especies, genética) de los hábitats naturalesy de las especies que se encuentren en su territorio;• la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembrodebe proponer un número de lugares que permitaincluir de manera suficientemente representativa todoslos tipos de hábitats naturales del anexo I así comotodos los hábitats de especies del anexo II de laDirectiva que se encuentren en su territorioPárrafo 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembrede 2000, Caso 371/98, “First Corporate Shipping”Cuestión Prejudicial, Reino Unido23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, delos tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies deque se trate en su área de distribución natural, que puede86. Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 67/99, Comisión contra la República de Irlanda y Párrafo 23 de la Sentencia TJCEde 7 de noviembre de 2000, Caso 371/98, “First Corporate Shipping” Cuestión Prejudicial, Reino Unido.54


estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interioresde la Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letrase) e i), de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo2, apartado 1, que el estado de conservación favorable deun hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relacióncon el conjunto del territorio europeo de los Estadosmiembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta delhecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elaborala lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso ydetallado de la situación de los hábitats en los demás Estadosmiembros, no puede por sí solo, aunque existan exigenciaseconómicas, sociales y culturales, o particularidades regionalesy locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interésecológico pertinente para el objetivo de conservación, sinponer en peligro la consecución de este mismo objetivo en elámbito comunitario.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 1. Objeto.Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación,uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio naturaly de la biodiversidad, como parte del deber de conservar ydel derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado parael desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 dela Constitución.Artículo 41. Red Natura 2000.1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológicacoherente compuesta por los Lugares de ImportanciaComunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales deConservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión tendráen cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales,así como las particularidades regionales y locales.Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y ZonasEspeciales de Conservación.3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares deImportancia Comunitaria por la Comisión Europea, éstosserán declarados por las Comunidades autónomas correspondientescomo Zonas Especiales de Conservación lo antesposible y como máximo en un plazo de seis años, junto conla aprobación del correspondiente plan o instrumento degestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estasZonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimientoen un estado de conservación favorable o al restablecimientode un tipo de hábitat natural de interés comunitarioo de una especie de interés comunitario, así como alas amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobreellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la RedNatura 2000.ComentarioSegún la transposición efectuada en el Artículo 41 de laLey estatal, las exigencias económicas, sociales y culturales,así como las particularidades regionales y locales, solo setendrán en cuenta en lo que se refiere a la Red Natura2000, y no en lo que se refiere a otras medidas de protecciónde la Directiva.Artículo 31. Se crea una red ecológica europea coherente de zonasespeciales de conservación, denominada «Natura 2000».Dicha red, compuesta por los lugares que alberguentipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I yde hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberágarantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento,en un estado de conservación favorable, delos tipos de hábitats naturales y de los hábitats de lasespecies de que se trate en su área de distribución natural.La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas deprotección especiales designadas por los Estados miembroscon arreglo a las disposiciones de la Directiva79/409/CEE.2. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución deNatura 2000 en función de la representación que tenganen su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitatsde especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y deconformidad con las disposiciones del artículo 4, cadaEstado miembro designará lugares y zonas especiales deconservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionadosen el apartado 1.3. Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros seesforzarán por mejorar la coherencia ecológica de Natura2000 mediante el mantenimiento y, en su caso, el desarrollode los elementos del paisaje que revistan primordialimportancia para la fauna y la flora silvestres que cita elartículo 10.55


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSComentarioEste Artículo se configura como el objetivo primordial dela Directiva, en función de cuyo cumplimiento han de analizarselas dificultades de aplicación con que cuenten otrosArtículos de la Directiva 87 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 23, primera parte de la Sentencia STJCE de 7de Noviembre de 2.000, Cuestión Prejudicial, ReinoUnido23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, delos tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies deque se trate en su área de distribución natural, que puedeestar situada a ambos lados de una o varias fronteras interioresde la ComunidadPárrafo 28 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 71/99, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania.28. Por lo demás, ésta es la única forma posible de alcanzarel objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafoprimero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento,en un estado de conservación favorable, de los tiposde hábitats naturales y de los hábitats de especies de que setrate en su área de distribución natural, que puede estar situadaa ambos lados de una o varias fronteras interiores de laComunidad.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 41. Red Natura 2000.1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológicacoherente compuesta por los Lugares de ImportanciaComunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales deConservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión tendráen cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales,así como las particularidades regionales y locales.2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las ZonasEspeciales de Conservación y las Zonas de EspecialProtección para las Aves tendrán la consideración de espaciosprotegidos, con la denominación de espacio protegido RedNatura 2000, y con el alcance y las limitaciones que lasComunidades autónomas establezcan en su legislación y enlos correspondientes instrumentos de planificación.3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación delas Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del PlanEstratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad,unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estasdirectrices constituirán el marco orientativo para la planificacióny gestión de dichos espacios y serán aprobadas medianteacuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.Artículo 46. Coherencia y conectividad de la Red.Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividadde la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas,en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenaciónterritorial, fomentarán la conservación de corredoresecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje yáreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordialimportancia para la migración, la distribución geográficay el intercambio genético entre poblaciones de especies defauna y flora silvestres.ComentarioLa Ley estatal de transposición no recoge el carácter de laRed… “deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, elrestablecimiento, en un estado de conservación favorable,de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de lasespecies de que se trate en su área de distribución natural.”Artículo 41. Tomando como base los criterios que se enuncian en elAnexo III (etapa 1) y la información científica pertinente,cada Estado miembro propondrá una lista de lugares87. Párrafo 23, primera parte de la Sentencia STJCE de 7 de Noviembre de 2.000, Cuestión Prejudicial, Reino Unido, Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra Republica Federal de Alemania. Misma redacción de este ultimo párrafo en el párrafo 32 dela Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 220/99, Comisión contra República Francesa.56


con indicación de los tipos de hábitats naturales de losenumerados en el Anexo I y de las especies autóctonasde las enumeradas en el Anexo II existentes en dichoslugares. Para las especies animales que requieran un territorioextenso, los mencionados lugares corresponderán alos lugares concretos, dentro de la zona de distribuciónnatural de esas especies, que presenten los elementosfísicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción.Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos,sólo se propondrán lugares de estas características encaso de que exista una zona claramente delimitada quealbergue los elementos físicos y biológicos esenciales parasu vida y reproducción. Los Estados miembros propondrán,llegado el caso, la adaptación de dicha lista conarreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere elartículo 11.La lista se remitirá a la Comisión en el curso de lostres años siguientes a la notificación de la presenteDirectiva, junto con la información relativa a cada lugar.Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación,su ubicación, su extensión, así como losdatos resultantes de la aplicación de los criterios quese especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionaráde acuerdo con un formulario que elaborará laComisión con arreglo al procedimiento contemplado enel artículo 21.2. Tomando como base los criterios que se enuncian en elAnexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las sieteregiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii)de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio aque se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, decomún acuerdo con cada uno de los Estados miembros,redactará un proyecto de lista de lugares de importanciacomunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros,que incluya los lugares que alberguen uno o variostipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especiesprioritarias.Aquellos Estado miembro en los que los lugares quealberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritariosy una o varias especies prioritarias representenmás del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, conel acuerdo de la Comisión, que los criterios enumeradosen el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo másflexible con vistas a la selección del conjunto de los lugaresde importancia comunitaria de su territorio.La lista de lugares seleccionados como lugares de importanciacomunitaria, en la que se harán constar los lugaresque alberguen uno o varios tipos de hábitats naturalesprioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobadapor la Comisión mediante el procedimiento mencionadoen el artículo 21.3. La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará enun plazo de seis años a partir de la notificación de la presenteDirectiva.4. Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria conarreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, elEstado miembro de que se trate dará a dicho lugar ladesignación de zona especial de conservación lo antesposible y como máximo en un plazo de seis años, fijandolas prioridades en función de la importancia de los lugaresel mantenimiento o el restablecimiento, en un estadode conservación favorable, de un tipo de hábitat naturalde los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II ypara la coherencia de Natura 2000, así como en funciónde las amenazas de deterioro y destrucción que pesensobre ellos.5. Desde el momento en que un lugar figure en la lista aque se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedarásometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 delartículo 6.Comentarios de desarrolloEl formulario previsto en el segundo párrafo del apartado1 de este Artículo no se aprobó hasta 1996 88 . Sin embargo,el retraso en la elaboración del formulario no ha sidoaceptado como causa de incumplimiento en las designaciones,que debieron iniciarse en la fecha de entrada en vigorde la Directiva.El proceso descrito en este Artículo ha ido sufriendoimportantes retrasos sobre las fechas previstas, debido,básicamente, a la lentitud de los procesos de designación ya la complejidad del proceso de concertación establecidoen el Artículo 5. En el apartado correspondiente a dichoartículo se recogen los principales hitos y decisiones deeste proceso.88. Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusiónen la red Natura 2000 (DO 1997 L 107, p. 1). Dicha Decisión fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996 y se publicó enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de abril de 1997. Fue modificada por la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de julio de2011, relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000 [notificada con el número C(2011) 4892].57


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSComentarios de interpretaciónLos estados, como ocurría en el caso de la Directiva deAves, cuentan con cierta discrecionalidad al escoger lugaresa designar, pero esa discrecionalidad esta sujetada a tresrequisitos 89 :• la selección ha de obedecer a razones científicas;• la lista que proponga el Estado miembro debe reflejarla diversidad ecológica (y, en el caso de las especies,genética) de los hábitats naturales y de las especiesque se encuentren en su territorio;• la lista debe ser completa, es decir, cada Estadomiembro debe proponer un número de lugares quese pueda considerar representativoCon arreglo a este Artículo los Estados miembros debenproteger los lugares a partir del momento en que losproponen en la lista nacional de lugares que pueden clasificarsecomo lugares de importancia comunitaria, listaque se remite a la Comisión. No están, sin embargo, obligadosa aplicar las medidas de protección previstas en elartículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 90 . En cualquiercaso, desde el momento en que un lugar determinadofigura en la Lista del estado miembro de que se trate, eselugar ha de contar con la protección que garantice quesus valores, habitats y especies, no sufrirán deterioro. Sidicha protección puede venir derivada de la aplicaciónde la Evaluación de Impacto Ambiental, esta deberá llevarsea cabo 91 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 14, 15, 22 y 23 de la Sentencia TJCE de 7 denoviembre de 2.000, Caso 371/98 First CorporateShipping, Cuestión prejudicial.14. El Anexo III de la Directiva sobre hábitats, que versa sobrelos criterios de selección de los lugares que pueden clasificarsecomo lugares de importancia comunitaria y designarseZEC, enumera, por lo que respecta a la etapa 1, criterios deevaluación a nivel nacional de la importancia relativa de loslugares para cada tipo de hábitat natural del Anexo I y cadaespecie del Anexo II.15. Ahora bien, estos criterios de evaluación sólo se definen enfunción del objetivo de conservación de los hábitats naturaleso de la fauna y flora silvestres que se contemplan, respectivamente,en el Anexo I o en el Anexo II. 16. Se desprende de loanterior que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitatsno prevé, por sí mismo, que se tomen en consideraciónexigencias que no se refieran a la conservación de los hábitatsnaturales y de la fauna y flora silvestres, a la hora de elegir ydelimitar los lugares que han de proponerse a la Comisión comolugares que pueden calificarse de importancia comunitaria.22. Ahora bien, para elaborar un proyecto de lista de lugaresde importancia comunitaria que permita el establecimiento deuna red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisióndebe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que,a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente enrelación con el objetivo de conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directivasobre hábitats. Con este fin, se elabora el inventario con arregloa los criterios establecidos en el Anexo III (etapa 1) dedicha Directiva.23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, delos tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies deque se trate en su área de distribución natural, que puedeestar situada a ambos lados de una o varias fronteras interioresde la Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letrase) e i), de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo2, apartado 1, que el estado de conservación favorable deun hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relacióncon el conjunto del territorio europeo de los Estadosmiembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta delhecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elaborala lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso ydetallado de la situación de los hábitats en los demás Estadosmiembros, no puede por sí solo, aunque existan exigenciaseconómicas, sociales y culturales, o particularidades regionalesy locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interésecológico pertinente para el objetivo de conservación, sinponer en peligro la consecución de este mismo objetivo en elámbito comunitario.89. Párrafos 14, 15, 22 y 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2.000, Caso 371/98 First Corporate Shipping, Cuestión prejudicial. Mismo razonamientoreproducido literalmente en Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 67/99, Comisión contra República deIrlanda; Párrafos 20, 21, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra República Federal de Alemania yen los Párrafos 25, 26, 27, 31 y 32 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 220/99 , Comisión contra la Republica Francesa.90. Párrafos 25, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 13 de enero de 2005, Caso 117/03, Cuestión prejudicial, República italiana.91. Párrafos 36, 37, 41, 44 y 46 de la Sentencia TJCE de 14 de septiembre de 2006, Caso 244/05, Cuestión prejudicial Republica Federal de Alemania.58


Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 67/99, Comisión contra República deIrlanda; Mismo razonamiento reproducido literalmenteen Párrafos 20, 21, 26 y 27 de la Sentencia TJCEde 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisióncontra República Federal de Alemania y en losPárrafos 25, 26, 27, 31 y 32 de la Sentencia TJCE de11 de septiembre de 2001, Caso 220/99, Comisióncontra la Republica Francesa.29. En relación con la obligación de transmitir la lista delugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva, la Comisión recuerda que cada Estadomiembro contribuye a la constitución de una red ecológicaeuropea coherente en función de la existencia, en su territorio,de tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies quefiguran respectivamente en los anexos I y II de la Directiva. Lasdisposiciones del artículo 4, apartado 1, en relación con las delanexo III de la Directiva indican que los Estados miembros disponende una cierta facultad de apreciación para seleccionarlos lugares que deben incluirse en la lista. No obstante, laComisión señala que el margen de apreciación de los Estadosmiembros está sujeto al cumplimiento de los tres requisitossiguientes:– la selección de los lugares que han de proponerse deberesponder únicamente a criterios de carácter científico;– los lugares propuestos deben garantizar una coberturageográfica homogénea y representativa de la totalidaddel territorio de cada Estado miembro con el fin degarantizar la coherencia y el equilibrio de la red quede ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga elEstado miembro debe reflejar la diversidad ecológica(y, en el caso de las especies, genética) de los hábitatsnaturales y de las especies que se encuentren en suterritorio;– la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembrodebe proponer un número de lugares que permitaincluir de manera suficientemente representativa todoslos tipos de hábitats naturales del anexo I así comotodos los hábitats de especies del anexo II de laDirectiva que se encuentren en su territorio.33. Debe señalarse que, si bien se desprende de las normasrelativas al procedimiento de identificación de los lugares quepueden designarse como ZEC, previstas en el artículo 4, apartado1, de la Directiva, que los Estados miembros poseen unacierta facultad de apreciación para realizar sus propuestas delugares, no es menos cierto que, como ha señalado laComisión, deben efectuar esta operación con arreglo a los criteriosestablecidos por la Directiva.Párrafos 25, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 13 deenero de 2005, Caso 117/03, Cuestión prejudicial,República italiana.25. De lo anterior se desprende, por tanto, que el artículo4, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentidode que las medidas de protección previstas en el artículo6, apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatoriospor lo que respecta a los lugares que, de conformidad con elartículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, estánincluidos en la lista de lugares seleccionados como lugaresde importancia comunitaria aprobada por la Comisiónmediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dichaDirectiva.26. De lo anterior no se desprende, sin embargo, que losEstados miembros no deban proteger los lugares a partir delmomento en que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado1, de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a laComisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares deimportancia comunitaria.27. En efecto, sin una protección adecuada de dichos lugaresa partir de ese momento, se pondría en peligro la consecuciónde los objetivos de conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres, tal como se indican enespecial en el sexto considerando de la Directiva y en su artículo3, apartado 1. Tal situación sería aún más grave dadoque se verían afectados tipos de hábitats naturales prioritarioso especies prioritarias que, por razón de las amenazasque pesan sobre ellos, están destinados a beneficiarse, comose preconiza en el quinto considerando de la Directiva, deuna rápida puesta en marcha de medidas tendentes a suconservación.Párrafos 36, 37, 41, 44 y 46 de la Sentencia TJCE de14 de septiembre de 2006, Caso 244/05, Cuestiónprejudicial Republica Federal de Alemania.36. De ello se desprende, como declaró el Tribunal de Justiciaen el apartado 25 de la sentencia Dragaggi y otros, antes citada,que las medidas de protección previstas en el artículo 6,apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatorias respectoa los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionadoscomo lugares de importancia comunitaria.37. El Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, en el apartado26 de dicha sentencia, que esto no significa que los Estadosmiembros no deban proteger los lugares a partir del momentoen que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado 1,de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a laComisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares deimportancia comunitaria.59


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS41. Por consiguiente, la Comisión debe tener la seguridad decontar con un inventario exhaustivo de los lugares que puedenser designados zonas especiales de conservación, ya que laconstitución de éstas tiene como objetivo una red ecológicaeuropea coherente. De ello se desprende asimismo que, en elmomento de adoptar su decisión la Comisión, los lugares identificadospor los Estados miembros deben reflejar la situaciónen la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a lospotenciales lugares de importancia comunitaria.44. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, losEstados miembros tienen la obligación de adoptar, respectoa los lugares identificados con vistas a su inscripción en la listacomunitaria, medidas de protección apropiadas para mantenerlas características ecológicas de dichos lugares.46. Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizarintervenciones que puedan alterar significativamente lascaracterísticas ecológicas de un lugar tal como lo definendichos criterios. Así ocurre, en particular, cuando una intervenciónconlleva el riesgo de reducir de forma significativa lasuperficie del lugar, o de provocar la desaparición de especiesprioritarias existentes en él, o, por último, de tener como resultadola destrucción del lugar o la eliminación de sus característicasrepresentativas.Desde el momento que se envíe al Ministerio de MedioAmbiente la lista de los espacios propuestos como Lugares deImportancia Comunitaria, para su traslado a la ComisiónEuropea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventivaque garantice que no exista una merma del estado deconservación de sus hábitats y especies hasta el momentode su declaración formal. El envío de la propuesta de un espaciocomo Lugar de Importancia Comunitaria conllevará, en elplazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficialde la administración competente sus límites geográficos,los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, loshábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivoque se les aplicará.3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares deImportancia Comunitaria por la Comisión Europea, éstosserán declarados por las Comunidades autónomas correspondientescomo Zonas Especiales de Conservación lo antesposible y como máximo en un plazo de seis años, junto conla aprobación del correspondiente plan o instrumento degestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estasZonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimientoen un estado de conservación favorable o al restablecimientode un tipo de hábitat natural de interés comunitarioo de una especie de interés comunitario, así como alas amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobreellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de laRed Natura 2000.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y ZonasEspeciales de Conservación.…2. Las Comunidades autónomas elaborarán, en base a loscriterios establecidos en el Anexo III y a la información científicapertinente, una lista de lugares situados en sus respectivosterritorios que puedan ser declarados como zonas especialesde conservación. La propuesta, que indicará los tipos dehábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitarioexistentes en dichos lugares, se someterá al trámite deinformación pública. El Ministerio de Medio Ambiente propondrála lista a la Comisión Europea para su aprobación comoLugar de Importancia Comunitaria.ComentarioLa Jurisprudencia tuvo ocasión de establecer, antes de lapromulgación de la Ley 42/2007 92 , los criterios sobre ladesignación de LIC, que han sido recogidos por esta, aseverandoque:• La designación de LIC ha de corresponder a lasComunidades Autónomas.• La designación ha de ser impugnable por los afectados.• La designación que la Comunidad Autónoma efectúele obliga a establecer medidas de protección,incluso antes de que el proceso de concertaciónprevisto en el artículo 5 de la Directiva haya tenidolugar. Es decir, se ratifica la idea de la protecciónpreventiva de los LIC 93 .La necesidad de establecer la impugnabilidad de las designacionesde LIC viene a fortalecer la interpretación de laexistencia de un régimen de protección preventiva para losLIC, ya que “desde el momento en que la propuesta es rea-92. Sentencia de 11 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Recurso 2965/2007.93. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso 2133/2006.60


lizada por la Comunidad Autónoma, ésta tiene la obligación deproteger y preservar los valores ambientales de esos lugarespropuestos, aplicándoles de forma preventiva el régimen deprotección previsto en la normativa reguladora de la RedNatura 2000”.Jurisprudencia españolaSentencia de 11 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo.Sala de lo Contencioso, Recurso 2965/2007.11. En consecuencia, la elaboración de las listas por lasComunidades Autónomas no es algo inocuo, algo que no produzcaefectos jurídicos y materiales; no es una mera propuestaneutra, sino un acto administrativo que habilita y obliga a lapropia Comunidad Autónoma a adoptar “medidas de protecciónadecuadas” para los lugares incluidos; se trata de unaacto que, siendo una propuesta, pone una condición necesariay suficiente para crear en la Comunidad Autónoma la obligaciónde adoptar medidas de protección adecuadas, las cualespueden quizá afectar a ciertos contenidos del derecho de lospropietarios de los terrenos incluidos, razón por la cual la elaboraciónde las listas puede ser impugnada por los interesadosal tener un contenido que excede de la pura ordenacióno impulso del procedimiento.Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Recurso 2133/2006.“(…) Los lugares de importancia comunitaria gozan de especialprotección, con carácter anticipado y provisional, desde suinclusión en la lista proponente, antes de alcanzar, por tanto,el status de zona especial de conservación.(…) La elaboración de las listas por las ComunidadesAutónomas no es algo inocuo, algo que no produzca efectosjurídicos y materiales; no es una mera propuesta neutra, sinoun acto administrativo que habilita y obliga a la propiaComunidad Autónoma a adoptar “medidas de protección adecuadas”para los lugares incluidos; se trata de una acto que,siendo una propuesta, pone una condición necesaria y suficientepara crear en la Comunidad Autónoma la obligación deadoptar medidas de protección adecuadas…”“…carece de sentido elaborar una lista para preservar losvalores medioambientales de una zona, y no aplicar ningunaprotección hasta que se alcanza la calificación de zona especialde conservación. Dejando, por tanto, en situación de desamparotales lugares mientras se sustancia el largo procedimiento diseñadoen la norma comunitaria y en la norma reglamentariaespañola. La interpretación contraria, que se postula en casación,supondría abandonar estas zonas al albur de cualquieriniciativa que pudiera suponer una degradación o menoscabode los hábitats naturales, de las especies silvestres o de lafauna y de la flora de interés comunitario situados en territorioespañol, poniendo en riesgo los valores que pretende tutelar.”Artículo 51. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisióncompruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitatnatural o una especie prioritarios y que, basándose en informacionescientíficas pertinentes y fiables, considere indispensablepara el mantenimiento de dicho tipo de hábitatnatural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria,no está incluido en la lista nacional contemplada en elapartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento deconcertación bilateral entre dicho Estado miembro y laComisión con el fin de cotejarlos datos científicos utilizadospor ambas partes.2. Si al término de un período de concertación no superior aseis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentaráal Consejo una propuesta relativa a la selección dellugar como lugar de importancia comunitaria.3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tresmeses a partir de la recepción de la propuesta.4. Durante el período de concertación y en espera de unadecisión del Consejo, el lugar de que se trate se someteráa las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.ComentarioLa aprobación de la primera lista, o lista inicial de LIC de laregión biogeográfica mediterránea, tuvo lugar por Decisión613 de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, publicadaen el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 deseptiembre de 2006. Se señaló que la lista estaba incompleta,pues tal y como se indica en los “considerandos”de esta Decisión, a pesar de los seminarios biogeográficospreparados por el Centro Temático Europeo para laConservación de la Naturaleza y la Biodiversidad y de lasreuniones bilaterales celebradas con los Estados miembros,algunos de estos , entre ellos el Reino de España, nohabían propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitosde la Directiva respecto a determinados tipos dehábitats y especies. Esa Decisión fue impugnada por particularesque entendieron vulnerados sus derechos de pro-61


