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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS18 de la Ley no establezca por sí mismo los criterios y requisitosprevistos por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva,ni obligue a las regiones a tener en cuenta dichos criterios yrequisitos, introduce un elemento de inseguridad jurídica encuanto a las obligaciones que deben respetar las regiones ensus normativas. Por ello, no está garantizado que la captura deciertas especies de aves se limite al mínimo indispensable, queel período de captura no coincida innecesariamente con losperíodos en que la Directiva pretende establecer una protecciónparticular y que los medios, instalaciones o métodos decaptura no sean masivos y no selectivos o capaces de provocarla desaparición local de una especie. De ello resulta quelos elementos esenciales del artículo 9 de la Directiva no seincorporan de un modo completo, claro e inequívoco en la normativaRepública italiana.Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 13 de octubre de1987; Caso 236/85, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.22. En primer lugar, procede señalar que los Estados miembrossólo están autorizados para introducir excepciones a lasprohibiciones relativas a la recolección de huevos y a la perturbaciónde nidos (artículos 5 y 6 de la Directiva) si se cumplenlos requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva. Puesbien, es preciso hacer constar que las autorizaciones previstaspor la normativa neerlandesa relativas a estos actos no puedenjustificarse a la vista de los criterios de excepción establecidosen dicho artículo.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 27 de abril de1988, Caso 252/85 Comisión contra la RepublicaFrancesa.28. … es necesario examinar si esa legislación garantiza quela excepción se aplique en forma estrictamente controlada yselectiva, de manera que las citadas capturas de aves se efectúenprudentemente y en pequeñas cantidades. A este respecto,surge además del artículo 2 en relación con el undécimoconsiderando de la Directiva, que el criterio de pequeñas cantidadesno constituye un valor absoluto sino que se refiere almantenimiento de la población total y a la situación reproductivade la especie de que se trata.Párrafos 37, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 8 dejunio de 2006, Caso 60/05, WWF República italiana,Lombardia y otros en Cuestión Prejudicial37. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacionaldesea recabar una interpretación del artículo 9, apartado 1,letra c), de la Directiva en relación con el modo en que lasautoridades competentes de los Estados miembros debengarantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere elnúmero máximo de aves de una especie determinada quepuedan ser capturadas en todo el territorio nacional. En particular,el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucidesi dicha disposición debe interpretarse en el sentido deque de ella se deriva la obligación de establecer una concertaciónentre las entidades de ámbito territorial inferior al delEstado competentes para conceder las autorizaciones decaptura excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculanteun reparto de las cantidades de aves que puedanser capturadas en el conjunto de las referidas entidades.40. Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9,apartado 1, letra c), de la Directiva se delega a entidades deámbito territorial inferior al del Estado, el marco legislativo yreglamentario aplicable debe garantizar que el total de lascapturas de aves que puedan autorizar dichas entidades semantenga, para el conjunto del territorio nacional, dentro dellímite de las «pequeñas cantidades» establecido en dichadisposición.41. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,procede responder a la tercera cuestión que, al adaptar elordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1, letra c),de la Directiva, los Estados miembros están obligados a garantizarque, independientemente del número y de la identidadde las autoridades que en ellos son competentes para ejecutardicha disposición, el total de las capturas cinegéticas queautorice cada una de dichas autoridades, respecto a cadaespecie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con lalimitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijadorespecto a esa misma especie, para el conjunto del territorionacional.Párrafos 15 y 16 de la Sentencia TJCE de 16 de octubrede 2003, Caso 182/02, LPO y otros.15. Por lo que se refiere más concretamente a la caza, éstasólo puede autorizarse, en virtud del artículo 9, apartado 1,letra c), de la Directiva, si:• no hay otra solución satisfactoria;• se configura de manera que se lleve a cabo en condicionesestrictamente controladas y de un