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSpiedad ante el Tribunal de Primera Instancia de la UniónEuropea que en su momento, inadmitió ese Recurso 94 .Así pues, las listas se conforman finalmente, a partir delcontenido de las siguientes Decisiones, cada una de lascuales deroga la anterior y recoge su lista. Las regionesbiogeográficas descritas en la Directiva y que se encuentranen el Reino de España son la atlántica, la macaronésica,la mediterránea y la alpina.Macaronésica• 2002/11/CE: Decisión de la Comisión, de 28 dediciembre de 2001, por la que se aprueba la lista delugares de importancia comunitaria con respecto ala región biogeográfica macaronésica, en aplicaciónde la Directiva 92/43/CEE del Consejo [notificadacon el número C(2001) 3998] DO L 5 de 9.1.2002• 2008/95/CE: Decisión de la Comisión, de 25 deenero de 2008, por la que se aprueba, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unaprimera actualización de la lista de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica macaronésica[notificada con el número C(2008) 286]DO L 31 de 5.2.2008Alpina• 2004/69/CE: Decisión de la Comisión, de 22 dediciembre de 2003, por la que se adopta la lista delugares de importancia comunitaria de la región biogeográficaalpina [notificada con el número C(2003)4957] DO L 14 de 21.1.2004• 2008/218/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de enerode 2008 , por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la primeralista actualizada de lugares de importancia comunitariade la región biogeográfica alpina [notificada conel número C(2008) 271] DO L 77 de 19.3.2008• 2009/91/CE: Decisión de la Comisión, de 12 dediciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unasegunda lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica alpina [notificadacon el número C(2008) 7973] DO L 43 de13.2.2009• 2010/42/: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembrede 2009, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una terceralista actualizada de lugares de importancia comunitariade la región biogeográfica alpina [notificadacon el número C(2009) 10415] (DO L 30 de2.2.2010, p. 1/42)• 2011/62/UE: Decisión de la Comisión, de 10 deenero de 2011, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unacuarta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica alpina [notificadacon el número C(2010) 9663] (DO L 33 de8.2.2011, p. 1/51)• 2012/12 UE Decisión de Ejecución de la Comisión,de 18 de noviembre de 2011, por la que se adoptala quinta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica alpina [notificadacon el número C(2011) 8202] (DO L 10/33913.1.2012)Atlántica• 2004/813/CE: Decisión de la Comisión, de 7 dediciembre de 2004, por la que se aprueba, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo,la lista de lugares de importancia comunitaria de laregión biogeográfica atlántica [notificada con elnúmero C(2004) 4032] DO L 387 de 29.12.2004• 2008/23/CE: Decisión de la Comisión, de 12 denoviembre de 2007, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo,una primera lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2007) 5396] DO L12 de 15.1.2008• 2009/96/CE: Decisión de la Comisión, de 12 dediciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo,una segunda lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2008) 8119]• 2010/43/: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembrede 2009, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unatercera lista actualizada de lugares de importancia94. Auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2008 (asunto T-366/06, Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de Agosto.62


comunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2009) 10405] (DO L 30de 2.2.2010, p. 43/119)• 2011/63/UE: Decisión de la Comisión, de 10 deenero de 2011, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unacuarta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2010) 9666] (DO L 33de 8.2.2011, p. 52/145)• 2012/13/UE Decisión de Ejecución de la Comisión,de 18 de noviembre de 2011, por la que se adoptala quinta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2011) 8203] (DO L 11/113.1.2012)• 2006/613/CE: Decisión de la Comisión, de 19 dejulio de 2006, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista delugares de importancia comunitaria de la región biogeográficamediterránea [notificada con el númeroC(2006) 3261] DO L 259 de 21.9.2006• 2008/335/CE: Decisión de la Comisión de 28 demarzo de 2008 por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la primeralista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2008) 1148] DO L 123de 8.5.2008,• 2009/95/CE: Decisión de la Comisión, de 12 dediciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo,una segunda lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2008) 8049]DO L 43 de 13.2.2009,• 2010/45/: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembrede 2009, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una terceralista actualizada de lugares de importancia comunitariade la región biogeográfica mediterránea [notificadacon el número C(2009) 10406] (DO L 30 de2.2.2010, p. 322/402)• 2011/85/UE: Decisión de la Comisión, de 10 deenero de 2011, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unacuarta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2010) 9676] (DO L 40de 12.2.2011, p. 206/299)En definitiva nos encontramos en la práctica con la existenciade dos sistemas de protección preventiva:• desde que el LIC se incluye en la lista nacional, hastaque es objeto de decisión tras, en su caso, el procesode concertación, a estos lugares de les aplica elapartado 2 del artículo 6.• desde que esta comprendido en la lista de laComisión contenida en Decisiones resultantes delproceso de concertación; en este caso se aplica elArtículo 6 completo.MediterráneaArtículo 61. Con respecto a las zonas especiales de conservación, losEstados miembros fijarán las medidas de conservaciónnecesarias que implicarán, en su caso, adecuados planesde gestión, específicos a los lugares o integrados en otrosplanes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias,administrativas o contractuales, que respondan alas exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturalesdel Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en loslugares.2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadaspara evitar, en las zonas especiales de conservación, eldeterioro de los hábitats naturales y de los hábitats deespecies, así como las alteraciones que repercutan en lasespecies que hayan motivado la designación de las zonas,en la medida en que dichas alteraciones puedan tener unefecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de lapresente Directiva.3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directacon la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma,pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares,ya sea individualmente o en combinación con otros planesy proyectos, se someterá a una adecuada evaluaciónde sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuentalos objetivos de conservación de dicho lugar. A la vistade las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado4, las autoridades nacionales competentes sólo sedeclararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras63


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATShaberse asegurado de que no causará perjuicio a laintegridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlosometido a información pública.4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaciónde las repercusiones sobre el lugar y a falta de solucionesalternativas, debiera realizarse un plan o proyecto porrazones imperiosas de interés público de primer orden,incluidas razones de índole social o económica, el Estadomiembro tomará cuantas medidas compensatorias seannecesarias para garantizar que la coherencia global deNatura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembroinformará a la Comisión de las medidas compensatoriasque haya adoptado.En caso de que el lugar considerado albergue un tipode hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamentese podrán alegar consideraciones relacionadascon la salud humana y la seguridad pública, o relativasa consecuencias positivas de primordial importancia parael medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión,otras razones imperiosas de interés público de primerorden.ComentarioEl Apartado 1 de este Artículo 95 se refiere específicamentea las ZEC: el apartado 1 del artículo 6 no se aplica a laszonas de protección especial para las aves (ZEPA), alcontrario de lo que ocurre con los apartados 2, 3 y 4. Deesta forma, el legislador estableció:• un régimen de medidas especiales de conservaciónpara las ZEPA declaradas con arreglo a la Directivasobre aves, de acuerdo con los apartados 1 y 2 desu artículo 4;• un régimen de medidas de conservación para lasZEC declaradas con arreglo a la Directiva sobre hábitats,de acuerdo con el apartado 1 de su artículo 6.El contenido del apartado 2 de este artículo…”evitar eldeterioro“ no es una declaración retórica. Esta obligaciónha de recogerse específicamente en las legislaciones nacionales.Su transposición ha de ser precisa y concreta 96 .El apartado 2 exige que las zonas designadas cuenten conun régimen legal expreso, concreto y efectivo que garanticelos objetivos de conservación para el logro de loscuales fue designado 97 . Este régimen ha de establecer prioridadesde conservación, evitar específica y expresamenteel deterioro de los hábitats y las perturbaciones significativasde las especies, garantizando la protección legal de laszonas especiales de conservación correspondientes a loslugares mencionados 98 . Las medidas adoptadas han deevitar intervenciones que conlleven riesgos de reducciónde la superficie, destrucción de especies prioritarias o eliminaciónde características de los lugares 99 .La aplicación del apartado 3 de este artículo no evita laaplicación del apartado 2. Los contenidos de ambos sondiferentes y ambos deben ser transpuestos y efectivamentecumplidos de manera autónoma. Es decir, los estadosmiembros habrán de llevar adelante, cuando proceda, laEvaluación de Impacto ambiental prevista en el apartado 3.Pero además, deberá evitarse la contaminación y el deterioroa través de los medios y procedimientos que seanadecuados 100 .Los apartados 3 y 4 del artículo 6 establecen un procedimientopor etapas con respecto al examen de planes y proyectos101 :a) La primera etapa consiste en una evaluación y estáregulada por la primera frase del apartado 3 delartículo 6.b) La segunda etapa se rige por la segunda frase delapartado 3 del artículo 6 y se refiere a la decisión delas autoridades nacionales competentes.c) La tercera etapa (prevista en el apartado 4 delartículo 6) se activa si, pese a una evaluación negativa,se propone no rechazar un plan o proyectosino seguir estudiándolo.Las posibilidades de aplicación del proceso y el grado enque se aplica dependen de varios factores; cada etapa, ade-95. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Pagina 18.96. Párrafos 37 y 38 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido (Caso “Gibraltar”).97. Párrafos 26 y 36 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembre de 2008, Caso 293/07, Comisión contra Republica de Grecia.98. Párrafos 38, 41, 53, 54 y 62 de la Sentencia TJCE de 22 de septiembre de 2011, Caso 90/2010, Comisión contra el Reino de España.99. Párrafos 29 y 31 de la Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reino de España.100. Párrafo 38 de la Sentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004, Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino de los Países Bajos.101. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Paginas 30 y 31.64


más, está condicionada por la anterior. Por lo que se refiereal alcance geográfico, las disposiciones del apartado 3 delartículo 6 no se limitan sólo a planes y proyectos que serealizan en un espacio protegido sino también a los que,pese a estar situados fuera, pueden tener un impacto apreciablesobre él 102 .El régimen de protección que este Artículo establece esindisociable de la Evaluación de Impacto Ambiental. No esposible la exclusión de la EIA de categorías de actividadescompletas, o el tratamiento conjunto de actividades deuso de los recursos naturales en la Red Natura 2.000, nisiquiera si nos encontramos en presencia de zonas comprendidasen acuerdos de gestión 103 .El ámbito temporal de aplicación de la Evaluación deImpacto Ambiental prevista en el apartado 3 se abre cuandola fecha de presentación formal de la solicitud de autorizaciónde un proyecto es posterior a la expiración delplazo de adaptación al Derecho interno de la Directiva 104 .No obstante, podrá darse el caso de que proyectos aprobadosmucho antes de la entrada en vigor de la Directiva,pero que exijan actividades periódicas o permanentes conposibles efectos lesivos para lugares Natura 2.000 si tenganque ser evaluados en ciertos casos 105 .La decisión sobre la Evaluación de Impacto ambiental previstaen el apartado 3 de ese Artículo no podrá efectuarseteniendo en cuenta listas de proyectos que podrían implicarque algunos planes o proyectos no fuesen finalmente evaluadospor su presencia o no en las listas. Y para que seaadecuada no será posible aplicar sin más el procedimientoordinario, ya que es preciso que la EIA se enfoque expresamentehacia el posible impacto sobre los objetivos deconservación para los que el lugar fue declarado 106 , teniendoparticularmente en cuenta, las amenazas que se recogieronen los formularios oficiales de designación 107 .Para abordar el desarrollo de la Evaluación de ImpactoAmbiental prevista en el apartado 3, debe existir una simpleprobabilidad de que tenga lugar un impacto negativo.Estaremos, por lo tanto en esta situación, siempre que nose pueda asegurar, con apoyo científico, que el impactono se producirá 108 .La Evaluación “adecuada”, para serlo, habrá de tener encuenta los objetivos de conservación del lugar y además,no podrá evitar la evaluación de los efectos sinérgicos yacumulativos con otros proyectos o actuaciones 109 .Resulta lógico considerar que las “razones imperiosas deinterés público de primer orden, incluidas razones de índolesocial y económica”, se refieren a situaciones en las quelos planes o proyectos previstos demuestren ser indispensables110 :• en el marco de medidas o políticas destinadas a protegervalores fundamentales para la vida de los ciudadanos(salud, seguridad, medio ambiente, etc.);• en el marco de políticas fundamentales para elEstado o la sociedad;• en el marco de la realización de actividades de naturalezaeconómica o social para cumplir obligacionesespecíficas de servicio público.Además, la alegación de las razones imperiosas de interéspúblico de primer orden deben alegarse una vez efectuadala evaluación y no antes, y en ningún caso serán razónpara omitirla 111 .La realización del proyecto, en la variable que prevé elapartado 4 de este artículo, ha de entenderse como unaexcepción a la protección general y por ello, ha de serobjeto de una muy estricta interpretación. Nunca podráaceptarse acometer el plan o proyecto aunque se demuestrela existencia de “razones imperiosas de interés publico102. Párrafo 87 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España.103. Párrafos 54,55 y 56 de la Sentencia TJCE de 4 de marzo de 2010, Caso 241/08, Comisión contra la República francesa.104. Párrafo 56 de la Sentencia TJCE de 23 de marzo de 2006, Caso 209/04, Comisión contra República de Austria.105. Párrafos 41,42 y 43 de la Sentencia TJCE de 14 de enero de 2010, Caso 226/08 Cuestión prejudicial sobre dragados fluviales en la Baja Sajonia.106. Párrafos 46 y 47 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido.107. Párrafo 88 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España.108. Párrafos 41,43,44,48,54,56,57,58,59 y 61 de la Sentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004, Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino de los PaísesBajos; Párrafo 40 de la Sentencia TJCE de 10 de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federal de Alemania, Párrafo 20 de laSentencia TJCE de 26 de octubre de 2006, caso 239/04, Comisión contra Republica Portuguesa y Párrafo 142 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España.109. Párrafo 109 de la Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reino de España.110. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Pagina 44.111. Párrafo 109 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, párrafo 138 de Sentencia TJCE de 15de diciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reino de España.65


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde primer orden” salvo que realmente no existan solucionesalternativas, aunque esas soluciones alternativas impliquenproblemas técnicos o económicos 112 .Las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 4no son autónomas del procedimiento de Evaluación deImpacto Ambiental, no se puede deteriorar o permitir eldeterioro de la zona, ofreciendo medidas compensatorias,sean estas adecuadas o no. La medida compensatoria seráuna de las prescripciones que deberán acompañar a la evaluación113 .Las medidas compensatorias sensu stricto tienen que servirpara que un lugar pueda seguir contribuyendo a la conservaciónen un estado favorable de uno o varios hábitatsnaturales “en la región o regiones biogeográficas de que setrate”. Por consiguiente 114 :• un lugar no debe sufrir efectos irreversibles a causa deun proyecto antes de que se hayan tomado efectivamentemedidas compensatorias; por ejemplo, un humedalno debe en general desecarse antes de que puedaincluirse otro humedal de características biológicas equivalentesen la red Natura 2000;• la medida compensatoria tiene que ser adicional enrelación con la red Natura 2000 que los Estados miembrosdeben haber contribuido a crear en virtud de lasdirectivas.Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 37 y 38 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido (Caso “Gibraltar”)37. Por consiguiente, en la medida en que el Derecho internono contiene ninguna disposición expresa que obligue a lasautoridades competentes a evitar el deterioro de los hábitatsnaturales y de los hábitats de especies, implica un elementode inseguridad jurídica en cuanto a las obligaciones que debencumplir dichas autoridades.38. De lo que precede se desprende que, en cualquier caso,el ordenamiento jurídico nacional no ha sido objeto de unaadaptación clara, precisa y completa al artículo 6, apartado 2,de la Directiva sobre los hábitats, en relación con Gibraltar.Párrafos 26 y 36 de la Sentencia TJCE de 11 dediciembre de 2008, Caso 293/07, Comisión contraRepublica de Grecia 11526. Conviene igualmente señalar, que aunque las quinceZEPA han sido objeto de un acto de designación de acuerdoa la legislación griega, las demás ZEPA estas sometidas a regimenesjurídicos heterogéneos, los cuales no parecen capacesde contribuir, ni siquiera de modo variable según los casos, a laprotección de las aves, ni confieren a las ZEPA una protecciónsuficiente ya que no ha sido específicamente establecida parael logro de los objetivos señalados en el artículo 4, apartados1 y 2, de la Directiva de Aves, y en el Artículo 6, apartado 2 dela Directiva de Hábitats.36. A la vista de las consideraciones precedentes, es precisoconstatar que, no habiendo adoptado todas las medidas necesariaspara instaurar y poner en practica un régimen jurídicocoherente, especifico y completo, capaz de asegurar la gestiónduradera y la protección eficaz de las ZEPA designadas, convistas al logro de los objetivos de conservación establecidospor la Directiva de Aves, la Republica de Grecia ha faltado alas obligaciones que le incumben en virtud de las disposicionesestablecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directivade Aves, y en el Artículo 6, apartado 2 de la Directiva deHábitats.Párrafos 38, 41, 53, 54 y 62 de la Sentencia TJCE de22 de septiembre de 2011, Caso 90/2010, Comisióncontra el Reino de España.38. Por lo tanto, procede hacer constar que en cualquier caso,al término del plazo establecido en el dictamen motivado, elReino de España no había fijado prioridades, para las zonasespeciales de conservación designadas por la ComunidadAutónoma de Canarias, en función de la importancia de loslugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en unestado de conservación favorable, de un tipo de hábitat naturalde los del anexo I o de una especie de las del anexo II dela Directiva sobre los hábitats y para la coherencia de Natura2000, así como en función de las amenazas de deterioro ydestrucción que pesaran sobre ellos, y que dicho Estado miembroha incumplido así las obligaciones que le impone el artículo4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.112. Párrafos 35, 36 y 38 de la Sentencia TJCE de 26 de octubre de 2006, caso 239/04, Comisión contra Republica Portuguesa.113. Párrafos 27 y 29 de la Sentencia TJCE de 20 de septiembre de 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.114. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Pagina 47.115. Traducción de los autores. Original solo disponible en francés a la fecha de redacción de estas líneas.66


41. Por otro lado, a su juicio, los instrumentos de ordenaciónexistentes no pueden equipararse a un régimen de conservaciónadecuado para las zonas especiales de conservación deque se trata, dado que no contienen medidas apropiadas querespondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitatsnaturales del anexo I y de las especies del anexo II de laDirectiva sobre los hábitats que estén presentes en los lugares,en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.53. En cuanto al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobrelos hábitats, la información presentada por el Reino de Españae invocada por la Comisión muestra que un número importantede hábitats y de especies presentes en las zonas especialesde conservación de que se trata se hallan en un estado deconservación malo o inadecuado.54. Procede hacer constar, pues, que en contra de lo dispuestoen el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats,el Reino de España no ha adoptado las medidas apropiadaspara evitar el deterioro de los hábitats naturales y lasalteraciones significativas de las especies en las zonas especialesde conservación de que se trata.62. Dado que el Reino de España reconoce no haber adoptado,en lo que respecta a las zonas especiales de conservacióndesignadas por la Comunidad Autónoma de Canarias queno coinciden con espacios naturales protegidos de la red canaria,todas las medidas necesarias para cumplir las obligacionesestablecidas en el artículo 6, apartado 1 y 2, de la Directivasobre los hábitats, resulta obligado acoger el recurso de laComisión en este punto.Párrafos 29, 31 y 32 de la Sentencia TJCE de 15 dediciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra elReino de España.29. Se evidencia, por tanto, que, en cuanto a los lugaresque pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria,mencionados en las listas nacionales remitidas a laComisión, entre los que pueden figurar, en particular, lugaresen los que existen tipos de hábitats naturales prioritarioso especies prioritarias, los Estados miembros estánobligados a adoptar, en virtud de la Directiva, medidas deprotección apropiadas para salvaguardar el citado interésecológico.»31. La sentencia de 14 de septiembre de 2006, BundNaturschutz in Bayern y otros (C-244/05, Rec. p. I-8445),determinó en su apartado 46 que el régimen de protecciónadecuado de los lugares propuestos por los Estadosmiembros exige que éstos no autoricen intervencionesque puedan alterar significativamente las característicasecológicas de un lugar tal como lo definen los criteriosde evaluación enunciados en el anexo III, etapa 1, de laDirectiva 92/43, y que así ocurre, en particular, cuando unaintervención conlleva el riesgo de que se reduzca de formasignificativa la superficie del lugar, o de que desaparezcanespecies prioritarias existentes en él, o, por último, de quese destruya el lugar o se eliminen sus características representativas.32. En el apartado 51 de la citada sentencia BundNaturschutz in Bayern y otros, el Tribunal de Justicia declaróasimismo que el régimen de protección implica tambiénque los Estados miembros tienen la obligación de adoptar,de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional,todas las medidas necesarias para evitar intervencionesque puedan alterar significativamente las característicasecológicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitidaa la Comisión.Párrafo 38 de la Sentencia TJCE de 7 de septiembrede 2004, Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino delos Países Bajos38. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestiónque el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre loshábitats establece un procedimiento destinado a garantizar,con la ayuda de un control previo, que únicamente se autoriceun plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestióndel lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectarde forma apreciable a este último, en la medida en que nocause perjuicio a la integridad de dicho lugar, mientras que elartículo 6, apartado 2, de esta Directiva contiene una obligaciónde protección general, consistente en evitar deterioros yalteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo querespecta a los objetivos de la Directiva, y no puede ser aplicadosimultáneamente con el apartado 3 del mismo artículo.Párrafo 87 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña87. Por otra parte, aun cuando la referida explotación estésituada fuera del LIC, consta que se encuentra inmediatamenteadyacente al mismo, de manera que es posible que tengarepercusiones sobre éste.142. Además, para demostrar el incumplimiento del artículo6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisiónno tiene que probar la existencia de una relación de causalidadentre una explotación minera y una perturbación significativapara el urogallo. Habida cuenta de que el apartado 267


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdel artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el apartado3 de ese mismo artículo tienen por objeto garantizar el mismonivel de protección, basta que la Comisión demuestre la existenciade una probabilidad o un riesgo de que dicha explotaciónocasione perturbaciones significativas para esa especie(véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia,antes citada, apartado 32, y de 21 de julio de 2011, AziendaAgro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C-2/10, Rec.p. I-0000, apartado 41).Párrafos 54, 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 4 demarzo de 2010, Caso 241/08, Comisión contra laRepública francesa.54. Para que se vea plenamente garantizada la consecuciónde los objetivos de protección establecidos por la Directivasobre los hábitats, es preciso, conforme al artículo 6, apartado3, de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o proyectoque, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin sernecesario para la misma pueda afectar de forma apreciablea los citados lugares, se someta a una evaluación individual desus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivosde conservación de éste.55. De ello se deduce que no puede considerarse suficiente,con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre loshábitats, la mera conformidad de los contratos Natura 2000con los objetivos de conservación del lugar, para que las obras,trabajos o adaptaciones previstos en los citados contratosestén exentos sistemáticamente de la evaluación de sus repercusionessobre el lugar.56. Por consiguiente, la República Francesa ha incumplido lasobligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado3, de la Directiva sobre los hábitats, al haber eximido sistemáticamentedel procedimiento de evaluación de las repercusionesa las obras, trabajos o adaptaciones previstos en loscontratos Natura 2000.Párrafo 56 de la Sentencia TJCE de 23 de marzode 2006, Caso 209/04, Comisión contra República deAustria.56. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaresulta que el principio de sometimiento a una evaluaciónmedioambiental de los proyectos que puedan tener repercusionesimportantes sobre el medio ambiente no se aplica enlos casos en que la fecha de presentación formal de la solicitudde autorización de un proyecto es anterior a la expiracióndel plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva[véanse, por lo que respecta a la Directiva 85/337/CEE delConsejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaciónde las repercusiones de determinados proyectos públicos yprivados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE15/06, p. 9), las Sentencias de 11 de agosto de 1995,Comisión/República Federal de Alemania, C-431/92, Rec.p. I-2189, apartados 29 y 32, y de 18 de junio de 1998,Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec.p. I-3923, apartado 23].Párrafos 41, 42 y 43 de la Sentencia TJCE de 14 deenero de 2010, Caso 226/08 Cuestión prejudicialsobre dragados fluviales en la Baja Sajonia.41. Además, el hecho de que la citada actividad haya sidodefinitivamente autorizada en virtud del Derecho nacionalantes de haber expirado el plazo para la adaptación delDerecho interno a la Directiva sobre los hábitats no constituye,en sí mismo, un obstáculo para que pueda considerarse, conmotivo de cada intervención en el canal navegable, un proyectodistinto a efectos de la Directiva sobre los hábitats.42. Si fuese otro el caso, las citadas obras de dragado delcanal de que se trata, que no se hallen relacionadas directamenteo sean necesarias para la gestión del lugar, en la medidaen que pueden afectar a éste muy significativamente, sehallarían excluidas a priori permanentemente de cualquierevaluación previa de sus repercusiones sobre el citado lugar,en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobrelos hábitats, así como del procedimiento regulado en el apartado4 del citado artículo.43. De esta forma, puede que no se vea plenamente garantizadoel objetivo de conservación de los hábitats naturales asícomo de la fauna y flora silvestres que pretende alcanzar laDirectiva sobre los hábitats.Párrafos 46 y 47 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra el ReinoUnido.46. Por otra parte, debe señalarse que el sistema implantadopor la normativa del Reino Unido, en la medida en que establece,esencialmente, que todos los planes y proyectos deextracción de agua que cumplan los requisitos previstos en elartículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debena priori reputarse potencialmente perjudiciales para el lugarde que se trate, no puede garantizar el respeto a las exigenciasde dicha disposición.47. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto33 de sus conclusiones, si bien tal evaluación previa de los riesgospotenciales puede apoyarse en hechos concretos referidos68


al lugar, no es así en lo tocante a los propios proyectos, contrariamentea lo que exige el artículo 6, apartado 3, de laDirectiva sobre los hábitats, en virtud del cual debe procedersea una evaluación adecuada de las repercusiones del proyectosobre el lugar de que se trate. Por consiguiente, el hechode limitarse a determinar las actividades potencialmente perjudicialespara cada lugar afectado entraña el riesgo de queno se contemplen determinados proyectos que pueden causardaños a ese lugar debido a sus características específicas.Párrafo 88 de la Sentencia TJCE de 24 de junio de2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España88. La necesidad de tal análisis era tanto más evidente cuantoque, en el formulario normalizado de datos relativo a la zonadel Alto Sil que España remitió a la Comisión al proponer suclasificación como LIC, dicho Estado miembro había puesto demanifiesto que la vulnerabilidad del lugar se debía fundamentalmentea las explotaciones mineras a cielo abierto.Párrafos 41, 43, 44, 48, 54, 56, 57, 58, 59 y 61 de laSentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004, Caso127/02, Cuestión prejudicial, Reino de los Países Bajos41. Por consiguiente, como además se desprende de la guíade interpretación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats,elaborada por la Comisión con el título «Gestión de espaciosNatura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva92/43/CEE sobre hábitats», el elemento desencadenante delmecanismo de protección del medio ambiente, previsto en elapartado 3 de dicho artículo, no presupone la certeza de queel plan o el proyecto considerado afecte de forma apreciableal lugar de que se trate, sino que resulta de la mera probabilidadde que dicho plan o proyecto produzca tal efecto.43. De ello se desprende que el artículo 6, apartado 3, primerafrase, de la Directiva sobre los hábitats supedita la exigenciade una evaluación adecuada de las repercusiones deun plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidado posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de formasignificativa al lugar de que se trate.44. Pues bien, teniendo en cuenta especialmente el principiode cautela que, de conformidad con el artículo 174 CE,apartado 2, párrafo primero, constituye una de las bases de lapolítica de un nivel de protección elevado, seguida por laComunidad en el ámbito del medio ambiente, y a la luz delcual debe interpretarse la Directiva sobre los hábitats, talposibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir,sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyectoafecte al lugar en cuestión de forma apreciable (véase, poranalogía, en particular la Sentencia de 5 de mayo de 1998,Reino Unido/Comisión, C 180/96, Rec. p. I 2265, apartados50, 105 y 107). Esta interpretación de la condición a la queestá supeditada la evaluación de las repercusiones de un plano proyecto sobre un lugar determinado, que implica que procedeefectuar dicha evaluación en caso de duda sobre lainexistencia de efectos apreciables, permite evitar con eficaciaque se autoricen planes o proyectos que causen perjuicio a laintegridad del lugar de que se trate y contribuye de este modoa la consecución del objetivo principal de la Directiva sobre loshábitats, de conformidad con el tercer considerando y el artículo2, apartado 1, de esta Directiva, a saber, garantizar la biodiversidadmediante la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres.48. A la inversa, debe considerarse necesariamente que talplan o proyecto puede afectar de manera significativa al lugarde que se trate, cuando puede comprometer los objetivos deconservación de éste. En el marco de la apreciación prospectivade los efectos vinculados a dicho plan o proyecto, debedeterminarse el carácter significativo de estos efectos, en particular,a la luz de las características y condiciones medioambientalesespecíficas del lugar afectado por aquel plan o proyecto,tal como en esencia ha sostenido la Comisión.54. Por tanto, esta evaluación implica que es preciso identificar,a la luz de los mejores conocimientos científicos en lamateria, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sísolos o en combinación con otros planes o proyectos, puedanafectar a dichos objetivos. Pues bien, como se desprende delos artículos 3 y 4 de la Directiva sobre los hábitats y, en particular,del apartado 4 de esta última disposición, tales objetivospueden determinarse en función de la importancia delas zonas para el mantenimiento o el restablecimiento, enun estado de conservación favorable, de un tipo de hábitatnatural del anexo I de dicha Directiva o de una especie delanexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como enfunción de las amenazas de deterioro o destrucción quepesen sobre ellas.56. Por consiguiente, la autorización del plan o proyecto encuestión sólo puede concederse si las autoridades nacionalescompetentes se han cerciorado de que no producirá efectosperjudiciales para la integridad del lugar de que se trate.57. En consecuencia, la autoridad competente deberá denegarla autorización del plan o proyecto considerado cuandohaya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudicialesque éste pueda tener para la integridad del lugar.58. A este respecto, hay que señalar que el criterio de autorizaciónprevisto en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de69


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSla Directiva sobre los hábitats incluye el principio de cautela(véase la Sentencia de 5 de mayo de 1998, National Farmers’Union y otros, C 157/96, Rec. p. I 2211, apartado 63) y permiteevitar de manera eficaz cualquier daño que los planes oproyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugaresprotegidos. Un criterio de autorización menos estricto queaquel de que se trata no puede garantizar de una forma igualmenteeficaz la consecución del objetivo de proteger los lugaresperseguido por dicha disposición.59. En consecuencia, a tenor del artículo 6, apartado 3, de laDirectiva sobre los hábitats, las autoridades nacionales competentes,a la vista de las conclusiones de la evaluación adecuadade las repercusiones de la recogida mecánica del berberechosobre el lugar de que se trate, teniendo en cuenta losobjetivos de conservación de este último, sólo autorizarán talactividad si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudicialespara la integridad de ese lugar. Así sucede cuandono existe ninguna duda razonable, desde un punto de vistacientífico, sobre la inexistencia de tales efectos (véase, por analogía,la Sentencia de 9 de septiembre de 2003, MonsantoAgricoltura República italiana y otros, C-236/01, Rec. p. I-8105, apartados 106 y 113).61. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a lacuarta cuestión que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de laDirectiva sobre los hábitats, una adecuada evaluación de lasrepercusiones sobre el lugar de que se trate del plan o proyectoimplica que, antes de la aprobación de éste, es preciso identificar,a la luz de los mejores conocimientos científicos en lamateria, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sísolos o en combinación con otros planes o proyectos, puedanafectar a los objetivos de conservación de dicho lugar. Lasautoridades nacionales competentes, a la vista de las conclusionesde la evaluación adecuada de las repercusiones de larecogida mecánica del berberecho sobre el lugar de que setrate, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de esteúltimo, sólo autorizarán esta actividad si tienen la certeza deque no producirá efectos perjudiciales para la integridad deese lugar. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable,desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia detales efectos.Párrafo 40 de la Sentencia TJCE de 10 de enerode 2006, Caso 98/03, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania40. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia deuna adecuada evaluación del impacto medioambiental de unplan o de un proyecto está supeditada a la condición de quehaya una probabilidad o un riesgo de que afecte de forma significativaal lugar de que se trate. Pues bien, teniendo en cuentaespecialmente el principio de cautela, tal riesgo existedesde el momento en que no cabe excluir, sobre la base dedatos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar encuestión de forma apreciable (véase la Sentencia de 20 deoctubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04, Rec. p. I-0000,apartado 54).Párrafo 20 de la Sentencia TJCE de 26 de octubrede 2006, caso 239/04, Comisión contra RepublicaPortuguesa.20. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declaradoque la autorización del plan o proyecto en cuestión sólopuede concederse si las citadas autoridades se han cercioradode que no producirá efectos perjudiciales para la integridaddel lugar de que se trate. Así sucede cuando no existeninguna duda razonable, desde un punto de vista científico,sobre la inexistencia de tales efectos (Sentencia C-127/02Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada,apartados 56 y 59).Párrafo 142 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña.142. Además, para demostrar el incumplimiento del artículo6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisiónno tiene que probar la existencia de una relación de causalidadentre una explotación minera y una perturbación significativapara el urogallo. Habida cuenta de que el apartado 2del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el apartado3 de ese mismo artículo tienen por objeto garantizar el mismonivel de protección, basta que la Comisión demuestre la existenciade una probabilidad o un riesgo de que dicha explotaciónocasione perturbaciones significativas para esa especie(véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia,antes citada, apartado 32, y de 21 de julio de 2011, AziendaAgro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C-2/10, Rec.p. I-0000, apartado 41).Párrafo 109 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña.109. Procede recordar al Reino de España, que invoca laimportancia de las actividades mineras para la economíalocal, que si bien tal consideración puede constituir una razónimperiosa de interés público de primer orden en el sentido delartículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, esta70


disposición sólo resulta aplicable después de que se hayananalizado las repercusiones de un plan o de un proyecto deconformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz delos objetivos de conservación del lugar en cuestión constituyeun requisito previo indispensable para la aplicación del citadoartículo 6, apartado 4, ya que, a falta de esta información, nocabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar estaexcepción. En efecto, el examen de si concurren razones imperiosasde interés público de primer orden y de si existen alternativasmenos perjudiciales requiere una ponderación con respectoa los perjuicios que el plan o el proyecto consideradoscausen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturalezade eventuales medidas compensatorias, los perjuicioscausados a este lugar deben ser identificados con precisión(sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 83).Párrafo 109 y de la Sentencia TJCE de 15 de diciembrede 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reinode España.109. Dado que las autoridades españolas no llevaron acabo una evaluación previa de los efectos de los proyectosde duplicación de los tramos 2 y 4 sobre el medio ambienteo, en cualquier caso, no evaluaron sus efectos indirectosy acumulativos, incumplieron necesariamente las prescripcionesde los artículos 6, apartado 2, y 8 de la citadaDirectiva.Párrafo 138 de Sentencia TJCE de 15 de diciembrede 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reino deEspaña.138. Pues bien, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva92/43 únicamente resulta aplicable una vez se hayan analizadolas repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidadcon el apartado 3 de dicho artículo. En efecto, ladeterminación de estas repercusiones a la luz de los objetivosde conservación del lugar en cuestión constituye un requisitoprevio indispensable para la aplicación de dicho artículo 6,apartado 4, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciarsi se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción.El examen de si concurren eventualmente razones imperiosasde interés público de primer orden y de si existen alternativasmenos perjudiciales para el medio ambiente requiere unaponderación de esas razones imperiosas y de los perjuiciosque el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además,con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidascompensatorias, los perjuicios causados a este lugardeben ser identificados con precisión (véase la sentencia de20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, antes citada, apartado83).Párrafo 35, 36 y 38 de la Sentencia TJCE de 26 deoctubre de 2006, caso 239/04, Comisión contraRepublica Portuguesa.35. Esta disposición, (se están refiriendo al artículo 6, apartado4, de la Directiva) que permite, con ciertos requisitos, realizarun plan o un proyecto que haya dado lugar a conclusionesnegativas en el marco de la evaluación prevista en el artículo6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats,debe, como excepción al criterio de autorización enunciado enla frase segunda del referido apartado 3, ser objeto de unainterpretación estricta.36. Por tanto, la realización de un plan o proyecto con arregloal artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitatsestá supeditada, en particular, al requisito de que se demuestrela inexistencia de soluciones alternativas.38. En cambio, de los autos no resulta que dichas autoridadesexaminasen soluciones situadas fuera de la referidaZPE y al oeste de las localidades anteriormente mencionadas,cuando, según la información facilitada por la Comisión,no cabe excluir a priori que tales soluciones pudieran constituirsoluciones alternativas en el sentido del artículo 6,apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, aunque, comosostiene la República Portuguesa, pudieran presentar ciertasdificultades.Párrafos 27 y 29 de la Sentencia TJCE de 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contraRepública italiana.27. De los autos se desprende que la situación descrita en elapartado 22 de esta Sentencia se mantuvo después del 28de diciembre de 1998. Recuérdese, a este respecto que, pararesponder a las imputaciones realizadas por la Comisión enuna nota de 7 de julio de 2004, la región de Apulia indicó quetomaba en consideración la necesidad de adoptar medidascompensatorias adecuadas que comprendieran o bien laextensión de la ZPE en cuestión o bien la designación de unanueva ZPE que tuviera una fauna y flora comparables a lasdel hábitat perjudicado.29. Por consiguiente, procede declarar que la República italiana,en relación con el período anterior al 28 de diciembre de1998, incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud71


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdel artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, y, enrelación con el período posterior a esa fecha, ha incumplido lasobligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado2, de la Directiva sobre los hábitats, al no adoptar lasmedidas adecuadas para evitar, dentro de la ZPE «Valloni esteppe pedegarganiche», el deterioro de los hábitats naturalesy de los hábitats de especies así como las alteracionesque repercutan en las especies que motivaron la designaciónde dicha zona.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura2000.1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidadesautónomas fijarán las medidas de conservación necesarias,que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos dehábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas,que implicarán:a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicosa los lugares o integrados en otros planes de desarrolloque incluyan, al menos, los objetivos de conservacióndel lugar y las medidas apropiadas para mantener losespacios en un estado de conservación favorable.b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas ocontractuales.2. Igualmente las administraciones competentes tomaránlas medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentosde gestión, para evitar en los espacios de la RedNatura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de loshábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutanen las especies que hayan motivado la designación deestas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedantener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivosde la presente ley.3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidasnecesarias para evitar el deterioro o la contaminación de loshábitats fuera de la Red Natura 2000.4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relacióndirecta con la gestión del lugar o sin ser necesario para lamisma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares,ya sea individualmente o en combinación con otros planeso proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de susrepercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con lasnormas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecidoen la legislación básica estatal y en las normas adicionales deprotección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendoen cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Ala vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5de este artículo, los órganos competentes para aprobar oautorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestarsu conformidad con los mismos tras haberse aseguradode que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestióny, si procede, tras haberlo sometido a información pública.5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación delas repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas,debiera realizarse un plan, programa o proyecto porrazones imperiosas de interés público de primer orden, incluidasrazones de índole social o económica, las AdministracionesPúblicas competentes tomarán cuantas medidas compensatoriassean necesarias para garantizar que la coherencia globalde Natura 2000 quede protegida.La concurrencia de razones imperiosas de interés públicode primer orden sólo podrá declararse para cada supuestoconcreto:a) Mediante una ley.b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuandose trate de planes, programas o proyectos que debanser aprobados o autorizados por la AdministraciónGeneral del Estado, o del órgano de Gobierno de laComunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivadoy público.La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo,en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambientalde planes y programas y de evaluación de impacto ambientalde proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativaaplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificacióny ejecución que determine la evaluación ambiental.Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, porel cauce correspondiente, a la Comisión Europea.6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo dehábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados comotales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar lassiguientes consideraciones:a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridadpública.b) Las relativas a consecuencias positivas de primordialimportancia para el medio ambiente.c) Otras razones imperiosas de interés público de primerorden, previa consulta a la Comisión Europea.72


7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa oproyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidasen los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como enpeligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando,en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de lascausas citadas en el apartado anterior. La adopción de lascorrespondientes medidas compensatorias se llevará a caboconforme a lo previsto en el apartado 5.ComentarioLa transposición que efectúa la Ley 42/2007 de la obligaciónde evitar el deterioro de hábitats añade, en el apartado2 del artículo 45 que hemos reproducido, la expresión“en especial en dichos planes o instrumentos de gestión”, queno figuraba en la Directiva. Parece así ponerse un énfasismayor en la planificación a nivel teórico que en la gestiónaplicada.Parte de la protección que han de recibir los lugaresNatura 2.000 estará relacionada con las posibilidades de suurbanización o de edificación en ellos. Así, si bien el queun terreno este incluido en la Red Natura 2.000 no implicaráde manera automática la obligación de su clasificacióncomo suelo no urbanizable, lo que si implica es que no espreciso volver a examinar si cuenta o no con valores naturalesy ecológicos sobresalientes, ya que la propia declaracióncomo LIC así lo establece sin lugar a dudas. Y sí, comosuele ocurrir, la legislación urbanística autonómica, preservade la urbanización a terrenos que cuenten con especialesvalores ecológicos y naturales, este seria el caso de excluira los lugares Natura 2.000 de la posibilidad de que sus suelosse declaren como no urbanizables 116 .En el apartado 4, como en el caso del apartado 3 de laDirectiva, es importante tener en cuenta que la EIA habráde abordarse para “cualquier plan, programa o proyecto que,sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin sernecesario para la misma, pueda afectar de forma apreciablea los citados lugares…”, sin que esto quiera decir que elplan, programa o proyecto deben localizarse dentro de lazona en cuestión. Solo es necesario que “la afecten”, lo quepuede ocurrir desde lejos 117 .También en el apartado 4 del Artículo 45, y al referirse ala Evaluación de Impacto ambiental, además de recogersela expresión “adecuada“, se añade la necesidad de realizarla“de acuerdo con las normas que sean de aplicación, deacuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal yen las normas adicionales de protección dictadas por lasComunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos deconservación de dicho lugar” 118 . Podemos entender así, queuna EIA adecuada en este contexto para la Ley españolaserá la que teniendo en cuenta los objetivos de conservacióndel lugar se ajuste a los procedimientos establecidosen la legislación estatal o autonómica de EIA. Por otraparte, y perfilando el concepto de “adecuada” se ha señaladotambién que esas evaluaciones han de contar condatos científicos de calidad, una correcta interpretación delos mismos y una motivación que justifique la conclusión aque se llega, tanto respecto del diagnostico de la evaluacióncomo de los condicionantes se han incorporado a la resoluciónsustantiva 119 .Por otra parte, se ha señalado que la exención de la EIA,que es posible en términos generales de acuerdo a la normativade impacto ambiental, no puede ser aplicable a la redNatura 2.000, la cual requerirá siempre de una evaluación 120 .Además, la Jurisprudencia ha reiterado la importancia deuna adecuada calidad de las evaluaciones de impactoambiental, en particular, en lo que se refiere al diseño demedidas correctoras efectivas. La insuficiencia de medidascorrectoras es razón que permite entender como que unadeterminada obra no debe ser autorizada 121 .En el apartado 5 del Artículo 45 encontramos un modo deacotar los supuestos de concurrencia de razones imperiosasde interés público de primer orden que solo podrá declararsepara cada supuesto concreto:a) Mediante una ley.b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando setrate de planes, programas o proyectos que deban ser116. Sentencia de 20 de mayo de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo Recurso 3865/2007, dictada en la línea de la Sentenciadel Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso 5635/2006 Caso de las Navas del Marques.117. Sentencia de 11 de diciembre de 2006, Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Recurso 394/2003.118. Aunque la Jurisprudencia ha sido muy critica con este Artículo por no establecer guía alguna respecto del tipo de procedimiento a seguir. VéaseSentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009…119. Sentencia de 17 de enero de 2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso 273/2004.120. Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009.121. Sentencia de 10 de junio de 2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Recurso 122/2004. Caso Mularroya.73


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSaprobados o autorizados por la Administración Generaldel Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidadautónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivadoy público.Es dudoso que supeditar a un instrumento legal concretola aseveración de la existencia de tales razones imperiosasde interés público de primer orden podrá suponer algunagarantía real de la verdadera naturaleza de tales razonesimperiosas, puesto que no se trata de un asunto formalsino de contenidos.En el apartado 7, encontramos una cláusula que podríainterpretarse como “de mayor protección”, ya que ademásde la afección a especies de los anexos I y II, que eslo establecido en la Directiva y en el apartado 6 de estemismo artículo, extiende la protección de este apartado alas especies contenidas en los anexos II y IV, es decir…Anexo II, Especies animales y vegetales de interés comunitariopara cuya conservación es necesario designar zonas especialesde conservación; y Anexo IV, Especies que serán objetode medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat,con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducciónen su área de distribución.La Jurisprudencia ha tenido ya ocasión de pronunciarsesobre el requisito de la “previa consulta a la ComisiónEuropea” del apartado 6,c) del Artículo 45, señalando claramenteque su ausencia puede ser determinante de nulidadde los procedimientos y de determinación de inexistenciade razón alguna de imperioso interés publico de primerorden, incluso si las medidas correctoras y compensatoriasparecieran adecuadas en principio 122 .Jurisprudencia españolaSentencia de 20 de mayo de 2011, TribunalSupremo, Sala de lo Contencioso AdministrativoRecurso 3865/2007.“…es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorizacióndel suelo no urbanizable de protección especialno es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligadasu protección cuando concurren valores merecedores de talprotección, tal como ocurre en los lugares de la Red Natura2.000 …”Sentencia de 11 de diciembre de 2006, AudienciaNacional. Sala de lo Contencioso Recurso 394/2003.Como debe ser la EIA de zonas Natura 2.000 123El caso se relacionaba con un recurso interpuesto porentidades ciudadanas contra una parte del trazado delTren de Alta Velocidad.…Así, el Anexo se ocupa de la incidencia del AVE respecto alos Posibles Lugares de Interés Comunitario y Zonas deEspecial Protección para las Aves, señalando que “el corredornorte, desarrollado en las Soluciones A y B, que se correspondencon el tramo Motilla del Palancar-Valencia no discurrepor ningún espacio natural protegido. Los espacios naturalesmás próximos están localizados al norte y sur del mismo,dejando un estrecho corredor de unos dos kilómetros deanchura media aproximada respecto del corredor norte cercadel Embalse de Contreras, entre Minglanilla y Villagordo delCabriel. Al norte del trazado y a una distancia de entre 350 y1.500 metros entre Minglanilla y el Embalse de Contreras seencuentran “Las Hoces del río Cabriel, Guadazaón y Ojos deMoya, espacio propuesto como Lugar de Interés Comunitario(LIC) y zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Alsur se encuentra a un kilómetro aproximadamente el LIC“Hoces del Cabriel” y junto a éste la zona oriental de la manchuelaconquense de la “Reserva Natural de las Hoces delCabriel” cuyos principales valores ambientales son, respecto alas posibles afecciones del corredor, su paisaje, caracterizadopor sus cortados fluviales y sus pinares y otras formacionesvegetales incluidas en el Anexo I de la Directiva 92/43 CEE, ysu avifauna ligada a bosques mediterráneos y a cantiles rocosos,entre la que destaca el águila perdicera, el águila real, elhalcón peregrino, el búho real y el águila culebrera. Tambiénexiste un espacio natural incluido en las zonas propuestascomo LIC “Sierras de Utiel, Negrete, Popé y el Tejo, aunquemás distanciado del corredor norte que los anteriores, a unostres kilómetros al norte, entre Utiel y Siete Aguas, entre cuyosvalores ambientales principales destacan la presencia de tejoy su avifauna entre las que destacan prácticamente las mismasespecies que en los espacios naturales destacados anteriormente.Estas afirmaciones contenidas en la Resolución recurridaponen de relieve la necesidad de que la Declaración deImpacto Ambiental sea “adecuada” a la importancia ecológicade los lugares indicados analizando las “repercusiones”122. Sentencia de 14 de febrero de 2011, Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso 1511/2008.123. Sentencia confirmada en Casación por el Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoRecurso 770/2007. Mismo razonamiento, literalmente trascrito en la Sentencia de 25 de abril de 2007. Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoRecurso 39/2005.74


que las obras e instalaciones van a tener sobre ellas, asegurándosela Administración de que no se causara perjuicio a la“integridad del lugar”, adoptando las “medidas compensatoriasadecuadas” e informando a la Comisión de las que hayaadoptado” (párrafo 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva-Hábitat citada).Sin embargo, pese a la proximidad e incidencia sobre estaszonas y espacios no concreta la declaración las medidas quese adoptarán, acudiendo en muchos casos a declaracionesvagas e imprecisas sobre actuaciones que se elaborarán en unfuturo, antes de la aprobación de los proyectos de construcción(así el apartado 4, referente a la fauna y el apartado 9 quese ocupa de los vertederos e instalaciones auxiliares). Todasestas medidas instrumentan como simples medidas correctorassobre una decisión previamente adoptada y decidida, puesaunque no pase por Lugares de Interés Comunitario o Zonasde Especial Protección exactamente, existe una proximidad alas mismas que determina la necesidad de que la Declaraciónde Impacto Ambiental sea completa examinando la interrelacióncon estos lugares y zonas.Así en el punto 4.1 se habla de un futuro estudio faunísticoque se realizará al objeto de minimizar la afección sobre especiesrapaces como el águila perdicera, el águila real, el halcónperegrino, el búho real y el águila culebrera, y en el apartado4.6 se reconoce abiertamente que no han sido evaluados lostendidos eléctricos en la presente declaración. Este modo deactuar no es el que establece la Directiva sobre hábitats indicadapues esta Directiva exige a los Estados un pronunciamientoexpreso (y no simples medidas correctoras sobre laviabilidad del trazado adoptado. Ello requiere un estudioambiental específico respecto a las especies que deban serprotegidas. Este estudio supone un inventario de las mismascon descripción de su localización y lugares de comedero,campeo y cría.Todo ello no puede quedar para el futuro, sino que debeser valorado y analizado antes de aprobar y seleccionar enel Estudio Informativo la opción más recomendable; pues elpárrafo último del apartado 3 del artículo 6 establece demodo tajante que las “autoridades competentes sólo se declararánde acuerdo con un plan o proyecto, tras haberse aseguradode que no causará perjuicio a la integridad del lugar encuestión”. Esta Declaración de singular trascendencia se echaen falta en la Declaración de Impacto Ambiental, que parte deuna decisión ya adoptada en la que simplemente aplicanmedidas. Y ello siempre que el Plan o Proyecto, aunque notenga relación directa con la gestión del lugar, “pueda afectarde forma apreciable a zonas especiales de conservación”.Esta Declaración de ausencia de perjuicio ecológico tiene taltrascendencia en la Directiva-Hábitat que obliga al Estado aponerlo en conocimiento de la Comisión si a pesar de la existenciade conclusiones negativas en la evaluación existiesenrazones imperiosas de interés público de primer orden (párrafo4 del artículo 6).La insuficiencia de la Declaración de Impacto ambiental y lafalta de una Declaración de Compatibilidad del trazado con ellugar junto a la ausencia de un análisis de posibles solucionesalternativas dentro del tramo Motilla del Palancar-Valencia, siéste fuese inadecuado, determinan la Resolución recurridadeba ser anulada, sin perjuicio de que la Administración puedallevar a efecto tales actuaciones, lo que exige retrotraer loactuado para que dicha Declaración de Impacto Ambiental seefectúe con las exigencias establecidas según lo expuesto.Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo,Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009.“La conclusión de todo lo que antecede es que no existe unprocedimiento de evaluación ambiental específico en cumplimientode las exigencias de la Directiva de Hábitats y dela Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o quetal procedimiento sea el ordinario regulado por la Ley deImpacto Ambiental. …la ausencia de previsión de un procedimientopara efectuar la referida “adecuada evaluación”hace que haya que adoptar una perspectiva eminentementematerial para ver si se han cumplido los objetivos de laexigencia de dicha evaluación. Y, examinadas las actuacionesde evaluación ambiental llevadas a cabo y las medidas compensatoriasaprobadas, es preciso llegar a la conclusión deque se ha cumplido con la exigencia comunitaria y nacionalrelativa a la conservación de espacios de la Red Natura2000 que puedan resultar afectados por proyectos desarrolladosfuera de ellos.En efecto, en cuanto a la evaluación ambiental y frente a loque sostiene la Diputación recurrente, la Memoria efectuadapor la Sociedad Estatal de Infraestructuras y EquipamientosPenitenciarios incluye un estudio de los impactos que supondríala construcción del centro penitenciario que satisface suficientementela necesidad de la evaluación ambiental requerida.En primer lugar es preciso recordar que la evaluación adecuadaexigida por la referida disposición adicional cuarta de laLey de Evaluación de Impacto Ambiental lo es exclusivamentea los efectos de neutralizar los efectos nocivos sobre unespacio de la Red Natura 2000 próximo al proyecto. Se trata,por tanto, en este caso, de paliar los efectos indirectos de unaobra sobre dicho espacio, el río Zadoya, impactos que la propiaDiputación recurrente concreta en el posible vertido deaguas residuales y en los movimientos de tierras. Debemosseñalar, asimismo, que el fundamento de la impugnación lo75


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSconstituye precisamente la alegada infracción procedimentalde no haber cumplido las exigencias legales relativas a la protecciónde la Red Natural 2000.La ausencia de un procedimiento específico legalmente reguladoobliga al órgano judicial –como ha tenido que hacer estaSala– a efectuar un juicio material sobre la suficiencia de lostrámites llevados a cabo en la tramitación que puede conducir,en su caso, a un juicio negativo” (FJ 5).Sentencia de 17 de enero de 2011 de la AudienciaNacional, Sala de lo Contencioso Administrativo,Recurso 273/2004.“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciadoen diversas ocasiones sobre la directiva 92/43 (…) En concretoen la sentencia de 7 de septiembre de 2004 señala quepor lo que se refiere al concepto de “adecuada evaluación”,en el sentido del artículo 6.3 de la directiva, ésta no define ningúnmétodo particular para la realización de dicha evaluación.Sin embargo, según el propio tenor de esta disposición, la aprobaciónde un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluaciónadecuada de sus repercusiones sobre el lugar, identificando,a la luz de los mejores conocimientos científicos en lamateria, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sísolos o en combinación con otros planes o proyectos, puedanafectar a dichos objetivos. Añade el Tribunal que a este respecto,hay que señalar que el criterio de autorización previsto enel artículo 6.3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitatsincluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficazcualquier daño de los planes o proyectos previstos puedancausar a la integridad de los lugares protegidos”.En el presente caso, la declaración de la autoridad responsablede supervisar los lugares de la Red Natura 2000 es manifiestamenteinsuficiente pues se limita a indicar “La evaluaciónadecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/42/CEEindica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciablesen lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que cumplanlas siguientes condiciones…”, refiriéndose tales condicionesa la obra del cruce del río Pas. Pero la declaración no incluyeuna mínima motivación que justifique la conclusión a quellega ni los condicionantes se han incorporado a la resoluciónsustantiva.Con la contestación a la demanda se ha aportado un informede INDUROT con el que se pretende justificar la conclusión deno afectación “de la mayoría de las especies presentes en elárea”, justificación que debió realizarse en el ámbito de la evaluaciónadecuada. Y, en todo caso, en la declaración de la autoridadresponsable de supervisar los lugares de la Red Natura2000 se condiciona la no producción de efectos negativosapreciables a que se cumplan las condiciones que en lamisma se incorporan, condicionantes a la hora de ejecutar lasobras que ni siquiera se menciona en la resolución sustantivade autorización del proyecto, objeto de este recurso.Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo,Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009.Pues bien, no cabe duda de que dicha exclusión comprende laexención de la obligatoriedad de efectuar la evaluación deimpacto ambiental que derivaría de la previsión contenida enel artículo 3.2 .a), en el supuesto, como es el caso, de que elórgano ambiental hubiera decidido realizar dicha evaluacióntras un examen específico del proyecto de que se trate. Ahorabien, no es posible llegar a la misma conclusión en los supuestosdel apartado 2.b del mismo precepto (proyectos queafectan a la Red Natura 2000) y ello por la existencia de ladisposición adicional cuarta de la propia Ley de Evaluaciónde Impacto Ambiental que, como ya explicamos, asume y seremite a las exigencias de la Ley del Patrimonio Natural yde la Biodiversidad, la cual transpone a su vez la Directiva deHábitats. Esta conclusión de que la posibilidad de exclusióndel trámite de evaluación ambiental no puede aplicarse a laevaluación de proyectos que afecten a espacios de la RedNatura 2000 sobre la que versa la disposición adicional cuarta–que viene a ser un desarrollo del citado artículo 3.2.b dela propia Ley– se deriva de una doble circunstancia: en primerlugar, de la misma existencia de la disposición adicional cuarta(a) y, en segundo lugar, de su contenido y naturaleza (b).(a) La disposición adicional cuarta se encuentra en el mismoplano normativo que la disposición adicional segunda, sin queninguna de ellas haga referencia expresa a la otra. La disposiciónadicional segunda contempla la posibilidad de que elConsejo de Ministros excluya, por razones imperiosas de interéspúblico, la evaluación de impacto ambiental que resulteobligada por la propia Ley. Es, por tanto, una previsión excepcionalque debe interpretarse de forma estricta. Por su parte,la disposición adicional cuarta, seguidamente y sin referirse ala disposición adicional segunda, recoge la necesidad de sometera una “adecuada evaluación” a aquellos proyectos quepuedan afectar directa o indirectamente a espacios de la RedNatura 2000. De ello no cabe sino concluir que las previsionesque el legislador realiza en esta última disposición adicionalse contemplan como una excepción a la posibilidad deexcluir la evaluación ambiental prevista en la disposición adicionalsegunda.A este respecto debe señalarse que la conclusión anterior nocambia por el inciso final del apartado 1 “sin perjuicio de loestablecido en la presente ley”, que el Abogado del Estadointerpreta en apoyo de su tesis de que sería igualmente apli-76


cable en estos casos la posibilidad de exclusión de evaluaciónambiental contenida en la disposición adicional segunda. Setrata, sin embargo, de una cláusula sin perjuicio genérica, lacual es consecuencia de la remisión que se efectúa a la Leydel Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.En efecto, el apartado 1 se remite a la necesaria evaluaciónambiental “teniendo en cuenta los objetivos de conservaciónde dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad,sin perjuicio de lo establecido en la presente ley”. Esto es, noes sino una precisión que específica que la remisión a la citadaLey 42/2007 se hace sin perjuicio de que se apliquen losmandatos de la propia Ley de Evaluación de ImpactoAmbiental en lo que resulte procedente.(b) Todavía de más relevancia resulta el hecho de que la disposiciónadicional cuarta no es una simple previsión de laLey de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que supone,como ya hemos indicado reiteradas veces, una incorporaciónde las exigencias de la Ley del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad (y, por ende, de la Directiva de Hábitats) enrelación con los espacios de la Red Natura 2000. Lo cuallleva a la conclusión de que no es posible someter tales exigencias,derivadas en último término de una norma comunitaria,a la posibilidad de suspensión excepcional prevista enla disposición adicional segunda, no contemplada en la propiaDirectiva.Sentencia de 10 de junio de 2009, Audiencia Nacional,Sala de lo Contencioso, Recurso 122/2004. CasoMularroyaFundamento Decimoquinto. El problema se plantea, a juiciode esta Sala, en relación a las medidas correctoras adicionalessobre la fauna que se enumeran a partir del folio 116 yque parecen claramente insuficientes.Es importante señalar como se incluye una mención claramenteinadecuada cuando se habla de que “Es evidente que,salvo casos muy concretos, los aspectos faunísticos no puedenmonopolizar la organización del proceso constructivo de unainfraestructura” mención esta que es incompatible con elhecho de que, en cada caso, lo que deberá monopolizar el procesoconstructivo es la aplicación de la Ley y de las normasreguladoras de la protección del medio ambiente.En relación a las medidas a implementar durante la fase constructivase establecen periodos de prohibición de actividadesgeneradoras de mas ruido entre Enero a Julio consecuencia dela larga duración de la cría de las especies implicadas y seremite a un estudio posterior para la distribución y programaciónespacial y temporal de las obras.La anormalidad mas relevante que la Sala aprecia es la queaparece en el apartado de medidas correctoras en la fase deexplotación (13.2.3.2 que obra al folio 121) donde solo sehace mención a las circunstancias relativas al mantenimientodel caudal ecológico y al seguimiento periódico de la calidadde las aguas y del estado de las comunidades acuáticas peronada se dice respecto a las medidas correctoras en relación alos impactos que fueron calificados como irreversibles y a losque hicimos mención mas arriba.No obstante, al final de este apartado se habla de que, al existirun LIC y una ZEPA que amparan un notable tramo delJalón, “con lo que ello supone en cuanto a la responsabilidadde su conservación futura, en base a la legislación europea ysu integración a medio plazo en la Red Natura 2000”; pareceque esta remisión a la Red Natura 2000 no es mas queuna referencia meramente formal pero carente de contenidoefectivo puesto que las propias incidencias calificadas comoirreversibles quedan sin medidas de protección suficiente.Esta Sala considera claramente insuficiente que al final delfolio 116 del Estudio Complementario se hable de especiesrupícolas respecto de las que se limita a aconsejar un periodoexcluyente de obras de siete meses (de enero a Julio) y seremite a un futuro estudio sobre programación temporal yespacial de las obras pero sin concretar medidas de protecciónespecifica y ello en relación a especies que se mencionanen el Anexo de la Directiva 79/409 y ello pues el buitre leonadoaparece al numero 49 del Anexo y el Águila perdicera alnumero 66 de dicho Anexo.La propia Declaración de Impacto Ambiental dedica su apartadonumero 11 a la Protección de los Elementos de la RedNatura 2000 en cuyos apartados 1 y 2 se habla de la necesidadde aprobar proyectos que incorporen medidas correctoras(lo que se debe realizar en colaboración con la ComunidadAutónoma de Aragón según impone el apartado 4); además,en el apartado 5 se habla de que se deben tomar medidascorrectoras y compensatorias necesarias para mitigar y compensarlos efectos negativos relevantes que genera la perdidade hábitat importante, pero, la realidad, es que nada se indicade cuales van a ser esos proyectos ni esas medidas de protecciónque se deben redactar en el futuro. Resulta, pues, quese está aprobando un Proyecto que reconoce una serie deimpactos negativos y perjudiciales, que se sabe que exigenmedidas correctoras pero que se remiten a un incierto futurocuando la normativa obliga a la aprobación previa de dichasmedidas de corrección.DECIMO SEXTO: También resulta de difícil justificación elhecho de que el propio EIA, en el apartado 3 denominadoInventario Ambiental recoja un primer apartado relevante que77


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSes el estudio de la vegetación (folios 117 y ss) y el estudio dela fauna (folios 130 y ss) en el que se incluye una enumeracióndetallada de cuales son las especies que habitan en lazona; resulta que alguna de las especies que se citan estánincluidas en los anexos de las Directivas mencionadas masarriba (Directivas de hábitats y de aves) pero por razonestemporales el EIA no hace mención a estas Directivas.Sin embargo, resulta que de la valoración de impactos que seincorporan en el apartado 4.3 del propio Estudio no se obtienenconclusiones semejantes a las mencionadas en el Estudiocomplementario al que nos hemos referido en el FundamentoJurídico anterior.En cuanto a la vegetación, al valorar los impactos producidossobre el medio físico (folio 290) se califica el conjunto deellos como severo tanto en relación a la desaparición de lavegetación en el interior del vaso como en relación a las comunidadesrupícolas del entorno, Sin embargo, no se prevé la instauraciónde medidas correctoras sino las que se recogen enel apartado 5.1.5 del EIA.En relación a la fauna, la descripción de los impactos se recogenen el apartado 4.3.7 del EIA y resulta curioso que no semencionen los hábitats rupícolas donde el posterior EstudioComplementario localizó las repercusiones mas irreversibles;solo se mencionan en el EIA las especies piscícolas y se hablade que al buitre leonado no le perjudican las voladuras que sepueden realizar en su ámbito de cría.También resulta difícilmente compatible con el posteriorEstudio Complementario que en el EIA se califiquen losimpactos como moderados y en el Estudio Complementariovarios de dicho impactos se consideren irreversibles.Además, en la descripción de las medidas correctoras sobre lafauna nada se dice en relación a los impactos previamentedescritos y que afectan a la fase de explotación de la presa.También es muy relevante el hecho de que la resolución recurridapor la que se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental(de fecha 25 de Noviembre de 2003) recoge muy escasasindicaciones en relación a la protección de la fauna limitándosea acordar la elaboración de un calendario de actuacionesatendiendo a los periodos críticos y en el apartado 3.3 se hacemención a la valoración de la afección a las principales especies,pero nada se dice sobe las concretas medidas de protecciónrelativas a las especies mencionadas en los Anexos de laDirectiva 92/43 que se ven afectadas por las obras pero, apesar de ello, nada se prevé para su correcta protección. Debehacerse notar con especial asombro como las especies rupícolas(en relación a las que se describían los impactos masgraves) no son ni siquiera mencionadas por el Estudio deImpacto Ambiental frente al que se recurre.DECIMO OCTAVO: La insuficiencia de medidas correctorases razón que permite entender como que una determinadaobra no debe ser autorizada. El Tribunal de Luxemburgoen la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006 (AsuntoC-239/94 ) concluye que ha incumplido las obligacionesque le incumben en virtud del artículo 6, apartado 4, de laDirectiva 92/43/CEE afirmando lo siguiente:…En el casopresente hemos concluido la insuficiencia de las medidasprevistas en el EIA lo que obliga, pues, siguiendo el mismocriterio de la Sentencia que acabamos de citar, a declararla nulidad de dicho Estudio al que se remite la Declaraciónde Impacto de fecha 25 de Noviembre de 2003 puestoque supone una clara infracción de lo previsto en el artículo6 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 4 de laDirectiva 79/409 .Sentencia de 14 de febrero de 2011, Tribunal Supremo,sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso1511/2008“…el pronunciamiento referido a la exigencia de consulta previaa la Comisión Europea se basa en la jurisprudencia delTribunal de Justicia expuesta en las sentencias de 2 de agostode 1993 (C-355/90), 7 de septiembre de 2004 (C-127/02), y de 26 de octubre de 2006 (C-239/04…… Porello, cabe rechazar el argumento casacional que formula elLetrado de la Comunidad de Madrid, consistente en que noera necesario someter el proyecto de duplicación de calzadade la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, a laprevia consulta de la Comisión Europea, pues se basa «enrazones patentes de salud humana y de seguridad pública,valores entre los cuales se encuentra la seguridad vial», ya quela equiparación que se postula entre seguridad del tráfico yseguridad pública no está avalada por lo dispuesto en el artículo6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayode 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres, ni, consecuentemente, por elartículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre,por el que se establece medidas para contribuir a garantizarla biodiversidad mediante la conservación de los hábitatsnaturales y de la fauna y flora silvestre, que transpone a nuestroordenamiento jurídico interno parte de la referida Directiva,en la medida en que no cabe sostener una interpretación flexiblede las garantías jurídicas de protección de los hábitatsnaturales prioritarios o especies prioritarias, entre las que seincluye la obligación de previa consulta a la Comisión Europea,que contradiga los objetivos que informan el Derecho Europeomedioambiental, de garantizar el mantenimiento, o en su caso,el restablecimiento de aquellos hábitats naturales y especies78


calificados de prioritarios en un estado de conservación favorabley con carácter permanente para proteger su elevadovalor ecológico.Otras fuentes interesantes de información sobre lainterpretación de este Artículo 6;• Documento orientativo sobre el apartado 4 delartículo 6 de la Directiva sobre hábitats 92/43/CEE;Clarificación de los conceptos de soluciones alternativas,razones imperiosas de interés público de primerorden, medidas compensatorias, coherencia global ydictamen de la comisión. Enero de 2007, ComisiónEuropeahttp://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/art6/guidance_art6_4_es.pdf• Guidance document on the Assessment of Plansand Projects significantly affecting Nature 2000 sites(November 2001) Methodological guidance on theprovisions of Article 6 (3) and (4) of the HabitatsDirective 92/43/EEC (Solo disponible en ingles aesta fecha)http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/art6/natura_2000_assess_en.pdf• Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 6,apar tado 4, párrafo segundo, de la Directiva92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de1992, relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres, sobre la “Solicituddel Reino de Reino de España en relación con elproyecto de construcción del nuevo puerto deGranadilla (Tenerife)”http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/art6/granadilla_es.pdf• Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 6,apar tado 4, párrafo segundo, de la Directiva92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992,relativa a la conservación de los hábitats naturales yde la fauna y flora silvestres sobre la «Solicitud delReino de Reino de España en relación con el proyectode Embalse La Breña, 2.http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/art6/ labrena_es.pdfArtículo 7Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2,3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán acualesquiera obligaciones derivadas de la primera frasedel apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEEen lo que se refiere a las zonas clasificadas con arregloal apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimientoen virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citadaDirectiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación dela presente Directiva, o de la fecha de clasificación o dereconocimiento por parte de un Estado miembro en virtudde la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuereposterior.ComentarioEste Artículo no modifica sino que sustituye a la primerafrase del apartado 4 del Artículo 4 de la Directiva de Aves.En consecuencia, las IBA (zonas que debieron ser declaradasZEPA pero que no lo fueron), contaran con la protecciónotorgada a las ZEPA en ese Artículo, pero no se lesaplicaran los sistemas previstos en el Artículo 6, apartados2 a 4 de la Directiva de Hábitats 124 .Se reafirma la obligación de que los estados miembros eviten,en las ZEPA, el deterioro de los hábitats naturales y delos hábitats de las especies, así como las perturbaciones significativasque afecten a aquellas especies para las que sehayan designado las mismas 125 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 44 a 47 de la Sentencia TJCE de 7 de Diciembrede 2.000, Caso 374/98, Cuestión Prejudicial,Republica francesa44. A este respecto, debe destacarse que el artículo 7 de laDirectiva sobre los hábitats indica expresamente que su artículo6, apartados 2 a 4, se aplicará, en sustitución del artículo4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves,a las zonas clasificadas con arreglo al artículo 4, apartados 1o 2, de esta última Directiva.45. De ello se desprende que, según una interpretación literalde dicho pasaje del artículo 7 de la Directiva sobre los hábi-124. Párrafos 44 a 47 de la Sentencia TJCE de 7 de Diciembre de 2.000, Caso 374/98, Cuestión Prejudicial, Republica francesa, y Párrafo 1 de la STJCEde 13 de junio de 2002, Caso 117/00, Comisión contra la República de Irlanda.125. Párrafo 16 de la STJCEE de 27 de Diciembre de 2003, Caso 415/01, Comisión contra el Reino de Bélgica.79


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATStats, sólo las zonas declaradas ZPE entran dentro del ámbitode aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, de la citadaDirectiva.46. Además, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsprecisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directivasustituirá al artículo 4, apartado 4, primera frase, de laDirectiva sobre las aves a partir de la fecha de entrada envigor de la Directiva sobre los hábitats o de la fecha de clasificaciónpor parte de un Estado miembro en virtud de laDirectiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior.Este pasaje del artículo 7 parece corroborar la interpretaciónsegún la cual la aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, presuponela declaración como ZPE de la zona de que se trate.47. De lo anterior se deduce que las zonas que no han sidodeclaradas ZPE aunque hubieran debido serlo siguen estandosometidas al régimen previsto en el artículo 4, apartado 4, primerafrase, de la Directiva sobre las aves.Párrafo 1 de la Sentencia TJCE de 13 de junio de2002, Caso 117/00, Comisión contra la Repúblicade Irlanda.1. Según el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, lasobligaciones impuestas en virtud su artículo 6, apartados 2 a4, sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas del artículo4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves,en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al artículo4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves o con análogoreconocimiento en virtud del artículo 4, apartado 2, de lacitada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicaciónde la Directiva sobre los hábitats, o de la fecha de clasificacióno de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtudde la Directiva sobre las aves si esta última fecha fuereposterior.Párrafo 16 de la Sentencia TJCE de 27 de Diciembrede 2003, Caso 415/01, Comisión contra el Reino deBélgica16. Dado que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsdispone que las obligaciones impuestas, en particular, en virtudde su artículo 6, apartado 2, sustituirán a las derivadas delartículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre lasaves en lo que se refiere a las ZEPA, el estatuto jurídico deprotección de tales zonas debe garantizar asimismo que seeviten, en éstas, el deterioro de los hábitats naturales y de loshábitats de las especies, así como las perturbaciones significativasque afecten a aquellas especies para las que se hayandesignado las referidas zonas.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura2000.9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, éstaquedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 deeste artículo.ComentarioEn definitiva, tenemos que el régimen aplicable para lasZEPA será:• Según la Directiva, se les aplicara lo dispuesto en elArtículo 6 apartados 2,3 y 4 de la Directiva deHábitats a partir de su clasificación (llevada a cabode acuerdo al apartado 1 artículo 4 de la Directivade Aves) o análogo reconocimiento (apartado 2artículo 4 de la Directiva de Aves).• Según la legislación estatal, se les aplicará ese mismorégimen (apartados 4 y 5 del artículo 45), desde sudeclaración.Hay que tener en cuenta que según la Ley 42/2007, ladeclaración de la ZEPA será la contenida en el artículo 44:Artículo 44. Declaración de las Zonas Especiales deConservación y las Zonas de Especial Protección para lasAves.Las Comunidades autónomas, previo procedimiento deinformación pública, declararán las Zonas Especiales deConservación y las Zonas de Especial Protección para lasAves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se publicaránen los respectivos Diarios Oficiales incluyendo informaciónsobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por losque se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta alMinisterio de Medio Ambiente a efectos de su comunicacióna la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido enel artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.Artículo 81. De forma paralela a sus propuestas relativas a los lugaressusceptibles de ser designados como zonas especiales de80


conservación en las que se encuentren tipos de hábitatsnaturales prioritarios y/o especies prioritarias, los Estadosmiembros enviarán a la Comisión, cuando resulte pertinente,sus estimaciones de lo que consideren necesario en relacióncon la cofinanciación comunitaria para permitirles cumplirsus obligaciones de acuerdo con lo estipulado en elapartado 1 del artículo 6.2. De acuerdo con cada uno de los Estados miembrosde que se trate, la Comisión determinará, para los lugaresde importancia comunitaria para los que se solicitecofinanciación, las medidas indispensables para el mantenimientoo el restablecimiento en un estado de conservaciónfavorable de los tipos de hábitats naturalesprioritarios y especies prioritarias en los lugares afectados,así como los costes totales que se deriven de dichasmedidas.3. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro de que setrate, evaluará la financiación necesaria, incluida la cofinanciación,para la aplicación de las medidas contempladas enel apartado 2, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la concentraciónen el territorio del Estado miembro de hábitatsnaturales prioritarios y/o especies prioritarias y las cargasque impliquen, para cada Estado miembro, las medidasque se requieran.4. De acuerdo con la evaluación a la que se refieren los apartados2 y 3, la Comisión adoptará, teniendo en cuenta quelas fuentes de financiación disponibles con arreglo a lospertinentes instrumentos comunitarios y de conformidadcon el procedimiento establecido en el Anexo 21, un marcode acción prioritaria de las medidas que deban adoptarsey que supongan cofinanciación cuando el lugar haya sidodesignado en virtud de las disposiciones del apartado 4 delartículo 4.5. Las medidas que no hayan podido aplicarse en el marcode la acción por falta de recursos, así como las incluidasen el mencionado marco de acción que no hayan recibidola necesaria cofinanciación o hayan sido sólo parcialmentecofinanciadas, podrán volverse a considerar conarreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 enel contexto de la revisión bianual del programa de accióny podrán, entre tanto, ser pospuestas por los Estadosmiembros hasta la mencionada revisión. Dicha revisióntendrá en cuenta, cuando proceda, la nueva situación dellugar afectado.6. En zonas donde se pospongan las medidas dependientesde cofinanciación, los Estados miembros se abstendrán deaprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicialpara dichas zonas.ComentarioLos diferentes recursos financieros de la Comunidad proporcionadosa los estados miembros en el contexto de lapolítica agrícola o la regional pueden contribuir a la conservaciónde la naturaleza, particularmente debido a la ausencia,en los fondos estructurales comunitarios de un instrumentoespecífico en favor del medio ambiente.Un ejemplo en el marco de la política agrícola comunitariaseria el Reglamento 1698/2005 126 , cuyo objetivo es asegurarlos ingresos de los agricultores que ponen en prácticabuenas practicas agrícolas para la conservación de la naturaleza.Otro ejemplo, esta vez en el marco de la política regional,seria el fondo de Cohesión 127 .Para el periodo de 2007 a 2013 ha aumentado mucho elnúmero de estados que tendrán acceso a estos Fondos.Además, el Fondo de Cohesión ya no financia proyectosindividuales sino que otorga a los estados miembros unasuma global de acuerdo con los programas elaborados porestos y aprobados por la Comisión.En términos de financiación dirigida específicamente a laConservación de la Naturaleza, podemos referirnos a losFondos LIFE 128 , ya que uno de sus objetivos es, expresamente,la protección de los hábitats y de la naturaleza. Enla actualidad, LIFE solo financia proyectos para lugares natura2.000 que ya están contenidos en las listas nacionales deLIC (en el caso de Hábitats) o que hayan sido declaradosZEPA (en el caso de Aves). La mayoría de la financiación seemplea en la compra o arriendo de tierras, muy a menudoa través de organizaciones de conservación de la naturaleza,para desarrollar trabajos de investigación, tales comocensos e inventarios, o para sufragar los costes de medidasde conservación o mejora de los lugares en cuestión.Además es preciso tener en cuenta la existencia de fondos específicospara la protección de los bosques. Auque esta líneade financiación deriva de Reglamentos destinados a protegera los bosques contra la Contaminación atmosférica y126. DOCE L277/1 (2005).127. Reglamento 1084/2006 DOCE L210/79 (2006) que sustituye al Reglamento 1164/94.128. Actualmente, Reglamento 1682/2004 DOCE L308/1 (2004).81


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSlos incendios, parte de ellos se ha podido emplear en ayudasfinancieras para el establecimiento de medidas de protección.En 2003 un grupo de trabajo creado por la Comisión 129estimo que entre 2003 y 2013 e necesitarían 6,1 mil millonesde euros al año en el conjunto de los veinticinco estadosmiembros para garantizar la gestión adecuada de laRed Natura 2.000. Si valoramos la cantidad efectivamentededicada actualmente a la red, a través de LIFE, constatamosque esa cantidad alcanza al 5% de la suma mencionada.TransposiciónSi bien este es un Artículo que no requiere transposiciónformal porque no contiene obligaciones concretas para losestados miembros, se recogen a continuación las previsionesparticulares que para la financiación de la Red Natura2.000 contiene la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, delPatrimonio Natural y de la Biodiversidad.Artículo 73. Incentivos a las externalidades positivas en elámbito de los espacios protegidos y de los acuerdos de custodiadel territorio.1. Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos ylas condiciones para incentivar las externalidades positivas deterrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidoso en los cuales existan acuerdos de custodia del territoriodebidamente formalizados por sus propietarios ante entidadesde custodia.Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes serviciosprestados por los ecosistemas:a) La conservación, restauración y mejora del patrimonionatural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisajeen función de las medidas específicamente adoptadaspara tal fin, con especial atención a hábitats y especiesamenazados.b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribucióna la mitigación del cambio climático.c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológicocomo medida de lucha contra la desertificación, en funcióndel grado en que la cubierta vegetal y las prácticasproductivas que contribuyan a reducir la pérdida odegradación del suelo y de los recursos hídricos superficialesy subterráneos.d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.Artículo 74. El Fondo para el Patrimonio Natural y laBiodiversidad.1. Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y laBiodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas medidasdestinadas a apoyar la consecución de los objetivos deesta Ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevenciónestratégica de incendios forestales y la protección de espaciosforestales y naturales en cuya financiación participe laAdministración General del Estado.Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianualy actuará como instrumento de cofinanciación destinado aasegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidasasignadas en los Presupuestos Generales del Estado,incluidas las dotaciones que sean objeto de cofinanciación poraquellos instrumentos financieros comunitarios destinados alos mismos fines y con otras fuentes de financiación que puedanestablecerse en el futuro.2. Serán objetivos del Fondo:a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión,gestión y ordenación del patrimonio natural, la biodiversidady la geodiversidad, en particular, la elaboraciónde planes, instrumentos y proyectos de gestión deespacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 yde las Áreas protegidas por instrumentos internacionales,y de ordenación de los recursos naturales, así comode la conservación in situ y ex situ de especies delCatálogo Español de Especies Amenazadas.b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentosadicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidadde los espacios naturales protegidos, de la RedNatura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentosinternacionales, y de ordenación de los recursosnaturales, así como de la conservación de especies delCatálogo Español de Especies Amenazadas.c) Hacer viables los modelos sostenibles de conservacióndel patrimonio natural y la biodiversidad, en especial enespacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000,y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.g) Valorizar y promover las funciones ecológicas, socialesy culturales de los espacios forestales y las llevadasa cabo por los agentes sociales y económicos ligados alos espacios naturales protegidos y a la Red Natura2000, así como apoyar los servicios ambientales y deconservación de recursos naturales.129. COM(2004)431 de 31 de julio de 2004.82


n) Promover el uso y el apoyo a la producción y comercializaciónde productos procedentes de espaciosnaturales protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.q) Promover la producción ecológica en las zonas incluidasen espacios naturales protegidos, en la Red Natura2000 y Reservas de la Biosfera.r) Financiar acciones específicas de prevención de laerosión y desertificación, preferentemente en los espaciosnaturales protegidos, en la Red Natura 2000 yReservas de la Biosfera.3. La gestión de las subvenciones que se otorguen con cargoal Fondo corresponde a las Comunidades autónomas, con lasque previamente se habrán establecido mediante convenio lasmedidas a cofinanciar.4. Por Real Decreto, previa consulta con las Comunidadesautónomas, se regulará el funcionamiento del Fondo para elpatrimonio natural, que garantizará la participación de lasmismas, singularmente en todos aquellos objetivos del Fondoque incidan sobre sus competencias.5. Se regirán por su normativa específica las ayudas dedesarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas yforestales, así como la regulación de la condicionalidad de lasayudas de la Política Agraria Común (PAC), si bien en aquellascuestiones que afecten a los espacios protegidos de la RedNatura 2000 o al cumplimiento de la Directiva 79/409/CEEdel Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservaciónde las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/ CEE delConsejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservaciónde los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará informedel Ministerio de Medio Ambiente.Artículo 9La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 21,evaluará periódicamente la contribución de Natura 2000 ala realización de los objetivos a que se refieren los artículos2 y 3. En este contexto, podrá estudiarse el cambio de categoríade una zona especial de conservación cuando así lojustifique la evolución natural registrada como resultado dela vigilancia a que se refiere el artículo 11.ComentarioHabiendo finalizado recientemente el proceso de concertaciónpara la elaboración de las listas (Ver Capitulo delArtículo 5 de la Directiva), no se han dado aun casos deaplicación de este Artículo.Artículo 10Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en elmarco de sus políticas nacionales de ordenación del territorioy de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherenciaecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentarla gestión de los elementos del paisaje que revistan primordialimportancia para la fauna y la flora silvestres.Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal ycontinua (como los ríos con sus correspondientes riberas o lossistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por supapel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos)resultan esenciales para la migración, la distribución geográficay el intercambio genético de las especies silvestres.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 46. Coherencia y conectividad de la Red.Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividadde la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas,en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenaciónterritorial, fomentarán la conservación de corredoresecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje yáreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordialimportancia para la migración, la distribución geográficay el intercambio genético entre poblaciones de especies defauna y flora silvestres.ComentarioEn el caso del estado español se ha señalado repetidamentela contribución que las Vías Pecuarias pueden prestar enel sentido de este Artículo. Las Vías Pecuarias cuentan consu propia normativa 130 en la que se subraya su importan-130. Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. como legislación básica del estado y normas autonómicas.83


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATScia para la Conservación de la Naturaleza. Pero su incorporacióna la Red Natura 2.000, según estas disposicionesseria siempre potestativa y no obligada.Artículo 11Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia delestado de conservación de las especies y de los hábitats aque se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuentalos tipos de hábitats naturales prioritarios y las especiesprioritarias.ComentarioSegún este Artículo, los Estados miembros están especialmenteobligados a velar por que su legislación destinada aefectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno ala Directiva, sea clara y precisa, incluso en lo que atañe a lasobligaciones esenciales de vigilancia y control 131 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 25 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de2005, Caso 6/04 Comisión de las ComunidadesEuropeas contra Reino Unido25. En segundo lugar, debe señalarse que de los considerandoscuarto y undécimo de dicha Directiva se deduce que loshábitats y especies amenazados forman parte del patrimonionatural de la Comunidad y que las amenazas que pesansobre ellos tienen a menudo carácter transfronterizo, de formaque la adopción de medidas de conservación constituye unaresponsabilidad común de todos los Estados miembros. Porconsiguiente, como ha señalado la Abogado General en elpunto 11 de sus conclusiones, la exactitud de la adaptacióntiene una particular importancia en un caso como el de autos,en el que la gestión del patrimonio común está confiada, parasus respectivos territorios, a los Estados miembros [véanse, poranalogía, respecto a la Directiva 79/409/CEE del Consejo,de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las avessilvestres (DO L 103, p. 1), las Sentencias de 8 de julio de1987, Comisión/República italiana, 262/85, Rec. p. 3073, apartado39, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/RepúblicaFrancesa, C 38/99, Rec. p. I 10941, apartado 53].TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 47. Vigilancia y seguimiento.Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservaciónde los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario,teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitatsnaturales prioritarios y las especies prioritarias, así como deconservación de las especies de aves que se enumeran en elanexo IV, comunicando al Ministerio de Medio Ambiente loscambios que se hayan producido en los mismos a efectos desu reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y dela Biodiversidad.Dicha comunicación se producirá anualmente excepto cuandoello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberáargumentarse.Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio deMedio Ambiente información sobre las medidas de conservacióna las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación desus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar,al objeto de que el Ministerio pueda remitir a la ComisiónEuropea, cada tres y seis años respectivamente, los informesnacionales exigidos por las Directivas comunitarias79/409/CEE y 92/43/CE reguladoras de las zonas de laRed Natura 2000.Artículo 43. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.3. La inclusión de un taxón o población en el Listado deEspecies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevarála evaluación periódica de su estado de conservación.Artículo 121. Los Estados miembros tomarán las medidas necesariaspara instaurar un sistema de protección rigurosa de lasespecies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV,en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados deespecimenes de dichas especies en la naturaleza;131. Párrafo 25 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido.84


) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmentedurante los períodos de reproducción, cría,hibernación y migración;c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos enla naturaleza;d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproduccióno de las zonas de descanso.2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembrosprohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambioy la oferta con fines de venta o de intercambiode especimenes recogidos en la naturaleza, excepciónhecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmenteantes de la puesta en aplicación de la presenteDirectiva.3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b)del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación entodas las etapas de la vida de los animales a que se refiereel presente artículo.4. Los Estados miembros establecerán un sistema de controlde las capturas o sacrificios accidentales de las especiesanimales enumeradas en la letra a) del Anexo IV.Basándose en la información recogida, los Estados miembrosllevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomaránlas medidas de conservación necesarias para garantizarque las capturas o sacrificios involuntarios no tenganuna repercusión negativa importante en las especies encuestión.ComentarioLa transposición de estos artículos ha de ser particularmenteexacta, clara y precisa 132 .Por ejemplo, este Artículo no se refiere, en sus apartados 1y 2 a las conductas intencionales, sino a cualquier conducta.En consecuencia un estado miembro que en su norma detransposición este efectuando referencias a la intencionalidadal regular las prohibiciones contenidas en este Artículo,esta efectuando una transposición inadecuada 133 .Los sistemas de control establecidos en el apartado 4 deeste artículo han de recogerse de manera expresa y exactaen la legislación de transposición de los estados miembros134 .Las medidas contempladas en el apartado 1, letras b) yd), deben ser incorporadas de un modo concreto y nogenérico, adaptándolas a cada situación particular y enfunción de las necesidades de las especies. Y no bastara latransposición teórica sino que los estados miembroshabrán de disponer las medidas necesarias para que en lapráctica, se cumpla la Ley 135 . Es decir, serán necesarios programasde medidas específicos, eficaces y evaluados demanera permanente 136 .La interpretación correcta del concepto de “perturbacióndeliberada”, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letrab), implica que un Estado miembro incumple las obligacionesque le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1,letras b) y d), de la Directiva cuando no adopta todas lasmedidas concretas necesarias con el fin de evitar, por unaparte, la perturbación deliberada de la especie animal deque se trate durante el período de reproducción y, porotra parte, el deterioro o la destrucción de sus áreas dereproducción 137 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 26 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de2005, Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido26. De ello se deduce que, en virtud de la Directiva sobrelos hábitats, la cual establece normas complejas y técnicasen el ámbito del Derecho del medio ambiente, los Estadosmiembros están especialmente obligados a velar por que sulegislación, destinada a efectuar la adaptación del ordenamientojurídico interno a dicha Directiva sea clara y precisa,incluso en lo que atañe a las obligaciones esenciales de vigilanciay control, como las que imponen a las autoridadesnacionales los artículos 11, 12, apartado 4, y 14, apartado 2,de dicha Directiva.132. Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido.133. Párrafos 79 y 80 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido; Párrafo 55 de la Sentencia TJCE de 10de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federal de Alemania y Párrafo 47 de la Sentencia TJCE de 11 de enero de 2007, Caso183/05, Comisión contra la República de Irlanda.134. Párrafos 86 y 87 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005 , Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido.135. Párrafos 18 , 26, 32, 34 y 35 de la Sentencia TJCE de 30 de enero de 2002, Caso 103/00, Comisión contra Republica de Grecia y Párrafo 29 de laSentencia TJCE de 11 de enero de 2007, Caso 183/05, Comisión contra la República de Irlanda.136. Párrafos 24 y 25 y del 31 al 37 de la Sentencia TJCE de 9 de junio de 2011, Caso 383/09, Comisión contra la Republica francesa.137. Párrafo 70 de la STCE de 18 de mayo de 2006, Caso 221/04, Comisión contra el Reino de España.85


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSPárrafos 79 y 80 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido79. Por lo que respecta a Gibraltar, baste señalar que, al prohibirúnicamente el deterioro o la destrucción intencional delos lugares de reproducción o de las zonas de descanso de lasespecies afectadas, el Reino Unido reconoce que la normativaaplicable a Gibraltar no se ajusta a las exigencias de dichoartículo 12, apartado 1, letra d). Por lo tanto, esta parte de laimputación debe considerarse fundada.80. En tercer lugar, la Comisión señala que la normativa delReino Unido, en su versión actual, sólo protege los lugares dereproducción y las zonas de descanso contra las actividadesque tengan una repercusión directa sobre éstos, sin tener encuenta los atentados indirectos, de conformidad con las exigenciasdel artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directivasobre los hábitats.Párrafo 55 de la Sentencia TJCE de 10 de enero de2006, Caso 98/03, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania.55. A este respecto, basta señalar que el Tribunal de Justiciaya ha declarado que el artículo 12, apartado 1, letra d), de laDirectiva se refiere no sólo a los actos intencionados, sino tambiéna los que no lo son (véase la Sentencia Comisión/ReinoUnido, antes citada, apartados 73 a 79). Al no limitar la prohibiciónprevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de laDirectiva, a los actos intencionados, al contrario de lo que hahecho respecto de los actos contemplados en las letras a) a c)de dicho artículo, el legislador comunitario ha demostrado suvoluntad de conferir a los lugares de reproducción o a las zonasde descanso una mayor protección contra los actos que puedancausar su deterioro o su destrucción. Habida cuenta de laimportancia de los objetivos de protección de la biodiversidadque la Directiva pretende alcanzar, no resulta en absoluto desproporcionadoque la prohibición prevista en el artículo 12,apartado 1, letra d), no se limite a los actos intencionados.Párrafo 47 de la Sentencia TJCE de 11 de enero de2007, Caso 183/05, Comisión contra la República deIrlanda.47. En segundo lugar, basta constatar que, al prever que losactos no intencionales que perturben o destruyan los lugares dereproducción o las zonas de descanso de las especies silvestresno constituyen infracción, el artículo 23, apartado 7, letrab), de la Wildlife Act no satisface las exigencias del artículo12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43, que prohíbetales actos, sean intencionales o no (véase, en este sentido, laSentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido,C-6/04, Rec. p. I-9017, apartado 79).Párrafos 86 y 87 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido86. La Comisión considera que las medidas de adaptacióndel ordenamiento jurídico interno adoptadas por el ReinoUnido no contienen ninguna disposición que exija el establecimientode un sistema de control como el previsto en dichoartículo 12, apartado 4, en lo que atañe a las capturas y sacrificiosaccidentales de determinadas especies animales. A faltade información más precisa, la Comisión no puede determinarsi dicho control queda efectivamente garantizado.87. Al respecto, baste señalar que el Reino Unido, por unaparte, reconoció que la normativa nacional no contiene ningunadisposición cuyo objetivo sea establecer tal sistema de controly, por otra, en su escrito de 27 de noviembre de 2001,admitió que dicha normativa debía modificarse para procurarque se estableciera expresamente tal control.Párrafos 18, 26, 32, 34 y 35 de la Sentencia TJCE de30 de enero de 2002, Caso 103/00, Comisión contraRepublica de Grecia18. Con carácter principal, la Comisión imputa a la RepúblicaHelénica haber incumplido las obligaciones que le incumbenen virtud del Tratado y del artículo 12, apartado 1, letras b) yd), de la Directiva, por una parte, al no haber adoptado unmarco jurídico que permita garantizar una protección rigurosade la tortuga marina Caretta caretta frente a cualquier perturbacióndeliberada durante el período de reproducción, asícomo frente a cualquier deterioro o destrucción de sus áreasde reproducción y, por otra parte, al no haber adoptado medidasconcretas para evitar dichas molestias.26. Por lo que se refiere a las otras medidas destinadas,según el Gobierno helénico, a establecer un sistema eficaz deprotección de esta especie, es importante recordar que el artículo12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva impone laadopción de las medidas necesarias con el fin de establecerun sistema de protección rigurosa de las especies animalesque figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, en susáreas de distribución natural, prohibiendo, por una parte, laperturbación deliberada de las especies mencionadas, especialmentedurante el período de reproducción, cría, hibernacióny migración, y, por otra parte, el deterioro o destrucción de loslugares de reproducción o de las zonas de descanso.86


32. La Comisión recuerda que, a finales de agosto de 1999,durante una visita a las playas de reproducción de las tortugasmarinas Caretta caretta situadas en la isla de Zákynthos,sus servicios observaron, en particular, la circulación de ciclomotoresen la playa de arena al Este de Laganas, la presenciade hidropedales y de pequeñas embarcaciones en la zonamarítima de Gerakas y de Daphni, así como la presencia deconstrucciones ilegales en la playa de Daphni.34. Ha quedado acreditado, en primer lugar, que, en particulardebido a la contaminación acústica, la circulación deciclomotores sobre una playa de reproducción de la tortugaCaretta caretta puede perturbar a esta especie durante eldesove, la incubación y la eclosión de los huevos, así comodurante el desplazamiento hacia el mar de las tortugas jóvenes.Además, está comprobado que la presencia de embarcacionesen la proximidad de las playas de reproducción constituyeuna fuente de peligro para la vida y la integridad físicade los especimenes.35. De los autos se deduce que, en el momento de los hechosobservados por los servicios de la Comisión, la circulación deciclomotores en las playas de reproducción estaba prohibida yque se habían instalado carteles que advertían de la presenciade nidos de tortuga en esas playas. En cuanto a la zonamarítima de Gerakas y de Daphni, ésta había sido clasificadacomo zona de protección absoluta y se encontraba señalizadade una forma especial.Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de enero de2007, Caso 183/05, Comisión contra la República deIrlanda.29. Tal y como lo ha puesto de manifiesto el Abogado Generalen el punto 24 de sus conclusiones, la adaptación del Derechointerno al mencionado artículo 12, apartado 1, obliga a losEstados miembros no solamente a adoptar un marco legislativocompleto, sino también a adoptar medidas concretas yespecíficas de protección (véase, en este sentido, la Sentenciade 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C-103/00, Rec.p. I-1147, apartados 34 a 39).Párrafos 24 y 25 y del 31 al 37 de la Sentencia TJCEde 9 de junio de 2011, Caso 383/09, Comisión contrala Republica francesa.24. A este respecto, se desprende de los documentos obrantesen autos que, entre 2001 y 2007, el número de madriguerasde hámster europeo en las «zonas núcleo», que han servidode referencia para observar la población de dicha especie,ha pasado de más de 1.160 a menos de 180. Además, segúnel balance de los recuentos del año 2009, efectuado por laOffice national de la chasse et de la faune sauvage, a cuyocontenido no se opone la República Francesa, ninguna poblaciónde la referida especie alcanza en Alsacia el umbral mínimode población viable para la especie, que se estima en1.500 individuos repartidos en una zona de superficies favorablesde 600 hectáreas indivisas.25. En un escrito de 28 de agosto de 2009, dirigido por elSecretario de Estado de medio ambiente al prefecto de laRegión Alsace (en lo sucesivo, «escrito de 28 de agosto de2009»), se indica que «pese a la aplicación de las medidasprevistas en el plan de regeneración en favor del [hámstereuropeo] (2007-2011) y a las obligaciones mutuas de laspartes afectadas por la conservación de la especie, los resultadosbiológicos obtenidos hasta la fecha son insuficientespara la conservación de dicha especie en Francia» y que, porlo tanto, «es necesario que el dispositivo en favor del hámstereuropeo sea mejorado de manera clara y rápida, para obtenera corto plazo resultados biológicos que demuestren laregeneración de la especie».31. Por otra parte, en lo que respecta al «área de recolonización»,las autoridades francesas señalaron, en los escritos dirigidosa la Comisión tras la notificación del dictamen motivado,que la dinámica de adaptación de las prácticas agrícolas, queha contribuido a la estabilización positiva del número dehámsters europeos en los municipios en los que la presenciahistórica de éstos es abundante, se extendería y ampliaría,particularmente, por la puesta en práctica de medidasagro-medioambientales territorializadas dirigidas a alcanzar,en el año 2011, un 22 % de cultivos favorables a dicha especieen la totalidad del hábitat de dicha área.32. La República Francesa reconoce asimismo que el desarrollode la urbanización y de las infraestructuras inherentes a lamisma, ha constituido otro factor determinante que ha contribuidoal declive de la población del hámster europeo por tenercomo consecuencia la desaparición y la fragmentación de lassuperficies agrícolas.33. Por lo que respecta a las medidas adoptadas por dichoEstado miembro en el ámbito del urbanismo para poner fin aldeterioro o a la destrucción de los lugares de reproducción ode las zonas de descanso de la referida especie, ha de señalarse,en primer lugar, que la prohibición de toda nueva urbanizaciónen las ZAP, incluso suponiendo que reviste un carácterrealmente vinculante, únicamente afecta, como se indicaen el apartado 29 de la presente sentencia, al 2 % del totalde las superficies favorables al hámster europeo.34. En segundo lugar, procede señalar que, si bien en el «áreade recolonización» que, según la República Francesa, cubre un87


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS49 % de dichas superficies favorables a la referida especie,debe demostrarse en relación con todo proyecto de urbanizaciónigual o superior a una hectárea la inocuidad sobre dichaespecie mediante un estudio específico y si no se aporta dichaprueba el proyecto sólo puede llevarse a cabo a condición dehaber obtenido una exención ministerial, los documentos queobran en autos no han permitido desvirtuar las afirmacionesde la Comisión según las cuales, por una parte, no están determinadascon precisión las condiciones para otorgar una exencióny, por otra, no se exige medida compensatoria alguna alotorgarse tal exención.35. En tercer lugar, ha quedado acreditado que los proyectosde urbanización de una superficie inferior a una hectárea noestaban sometidos, a 5 de agosto de 2008, a formalidad algunaque permitiera comprobar su falta de impacto sobre laconservación de la especie de que se trata. Además, del escritode 28 de agosto de 2009 se desprende que el Secretariode Estado de medio ambiente instó al prefecto de la RegiónAlsace para que pusiera en marcha un dispositivo que permitierael seguimiento exhaustivo de dichos proyectos y su análisispara confirmar que no causaban tal impacto. Asimismoexigió que se recordara que la presencia de los referidoshámsters en las superficies afectadas por dichos proyectos«justifica evitar esas zonas o solicitar una exención», sea cualfuere la superficie del proyecto37. De todo cuanto antecede se desprende que las medidaspuestas en práctica al término del período fijado en eldictamen motivado no eran suficientes para permitir evitarefectivamente el deterioro o la destrucción de los lugaresde reproducción o de las zonas de descanso del hámstereuropeo.Párrafo 70 de la STCE de 18 de mayo de 2006, Caso221/04, Comisión contra el Reino de España70. Procede recordar, además, que el Tribunal de Justicia hacalificado de perturbación deliberada, en el sentido del artículo12, apartado 1, letra b), de la Directiva, hechos talescomo la circulación de ciclomotores por una playa, a pesarde existir advertencias sobre la existencia de nidos de tortugasmarinas protegidas, la presencia de hidropedales y pequeñasembarcaciones en la zona marítima de las playas deque se trata, y ha declarado que un Estado miembro incumplelas obligaciones que le incumben en virtud del artículo12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva cuando noadopta todas las medidas concretas necesarias con el fin deevitar, por una parte, la perturbación deliberada de la especieanimal de que se trate durante el período de reproduccióny, por otra parte, el deterioro o la destrucción de susáreas de reproducción (véase la Sentencia de 30 de enerode 2002, Comisión/Grecia, C-103/00, Rec. p. I-1147, apartados36 y 39, así como las conclusiones del Abogado GeneralLéger en el mismo asunto, punto 57).TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley 138 .Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentespara que la recogida en la naturaleza de especimenes delas especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario,que se enumeran en el Anexo VI 139 , así como la gestión de suexplotación sean compatibles con el mantenimiento de lasmismas en un estado de conservación favorable.3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietarintencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere elmétodo empleado o la fase de su ciclo biológico.Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción,daño, recolección y retención de sus nidos, de sus críaso de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como laposesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos omuertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Para los animales no comprendidos en alguna de las categoríasdefinidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones nose aplicarán en los supuestos con regulación específica, enespecial en la legislación de montes, caza, agricultura, pescacontinental y pesca marítima.138. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Español de Especies Amenazadas.139. Anexo VI; especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.88


Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, ydependerá del Ministerio de Medio Ambiente.Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en elListado de Especies Silvestres en Régimen de ProtecciónEspecial.1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimende Protección Especial de una especie, subespecie o poblaciónconlleva las siguientes prohibiciones genéricas:a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamenteen la naturaleza.b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, ohuevos, la de cualquier actuación hecha con el propósitode darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,así como la destrucción o deterioro de sus nidos,vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,vender, comerciar o intercambiar, ofertar con finesde venta o intercambio, importar o exportar ejemplaresvivos o muertos, así como sus propágulos o restos,salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológicode estas especies, subespecies o poblaciones.2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema decontrol de capturas o muertes accidentales y, a partir de lainformación recogida en el mismo, adoptarán las medidasnecesarias para que éstas no tengan repercusiones negativasimportantes en las especies incluidas en el Listado deEspecies en Régimen de Protección Especial, y se minimicenen el futuro.ComentarioComo ya hemos comentado en el caso de la Directiva deAves, es dudosa la adecuación a la Directiva, en este casode hábitats, del segundo párrafo del apartado 3 del artículo52 de la Ley 42/2007 que se refiere a la no aplicación delas prohibiciones de dar muerte, dañar, molestar o inquietarespecies animales en los supuestos de la legislación demontes y de agricultura.Artículo 131. Los Estados miembros tomarán las medidas necesariaspara instaurar un sistema de protección rigurosa de lasespecies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV yprohibirán:a) recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmenteen la naturaleza dichas plantas, en su área dedistribución natural;b) la posesión, el transporte, el comercio o el intercambioy la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenesde dichas especies recogidos en la naturaleza,excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidoslegalmente antes de que la presente Directivasurta efecto.2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a)y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases delciclo biológico de las plantas a que se refiere el presenteartículo.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley 140 .140. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Español de Especies Amenazadas.89


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSIgualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentespara que la recogida en la naturaleza de especímenes delas especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario,que se enumeran en el Anexo VI 141 , así como la gestión de suexplotación sean compatibles con el mantenimiento de lasmismas en un estado de conservación favorable.2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema decontrol de capturas o muertes accidentales y, a partir de la informaciónrecogida en el mismo, adoptarán las medidas necesariaspara que éstas no tengan repercusiones negativas importantesen las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimende Protección Especial, y se minimicen en el futuro.Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por Reino de España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, ydependerá del Ministerio de Medio Ambiente.Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en elListado de Especies Silvestres en Régimen de ProtecciónEspecial.1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres enRégimen de Protección Especial de una especie, subespecie opoblación conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamenteen la naturaleza.b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, ohuevos, la de cualquier actuación hecha con el propósitode darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,así como la destrucción o deterioro de sus nidos,vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines deventa o intercambio, importar o exportar ejemplaresvivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvoen los casos que reglamentariamente se determinen.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológicode estas especies, subespecies o poblaciones.Artículo 141. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vistade la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidaspara que la recogida en la naturaleza de especímenes delas especies de fauna y flora silvestres que figuran en elAnexo V 142 , así como su explotación, sean compatibles conel mantenimiento de las mismas en un estado de conservaciónfavorable.2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberánincluir la prosecución de la vigilancia prevista en elartículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, enparticular:• disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;• la prohibición temporal o local de la recogida deespecímenes en la naturaleza y de la explotaciónde determinadas poblaciones;• la regulación de los períodos y/o de las formas de recogidade especímenes;• la aplicación, para la recogida de especímenes, denormas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservaciónde dichas poblaciones;TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes espe-141. Anexo VI; especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.142. Anexo V. Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.90


cíficos de protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley 143 .Igualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentespara que la recogida en la naturaleza de especímenes delas especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario,que se enumeran en el Anexo VI 144 así como la gestión de suexplotación sean compatibles con el mantenimiento de lasmismas en un estado de conservación favorable.b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice losmedios de transporte mencionados en la letra b) delAnexo VI.ANEXO VI MÉTODOS Y MEDIOS DECAPTURA Y SACRIFICIO Y MODOSDE TRANSPORTE PROHIBIDOSa) Medios no selectivosArtículo 62. Especies objeto de caza y pesca.1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarsesobre las especies que determinen las Comunidadesautónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a lasespecies incluidas en el Listado de Especies en Régimen deProtección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continentalse regulará de modo que queden garantizados la conservacióny el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, acuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán losterrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades,así como las fechas hábiles para cada especie.…Artículo 15Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especiesde fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V 145 ,y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16,aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especiesenumeradas en la letra a) del Anexo IV 146 , los Estados miembrosprohibirán todos los medios no selectivos que puedanprovocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravementela tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y enespecial:a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio quese enumeran en la letra a) del Anexo VI;MAMÍFEROS• animales ciegos o mutilados utilizados comocebos vivos• magnetófonos• dispositivos eléctricos y electrónicos que puedenmatar o aturdir• fuentes luminosas artificiales• espejos y otros medios de deslumbramiento• medios de iluminación de blancos• dispositivos de mira para el tiro nocturno quecomprendan un amplificador de imágenes electrónicoo un convertidor de imágenes electrónico• explosivos• redes no selectivas en su principio o en sus condicionesde empleo• trampas no selectivas en su principio o en suscondiciones de empleo• ballestas• venenos y cebos envenenados o anestésicos asfixiacon gas o humo• armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargadorpueda contener más de dos cartuchos.PECES• veneno• explosivos143. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Español de Especies Amenazadas.144. Anexo VI; especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.145. Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión,(Vertebrados).146. Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta (Vertebrados).91


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSb) Modos de transporte• aeronaves• vehículos de motor.ComentarioA la hora de interpretar la corrección de las normas detransposición de este Artículo, no debe recurrirse exclusivamentea listar los métodos no selectivos y por ello prohibidos,sino que es preciso mantener una prohibicióngeneral que los englobe a todos 147 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 96 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido96. Por otra parte, debe señalarse, como hizo la AbogadoGeneral en el punto 89 de sus conclusiones, que la posibilidadde actualizar una lista de métodos prohibidos es menos efectivaque una prohibición general. En efecto, según puntualiza,los retrasos en la actualización de dichas listas dan lugar inevitablementea lagunas en la protección que la prohibicióngeneral establecida en el artículo 15 de la Directiva sobre loshábitats pretende precisamente evitar. Esta interpretación esfundada, máxime si se considera que el Derecho interno noprevé ninguna obligación legal de revisar las referidas listas.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercializaciónde todos los procedimientos masivos o no selectivospara la captura o muerte de animales, en particularlos enumerados en el Anexo VII, así como aquellosprocedimientos que puedan causar localmente la desaparición,o turbar gravemente la tranquilidad de laspoblaciones de una especie.En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia,utilización y comercialización de los procedimientos parala captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidospor la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente,en las letras a) y b) del anexo VII.ANEXO VII PROCEDIMIENTOS PARALA CAPTURA O MUERTE DE ANIMALESY MODOS DE TRANSPORTE QUEQUEDAN PROHIBIDOSa) Medios masivos o no selectivos.• animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.• grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes,dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden mataro aturdir.• fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos parailuminar los blancos, dispositivos de visor que incluyanun convertidor de imagen o un amplificador de imagen• electrónico para tiro nocturno.• armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargadorpueda contener más de dos cartuchos.• trampas no selectivas en su principio o en sus condicionesde empleo.• redes, lazos (sólo para aves), cepos, trampas-cepo,venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.• ligas.• explosivos.• asfixia con gas o humo.• ballestas.• anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).b) Medios de transporte.• aeronaves.• vehículos a motor.• barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).Artículo 161. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoriay que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en unestado de conservación favorable, de las poblaciones de147. Párrafo 96 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido.92


la especie de que se trate en su área de distribución natural,los Estados miembros podrán establecer excepciones alo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a)y b) del artículo 15:a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y deconservar los hábitats naturales;b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, alganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas,así como a otras formas de propiedad;c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o porrazones imperativas de interés público de primer orden,incluidas las de carácter socioeconómico y consecuenciasbeneficiosas de importancia primordial para elmedio ambiente;d) para favorecer la investigación y educación, larepoblación, la reintroducción de dichas especies ypara las operaciones de reproducción necesarias adichos fines, incluida la propagación artificial deplantas;e) para permitir, en condiciones de riguroso control, concriterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesiónde un número limitado y especificado por las autoridadesnacionales competentes de determinadosespecímenes de las especies que se enumeran en elAnexo IV.2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a laComisión un informe, acorde con el modelo establecidopor el comité, de las excepciones aplicadas con arregloal apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acercade dichas excepciones en un plazo máximo de docemeses a partir de la recepción del informe, dando cuentaal comité.3. Los informes deberán mencionar:a) las especies objeto de las excepciones y el motivo deéstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, siprocede, de las soluciones alternativas no adoptadas yde los datos científicos utilizados;b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para lacaptura o el sacrificio de especies animales y las razonesde su empleo;c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedandichas excepciones;d) la autoridad facultada para declarar y controlar que sedan las condiciones exigidas y para decidir los medios,instalaciones o métodos que se pueden aplicar, loslímites, los servicios y las personas encargadas de suejecución;e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos.ComentarioLas razones y el modo de establecer excepciones al régimengeneral de la protección establecido en este Artículo,no pueden ser más que las contenidas expresamente en sutexto. No serán validas en consecuencia las excepcionesgenerales, aunque las mismas estén recogidas en normascon rango de ley de los estados miembros 148 .La concesión de excepciones ha de cumplir estrictamentetodos los requisitos establecidos por este Artículo 149 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 109 a 113 de la Sentencia TJCE de 20 deoctubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido109. En segundo lugar, la Comisión considera que las excepcionesespecíficas enumeradas en los artículos 40, apartado 3,letra c), y 43, apartado 4, del Reglamento de 1994, así comoen las disposiciones equivalentes del Reglamento de 1995 yde la Ordinance de 1991, exceden del ámbito de aplicacióndel artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats. Al respecto,alega que las prohibiciones establecidas en relación con laadaptación del ordenamiento jurídico interno a los artículos12, 13 y 16 de ésta no son aplicables en el caso de que elacto controvertido sea el resultado de una actividad legal.111. Al respecto, procede señalar que el artículo 16 de laDirectiva establece con precisión las circunstancias en las quelos Estados miembros pueden establecer excepciones a losartículos 12 a 15, letras a) y b), de la Directiva sobre los hábitats,de forma que dicho artículo 16 debe interpretarse ensentido restrictivo.112. Además, como señaló la Abogado General en el punto113 de sus conclusiones, los artículos 12, 13 y 16 de laDirectiva sobre los hábitats forman un conjunto coherente de148. Párrafos 109 a 113 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido.149. Párrafo 61 de la STJCE de 10 de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federal de Alemania.93


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSnormas cuyo objeto es garantizar la protección de las poblacionesde las especies afectadas, de modo que toda excepciónque sea incompatible con dicha Directiva infringe tanto lasprohibiciones establecidas en sus artículos 12 o 13 como laregla según la cual pueden establecerse excepciones con arregloal artículo 16 de la misma Directiva.113. Pues bien, debe declararse que la excepción controvertidaen el presente asunto autoriza los actos que llevan alsacrificio de especies protegidas, al deterioro o a la destrucciónde sus zonas de reproducción y de descanso, en la medida enque, como tales, dichos actos son legales. Por lo tanto, semejanteexcepción, basada en la legalidad del acto, es contrariatanto al espíritu y a la finalidad de la Directiva sobre los hábitatscomo a la letra del artículo 16 de ésta.Párrafo 61 de la STJCE de 10 de enero de 2006,Caso 98/03, Comisión contra República Federal deAlemania.61. Por consiguiente, incluso suponiendo que las dos excepcionescontrovertidas deban ser objeto de decisiones administrativasen cuya adopción las autoridades competentes respetende hecho los requisitos a los que el artículo 16 de la Directivasubordina la autorización de excepciones, resulta obligado señalarque el artículo 42, apartado 4, de la BNatSchG de 2002no prevé un marco legal conforme con el régimen de excepcionesprevisto por dicho artículo 16. En efecto, esta norma deDerecho nacional no condiciona la concesión de las dos excepcionesen cuestión al conjunto de los requisitos previstos en elartículo 16 de la Directiva. A este respecto, basta señalar queel artículo 43, apartado 4, de la BNatSchG de 2002 prevé comoúnico requisito para la autorización de dichas excepciones quelos animales, incluidos sus lugares de nidificación, incubación,hábitat o refugio, y las especies vegetales especialmente protegidasno sufran por ello una agresión intencionada.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 58. Excepciones.1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo 150 podránquedar sin efecto, previa autorización administrativa de laComunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoriay sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en unestado de conservación favorable de las poblaciones de quese trate, en su área de distribución natural, cuando concurraalguna de las circunstancias siguientes:a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudicialespara la salud y seguridad de las personas.b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, elganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,repoblación o reintroducción, o cuando se precisepara la cría en cautividad orientada a dichos fines.d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relacióncon la seguridad aérea.e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladasy mediante métodos selectivos la captura, retencióno cualquier otra explotación prudente de determinadasespecies no incluidas en el Listado de Especiesen Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidadesy con las limitaciones precisas para garantizarsu conservación.f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitatsnaturales.2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurranlas circunstancias contempladas en el apartado e), laComisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidadestablecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándoseen datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacionalde capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de«pequeñas cantidades». Igualmente, se establecerán los cuposmáximos de captura que podrán concederse para cada especie,así como los sistemas de control del cumplimiento de dichasmedidas que deberán ser ejercidas antes y durante el períodoautorizado para efectuar la captura, retención o explotaciónprudente, sin perjuicio de los controles adicionales que debentambién establecerse una vez transcurrido dicho período.3. La autorización administrativa a que se refieren los apartadosanteriores deberá ser pública, motivada y especificar:a) El objetivo y la justificación de la acción.b) Las especies a que se refiera.c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos aemplear y sus límites, así como las razones y el personalcualificado para su empleo.d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstanciasde tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativasno adoptadas y los datos científicos utilizados.e) Las medidas de control que se aplicarán.150. Capitulo I Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre, Artículos 52 a 58.94


4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio deMedio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previstoen este artículo, a efectos de su posterior notificación a laComisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes,señalando, en cada caso, los controles ejercidos y losresultados obtenidos de los mismos.Artículo 171. Cada seis años a partir de la expiración del plazoprevisto en el artículo 23, los Estados miembros elaboraránun informe sobre la aplicación de las disposicionesque hayan adoptado en el marco de la presenteDirectiva. Dicho informe incluirá, en particular informaciónsobre las medidas de conservación a que serefiere el apartado 1 del artículo 6, así como la evaluaciónde las repercusiones de dichas medidas en el estadode conservación de los tipos de hábitat del Anexo I y delas especies del Anexo II y los principales resultadosde la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Dichoinforme, acorde con el modelo establecido por el comité,se remitirá a la Comisión y estará a disposición delpúblico.2. La Comisión elaborará un informe de síntesis basándose enlos informes a que se refiere el apartado 1. Dicho informeincluirá una evaluación adecuada de los progresos realizadosy, en particular, de la contribución de Natura 2000 ala consecución de los objetivos que se especifican en elartículo 3. La parte del proyecto de informe relativa a lainformación facilitada por un Estado miembro se presentaráa las autoridades del Estado miembro de que se tratepara su verificación.La Comisión publicará, tras someterla al Comité y a mástardar dos años después de la recepción por parte de laComisión de los informes a que se refiere el apartado 1, laversión definitiva del informe y la remitirá a los Estadosmiembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y al ComitéEconómico y Social.3. Los Estados miembros podrán indicar las zonas designadascon arreglo a la presente Directiva mediantelos carteles comunitarios previstos a tal efecto por elcomité.ComentarioLos informes nacionales, según el apartado 1 de esteArtículo, debían presentarse antes de junio de 2007. TresEstados miembros cumplieron ese plazo, pero los demásEstados miembros siguieron presentando informes hastamarzo de 2008 151 .Consecuentemente, hasta 2007 no se había publicado másque un informe de la Comisión sobre la aplicación de laDirectiva 152 , cuyo contenido, además, ha sido caracterizadocomo de valor limitado en lo que concierne tanto a sutransposición como a la aplicación 153 .Los Informes se han elaborado mediante un método deevaluación y un modelo de presentación de informescomunes, acordados por el Comité de Hábitats 154 enmarzo de 2005. La Comisión proporcionó orientacionessuplementarias sobre ese proceso de evaluación en 2006.Recientemente ha aparecido el segundo informe 155 .Artículo 181. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la investigacióny los trabajos científicos necesarios habida cuenta delos objetivos enunciados en el artículo 2 y la obligación contempladaen el artículo 11. Intercambiarán información enaras de una buena coordinación de la investigación que selleve a cabo tanto en los Estados miembros como a nivelcomunitario.2. Se concederá especial atención a los trabajos científicosnecesarios para la aplicación de los artículos 4 y 10 y sefomentará la cooperación transfronteriza entre los Estadosmiembros en materia de investigación.151. Estos informes pueden ser consultados en http://biodiversity.eionet.europa.eu/article17.152. Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 92/43/CEE relativa a la protección de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[SEC(2003) 1478] COM/2003/0845 final153. Derecho medioambiental Comunitario, Ludwig Kramer, Madrid, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, apartado 5-15.154. Designado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20.155. Informe de la comisión al consejo y al parlamento europeo; Informe de Síntesis del Estado de conservación de los tipos de hábitats y especies deconformidad con el artículo 17 de la directiva de hábitats Bruselas, 13.7.2009 COM(2009) 358 final.95


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 19Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnicoy científico los Anexos I, II, III, V y VI serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuestade la Comisión.Las modificaciones necesarias para adaptar al progresotécnico y científico el Anexo IV serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por unanimidad a propuestade la Comisión.ComentarioHasta la fecha se ha producido una única adaptación alprogreso técnico y científico, y tres modificaciones porrazones de incorporación de nuevos estados a laComunidad Europea:• Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reinode Noruega, de la República de República de Austria,de la República de Finlandia y del Reino de Suecia ya las adaptaciones de los Tratados en los que se basala Unión Europea, ANEXO I –Lista correspondienteal artículo 29 del Acta de adhesión– DO C 241 de29.8.1994.• Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubrede 1997 por la que se adapta al progreso científicoy técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservaciónde los hábitats naturales y de fauna y flora silvestresDO L 305 de 8.11.1997, p. 42/65.• Acta relativa a las condiciones de adhesión de laRepública Checa, la República de Estonia, la Repúblicade Chipre, la República de Letonia, la Repúblicade Lituania, la República de Hungría, la República deMalta, la República de Polonia, la República de Esloveniay la República Eslovaca, y a las adaptacionesde los Tratados en los que se fundamenta la Unión– Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 delActa de adhesión DO L 236 de 23.9.2003, p. 667/703Artículos 20 y 21Artículo 20La Comisión estará asistida por un Comité.Artículo 211. En los casos en que se haga referencia al presenteartículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de laDecisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto ensu artículo 8.El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de laDecisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.2. El Comité aprobará su reglamento interno.ComentarioPara más información sobre Comités de asistencia científicay técnica de la Comisión, ver el Capitulo de los Artículos15, 16 y 17 de la Directiva de Aves.Artículo 22En la aplicación de las disposiciones de la presenteDirectiva, los Estados miembros:a) estudiarán la conveniencia de reintroducir especiesdel Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempreque esta medida contribuya a su conservación y acondición de que, teniendo igualmente en cuenta laexperiencia de otros Estados miembros o de otraspartes implicadas, se establezca mediante un estudioque tal reintroducción contribuye de modo eficaza restablecer dichas especies en un estado deconservación favorable y que no se haga sino despuésde consultar adecuadamente a las personasafectadas;b) garantizarán que la introducción intencionada enla naturaleza de una especie que no sea autóctonade su territorio se regule de modo que no perjudiquea la fauna y flora silvestres autóctonas ni asus hábitats naturales en su zona de distribuciónnatural y, si lo consideraren necesario, prohibirándicha introducción. Se comunicará al comité, para suinformación, el resultado de los estudios de evaluaciónrealizados;c) fomentarán la educación e información general sobre lanecesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestresy de conservar sus hábitats, así como los hábitatsnaturales.96


ComentarioEste Artículo, en su apartado b) esta dirigido a evitar dañoso riesgos derivados de una introducción intencional, y noaccidental, de especies no autóctonas 156 .Jurisprudencia ComunitariaSentencia TJCE de 4 de Diciembre de 2008, Caso249/07, Comisión contra el Reino de los Países Bajos 157 .32. Conviene constatar, a estos efectos, que el Artículo 22, b)de la Directiva de Hábitats puede aplicarse a una situaciónrelevando de la aplicación de otras disposiciones, particularmentedel Artículo 6, apartado 3. En efecto, como se afirma enel encabezamiento del Artículo 22, las disposiciones que contieneson “complementarias” de otras de la Directiva.33. En cualquier caso, el Artículo 22, apartado b) de laDirectiva hábitats se refiere…a la introducción intencional deespecies no autóctonas. Ahora bien, si los organismos exóticosque se adhieren a los moluscos destinados a cultivo puedenser considerados como especies no autóctonas en las aguasde cultivo, la eventual introducción de los mismos en esasaguas no debería calificarse de intencionada.34. Como se desprende de la ultima frase del Artículo 22apartado b), la introducción de una especie no autóctonarequiere llevar a cabo estudios de evaluación específicos.Mediante la expresión “introducción intencional” el legisladorcomunitario se refiere a los proyectos de introducción de especiesno autóctonas que han de regularse y si es preciso, prohibirseal objeto de no generar ningún daño a los hábitats ni alas especies de fauna y floras. Se entiende que las especies noautóctonas a que se dirige el artículo son aquellas cuya introducciónes objeto de una actividad o proyecto especifico y noa aquellas cuya introducción no es mas que eventual, comoconsecuencia del desplazamiento de otras especies.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.…4. Se evaluará la conveniencia de reintroducir taxones extinguidos,pero de los que aún existen poblaciones silvestres o encautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores ylas directrices internacionales en la materia, y con la adecuadaparticipación y audiencia públicas. Mientras se realiza estaevaluación, las Administraciones Públicas podrán adoptar lasmedidas adecuadas para garantizar la conservación de lasáreas potenciales para acometer estas reintroducciones.En el caso de especies susceptibles de extenderse por el territoriode varias Comunidades autónomas, el programa de reintroduccióndeberá ser presentado a la Comisión Estatal parael Patrimonio Natural y la Biodiversidad y aprobado previamentepor la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.Artículo 56. Efectos de la inclusión en el Catálogo Españolde Especies Amenazadas.1. En lo que se refiere al Catálogo Español de EspeciesAmenazadas:a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de«en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximode tres años, la adopción de un plan de recuperación,que incluya las medidas más adecuadas para elcumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, ladesignación de áreas críticas.En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroduccióno expansión de estos taxones o poblacionesdefinidas como tales en los planes de recuperación, sefijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión,específicos para estas áreas o integrados en otrosplanes, que eviten las afecciones negativas para lasespecies que hayan motivado la designación de esasáreas.Artículo 59. Propagación de Especies SilvestresAmenazadas.1. Como complemento a las acciones de conservación in situ,para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de EspeciesAmenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y laBiodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría opropagación fuera de su hábitat natural, en especial cuandotales programas hayan sido previstos en las estrategias deconservación, o planes de recuperación o conservación.Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservasgenéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos parasu reintroducción al medio natural.156. Sentencia TJCE de 4 de Diciembre de 2008, Caso 249/07, Comisión contra el Reino de los Países Bajos.157. Traducción de los autores. A la fecha de redacción de estas líneas, original disponible únicamente en francés.97


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSANEXO ILISTADO DE SENTENCIAS DEL TJCE Y DE TRIBUNALES ESPAÑOLES CITADASSentenciasArtículos en que se citaJurisprudencia comunitaria aves hábitatsSentencia de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica 1, 5, 7, 9, 11Sentencia de 8 de Julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra la República Italiana 6, 7, 8, 9Sentencia 17 de septiembre de 1987 Caso 412/85, Comisión contra Alemania 5, 9Sentencia de 13 de octubre de 1987, Caso 236/85, Comisión contra el Reinode los Países Bajos.8, 9Sentencia de 27 de abril de 1988, Caso 252/85, Comisión contra la República Francesa. 1, 5Sentencia de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra los el Reinode los Países Bajos4, 8Sentencia de 23 de mayo de 1990, Asunto 169/89. 14Sentencia de 17 de enero de 1991, Caso 157/89, Comisión contra la República Italiana 7Sentencia de 28 de febrero de 1991 Caso 57/89 “Leybutch”, Comisión contra RepúblicaFederal de AlemaniaSentencia de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, “Marismas de Santoña”,Comisión contra el Reino de España42, 3, 4Sentencia de 19 de enero de 1994, Caso 435/92, Comisión contra la República francesa 7Caso 202/94, proceso penal contra Godefridus van der Feesten 1Sentencia de 8 de Febrero de 1996, Caso 149/94. “Didier Vergy”, Cuestión prejudicialen proceso penal. República francesaSentencia de 11 de julio de 1996 Caso 44/95, “Lappel Bank”, Cuestión prejudicial,Reino Unido14Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Caso 10/96. Cuestión prejudicial. Reino de Bélgica. 9Sentencia de 7 de marzo de 1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto,República Italiana.Sentencia de 28 de febrero de 1998, Caso C-57/89, Leybucht, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania93Sentencia de 19 de mayo de 1998, Caso C-3/96, Comisión contra Reino de los Países Bajos 4Sentencia de 18 de marzo de 1999, Caso 166/97, “Estuario del Sena” Comisión contra Francia 4Sentencia de 25 de noviembre de 1999, Caso 96/98, Poitevin Marsh, Comisión contraRepública francesa.4Sentencia de 7 de noviembre de 2000, Caso 371/98, “First Corporate Shipping Ltd”,Cuestión prejudicial. Reino Unido1, 2, 3, 4Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Caso 374/98, Comisión contra la República Francesa 4, 7 7Sentencia de 17 de Mayo de 2001, Caso 159/99, Comisión contra República italiana. 7Sentencia de 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra República Federalde Alemania1, 3, 4Sentencia de 11 de septiembre de 2001, Caso 67/99, Comisión contra la República de Irlanda 2, 4Sentencia de 11 de septiembre de 2001, Caso 220/99, Comisión contra la República Francesa 4Sentencia de 30 de enero de 2002, Caso 103/00, Comisión contra República de Grecia 1298


SentenciasArtículos en que se citaJurisprudencia comunitaria aves hábitatsSentencia de 12 de junio de 2002, Caso 117/00, Logópodo escandinavo, Comisión contraRepública de Irlanda.3 7Sentencia de 27 de febrero de 2003 Caso 415/01, Comisión contra el Reino de Bélgica. 4Sentencia de 16 de octubre de 2003, Caso 182/02, Cuestión prejudicial, LPO y otros,República francesa9Sentencia de 27 de Diciembre de 2003, Caso 415/01, Comisión contra el Reino de Bélgica 7Sentencia de 19 de Enero de 2004, Caso 435/92, Association pour la protección des animauxsauvages y otros. Cuestión prejudicial, República francesa7Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Caso 127/02, Cuestión prejudicial,Reino de los Países Bajos6Sentencia de 9 de diciembre de 2004, Caso 79/2003, Comisión contra Reino de España 8Sentencia de 13 de enero de 2005, Caso 117/03, Cuestión prejudicial, República Italiana. 4Sentencia de 13 de diciembre de 2007, Caso 418/04, Comisión contra República de Irlanda 10Sentencia de 9 de junio de 2005, Caso135/04, Comisión de las Comunidades Europeascontra Reino de España.7, 9Sentencia de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04 Comisión contra Reino Unido 11, 12, 15, 16Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Caso 344/03, Comisión contra la Repúblicade Finlandia.9Sentencia de 10 de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federalde Alemania6, 12, 16Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso 202/94, proceso penal contra Godefridusvan der Feesten1Sentencia de 23 de marzo de 2006, Caso 209/04, Comisión contra República de Austria. 6Sentencia de 18 de mayo de 2006, Caso 221/04, Comisión contra el Reino de España 12Sentencia de 8 de junio de 2006, Caso 60/05, WWF Italia y otros en Cuestión Prejudicial,República italiana9Sentencia de 13 de julio de 2006 .Caso 191/05, Comisión contra República de Portugal 4Sentencia de 26 de octubre de 2006, caso 239/04, Comisión contra República de Portugal 6Sentencia de 11 de enero de 2007, Caso 183/05, Comisión contra la República de Irlanda 12Sentencia de 28 de junio de 2007, Caso 235/04 Comisión contra Reino de España 4Sentencia de 12 de julio de 2007, Caso 507/04, Comisión contra República de Austria 7, 8Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Caso 388/05, Comisión contra República Italiana 4 6Sentencia de 25 de octubre de 2007, Caso 334/04, Comisión contra República Helénicay otros estados miembros4Sentencia de 13 de diciembre de 2007, C-418/04, Comisión contra Irlanda 158 4Sentencia de 15 de mayo de 2008 , Caso 503/06, Comisión contra República Italiana 9Sentencia de 4 de diciembre de 2008, Caso 249/07. Comisión contra Reino de los Países Bajos 22Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Caso 293/07, Comisión contra la República de Grecia 4 6Sentencia de 10 de septiembre de 2009; C-76/08, Comisión contra República de Malta 9158. Y otros estados miembros, entre ellos España.99


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSSentenciasArtículos en que se citaJurisprudencia comunitaria aves hábitatsSentencia TJCE de 14 de enero de 2010, Caso 226/08 Cuestión prejudicial sobre dragadosfluviales en la Baja Sajonia6Sentencia TJCE de 4 de marzo de 2010, Caso 241/08, Comisión contra la República francesa 6Sentencia TJCE de 9 de junio de 2011, Caso 383/09, Comisión contra la República francesa 12Sentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, 4 6Sentencia TJCE de 21 de julio de 2011, Caso 2/10, Cuestión prejudicial formuladapor un Tribunal italiano14Sentencia TJCE de 22 de septiembre de 2011, Caso 90/2010, Comisión contra el Reinode España.Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reinode España.66Jurisprudencia españolaSentencia de la Presa de Itoiz, Audiencia Nacional, 29 de septiembre de 1995, Fj nº 42 4Sentencia de 22 de Junio de 2005, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso,Recurso 7370/2002. Confirmó la ilegalidad del método de caza conocido en la Comunidad 8Valenciana como “Parany”.Sentencia de 11 de diciembre de 2006, Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso,Recurso 394/2003. Como debe ser la EIA de zonas Natura 2.000Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso,Recurso 770/2007, confirma la anteriorSentencia de 25 de abril de 2007. Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso,Recurso 39/2005. Mismo supuesto que la anterior.(EIA en zonas Natura 2.000)Sentencia de 20 de Mayo de 2008, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso,Recurso: 2719/2004Sentencia de 11 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso,Recurso 2965/2007Sentencia de 10 de junio de 2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso,Recurso 122/2004. Criterios para la EIA en Red Natura 2.000, Caso Mularroya666446Sentencia de 26 de Febrero de dos mil diez, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso.Recurso 276/2006, sobre el carácter científico de las declaraciones de ZEPA 4y sobre la audiencia a los interesadosSentencia de 25 de marzo de 2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Recurso 5635/2006. Caso de las Navas del Marques.4Sentencia de 7 de mayo de 2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Recurso 2133/2006.Sentencia de 17 de enero de 2011 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo,Recurso 273/2004Sentencia de 14 de febrero de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo,Recurso1511/2008Sentencia de 20 de mayo de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo,Recurso 3865/2007.Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso,Recurso 121/2009.46666100


ANEXO II<strong>JURISPRUDENCIA</strong> COMUNITARIA Y ESPAÑOLA Y OTROS DOCUMENTOS CITADOSSEGÚN LOS DIFERENTES ARTÍCULOS DE LAS DIRECTIVASArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtrosaves1Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso247/85, Comisión contra Bélgica.Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso252/85, Comisión contra la Republica Francesa.«Documento orientativo sobrela caza de conformidad conla Directiva 79/409/CEE delConsejo relativa a la conservaciónde las aves silvestres»Sentencia TCJE de 8 de Febrero de 1996, Caso149/94. “Didier Vergy”, Cuestión prejudicial enproceso penal.Sentencia TJCE de 8 de febrero de 1996, Caso202/94, proceso penal contra Godefridus vander Feesten.2Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso247/85, Comisión contra Bélgica.Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso355/90, “Marismas de Santoña”, Comisióncontra España.3Sentencia TJCE de 28 de febrero de 1998,Caso C-57/89, Leybucht, Comisión contraAlemaniaConclusiones del Abogadogeneral Fenelly en el Caso C-44/95, Lappel Bank.Sentencia TJCE de 19 de mayo de 1998, Caso3/96, Comisión contra Países BajosSentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso355/90, Marismas de Santoña, Comisión contraEspañaSentencia TJCE de 12 de junio de 2002, Caso117/00, Logópodo escandinavo, Comisióncontra Irlanda.4Sentencia TJCE de 18 de marzo de 1999,Caso 166/97, “Estuario del Sena” Comisióncontra FranciaSentencia TJCE de 15 de marzo de 1990,Caso 339/87, Comisión contra los PaísesBajosSentencia de TJCE de 28 de febrero de 1991Caso 57/89 “Leybutch”Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso355/90, Marismas de Santoña, Comisión contraEspañaSentencia TJCE de 11 de julio de 1996 Caso44/95, “Lappel Bank”Sentencia de la Presa de Itoiz, AudienciaNacional, 29 de septiembre de1995, Fj nº 42Sentencia de 20 de Mayo de dos milocho del Tribunal Supremo. Sala de loContencioso, Sección: 5 Nº de Recurso:2719/2004Sentencia de 26 de Febrero de dosmil diez, Tribunal Supremo, Sala de loContencioso. Recurso 276/2006.Sentencia de 25 de marzo de 2010,Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Caso de las Navasdel Marques, “Ciudad del Golf”.Respuesta de la Comisión a laPregunta escrita 451/92 delParlamento Europeo (DOC289/16)Conclusiones del Abogado GeneralVan Gerven en el caso delas Marismas de Santoña.101


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtrosaves4Sentencia TJCE de 19 de mayo de 1998 Caso3/96, Comisión contra el Reino de los PaísesbajosSentencia de 7 de mayo de 2010, TribunalSupremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Recurso 2133/2006Sentencia TJCE de 25 de noviembre de 1999,Caso 96/98, Poitevin Marsh, Comisión contraFrancia;Sentencia TJCE de 7 de diciembre de 2000,Caso 374/98, Comisión contra la RepublicaFrancesaSentencia TJCE de 27 de febrero de 2003Caso 415/01, Comisión contra Bélgica.Sentencia TJCE 13 de julio de 2006 .Caso191/05, Comisión contra Portugal.Sentencia TJCE de 28 de junio de 2007, Caso235/04 Comisión contra EspañaSentencia TJCE de 20 de septiembre de2007, Caso 388/05, Comisión contraRepublica ItalianaSentencia TJCE de 25 de octubre de 2007,Caso 334/04, Comisión contra RepúblicaHelénica y otros estados miembrosSentencia TJCE de 13 de diciembre de 2007,C-418/04, Comisión contra Irlanda 159 13 dediciembre de 2007Sentencia TJCE de 11 de diciembre de 2008,Caso 293/07, Comisión contra la Republicade GreciaSentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso404/09, Comisión contra el Reino de España,deterioro de los valores ambientales, caso delAlto Sil.5Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso247/85, Comisión contra BélgicaSentencia TJCE 17 de septiembre de 1987Caso 412/85, Comisión contra AlemaniaSentencia TJCE de 27 de abril de 1988 Caso252/85, Comisión contra Francia6Sentencia TJCE de 8 de Julio de 1987, Caso262/85, Comisión contra Italia159. Y otros estados miembros, entre ellos España.102


ArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtrosaves7Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987 TJCE,Caso 247/85, Comisión contra BélgicaSentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso262/85, Comisión contra Republica ItalianaCOM(93)572 final, SegundoInforme de la Comisión, de 24de noviembre de 1993, sobrela aplicación de la DirectivaSentencia TJCE de 17 de enero de 1991, Caso157/89, Comisión contra la Republica ItalianaSentencia TJCE de 19 de enero de 1994, Caso435/92, Comisión contra FranciaSentencia TJCE de 7 de diciembre de 2000,Caso 38/99, Comisión contra FranciaSentencia TJCE de 17 de Mayo de 2001, Caso159/99, Comisión contra Italia.Sentencia TJCE de 19 de Enero de 2004, Caso435/92, Association pour la protection desanimaux sauvages y otrosSentencia de 9 de junio de 2005, Caso135/04,Comisión de las Comunidades Europeas contraReino de España.Sentencia de 12 de julio de 2007, Caso507/04, Comisión contra Austria8Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso262/85, Comisión contra Republica Italiana.Sentencia TJCE de 13 de octubre de 1987,Caso 236/85, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.Sentencia de 22 de Junio de dos milcinco Tribunal Supremo. Sala de lo Contenciosoen el Recurso 7370/2002.Confirma la ilegalidad del método decaza conocido en la Comunidad Valencianacomo “Parany”.Sentencia TJCE de 15 de marzo de 1990,Caso 339/87, Comisión contra el Reino delos Países BajosSentencia TJCE de 9 de diciembre de 2004,Caso 79/2003, Comisión contra EspañaSentencia de 12 de julio de 2007, Caso 507/04,Comisión contra Austria.9Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987; Caso247/85, Comisión contra el Reino de BélgicaSentencia del TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 262/85, Comisión contra RepublicaItaliana.Sentencia TJCE de17 de septiembre de 1987,Caso 412/85, Comisión contra AlemaniaSentencia TJCE de 13 de octubre de 1987;Caso 236/85, Comisión contra el Reino delos Países Bajos.103


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtrosaves9Sentencia TJCE de 27 de abril de 1988, Caso252/85 Comisión contra la Republica FrancesaSentencia TJCE de 15 de marzo de 1990,Caso 339/87, Comisión contra el Reino delos Países BajosSentencia TJCE de 7 de marzo de 1997, Caso118/94, WWF contra Región del Veneto,Republica Italiana.Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 1996,Caso 10/96. Cuestión prejudicial. Reino deBélgica.Sentencia TJCE de 16 de octubre de 2003,Caso 182/02, LPO y otrosSentencia TJCE de 9 de junio de 2005, CasoC-135/04: Comisión contra Reino de EspañaSentencia TJCE de 15 de diciembre de 2005,Caso 344/03, Comisión contra la Republicade Finlandia.Sentencia TJCE de 8 de junio de 2006, Caso60/05, WWF Italia, Lombardia y otros enCuestión PrejudicialSentencia de 15 de mayo de 2008 , Caso503/06, Comisión contra Republica ItalianaSentencia TJCE de 10 de septiembre de2009; C-76/08, Comisión contra Republicade Malta10STJCE de 13 de diciembre de 2007. Caso418/04, Comisión contra Republica deIrlanda.11Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica14Sentencia TJCE de 23 de mayo de 1990,Asunto 169/89.Sentencia TJCE de 21 de julio de 2011, Caso2/10, Cuestión prejudicial formulada por unTribunal italiano. Exclusión de energía eólicaen ZEPA15 y 16Decisión 1999/468/CE DO L184 de 17.7.1999, Artículos 5y 7.104


ArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtroshábitats1Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2000,Caso 371/98, “First Corporate Shipping Ltd”,Cuestión prejudicial. Reino UnidoSentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 71/99, Comisión contra Alemania2Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 67/99, Comisión contra la Republica deIrlandaSentencia TJCE de 7 de noviembre de 2000,Caso 371/98, “First Corporate Shipping” CuestiónPrejudicial, Reino Unido3Sentencia STJCE de 7 de Noviembre de 2.000,Cuestión Prejudicial, Reino UnidoSentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 71/99, Comisión contra Republica Federalde Alemania.4Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2.000,Caso 371/98 First Corporate Shipping, CuestiónprejudicialSentencia de 11 de mayo de dos milnueve, Tribunal Supremo. Sala de loContencioso, Recurso 2965/2007Decisión 613 de la ComisiónEuropea de 19 de julio de2006,Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 67/99, Comisión contra Republica deIrlanda;Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 71/99, Comisión contra Republica Federalde AlemaniaSentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001,Caso 220/99 , Comisión contra la RepublicaFrancesaSentencia TJCE de 13 de enero de 2005,Caso 117/03, Cuestión prejudicial, RepublicaItaliana.6Sentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004,Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino delos Países BajosSentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004,Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino delos Países BajosSentencia TJCE de 10 de enero de 2006, Caso98/03, Comisión contra Republica Federal deAlemaniaSentencia TJCE de 23 de marzo de 2006,Caso 209/04, Comisión contra Republica deAustria.Sentencia de 10 de junio de 2009,Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso,Recurso 122/2004. CasoMularroyaSentencia de 25 de marzo de 2010,Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Recurso5635/2006. Caso de las Navas delMarquesSentencia de 17 de enero de 2011de la Audiencia Nacional, Sala de loContencioso Administrativo, Recurso273/2004105


<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtroshábitats6Sentencia TJCE de 26 de octubre de 2006,caso 239/04, Comisión contra RepublicaPortuguesaSentencia TJCE de 20 de septiembre de 2007,Caso 388/05, Comisión contra Republica ItalianaSentencia TJCE de 11 de diciembre de 2008,Caso 293/07, Comisión contra Republica deGreciaSentencia TJCE de 14 de enero de 2010,Caso 226/08 Cuestión prejudicial sobre dragadosfluviales en la Baja SajoniaSentencia de 14 de febrero de 2011,Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Recurso1511/2008Sentencia de 24 de mayo de 2011,Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoRecurso 121/2009.Sentencia de 20 de mayo de 2011, TribunalSupremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Recurso 3865/2007.Sentencia TJCE de 4 de marzo de 2010,Caso 241/08, Comisión contra la RepúblicafrancesaSentencia TJCE de 24 de junio de 2011, Caso404/09, Comisión contra el Reino de España,caso del alto silSentencia TJCE de 22 de septiembre de 2011,Caso 90/2010, Comisión contra el Reino deEspaña. Caso Red Natura Islas Canarias.Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2011,Caso 560/08, Comisión contra el Reino deEspaña7Sentencia TJCE de 7 de Diciembre de 2.000,Caso 374/98, Cuestión Prejudicial, RepublicafrancesaSentencia TJCE de 13 de junio de 2002, Caso117/00, Comisión contra la Republica deIrlandaSentencia TJCE de 27 de Diciembre de 2003,Caso 415/01, Comisión contra el Reino deBélgica11Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005,Caso 6/04 Comisión de las ComunidadesEuropeas contra Reino Unido12Sentencia TJCE de 30 de enero de 2002,Caso 103/00, Comisión contra Republica deGreciaSentencia TJCE de 18 de mayo de 2006, Caso221/04, Comisión contra el Reino de EspañaSentencia TJCE de 20 de octubre de 2005,Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido106


ArtículoJurisprudencia comunitariaJurisprudencia EspañolaOtroshábitats12Sentencia TJCE de 10 de enero de 2006,Caso 98/03, Comisión contra República Federalde AlemaniaSentencia TJCE de 11 de enero de 2007,Caso 183/05, Comisión contra la Republicade Irlanda.Sentencia TJCE de 9 de junio de 2011, Caso383/09, Comisión contra la Republica francesa15Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005,Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido16Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005,Caso 6/04, Comisión contra Reino UnidoSentencia TJCE de 10 de enero de 2006,Caso 98/03, Comisión contra RepublicaFederal de Alemania22Sentencia TJCE de 4 de diciembre de 2008,Caso 249/07. Comisión contra Reino de losPaíses Bajos107


En el marco del Derecho Ambiental, la conservación de la Biodiversidadcontinúa siendo una asignatura pendiente en muchos sentidos. Ensemejante entorno, es justo reconocer que la actividad del Tribunal deJusticia de la Unión Europea ha supuesto una aportación enormementepositiva al trabajo de protección de la naturaleza. En concreto, suinterpretación del Derecho Comunitario de protección de aves y hábitatsha sido de gran utilidad en la actividad de conservación. Sin embargo,el alcance de su influencia continúa en buena parte siendo ignorado enlas tareas de aplicación legal de las Directivas.Este Manual trata de ser una contribución a que la Jurisprudencia delTribunal sea conocida, estimada y aplicada. Se ha configurado comouna herramienta de trabajo y consulta, y por ello, se ha evitado cualquierconsideración al margen del contenido de la Jurisprudencia, limitándosea resumirla y ordenarla para facilitar su manejo.<strong>SEO</strong>/<strong>BirdLife</strong>, representante de <strong>BirdLife</strong> International en España, es unaasociación científica y conservacionista fundada en 1954 y dedicada alestudio y conservación de las aves y de la naturaleza.Uno de sus principales objetivos es dar a conocer y transmitir a lapoblación el respecto y conocimiento de las aves y sus hábitats, así comola importancia de la conservación de nuestra avifauna y los espacios enlos que habitan.

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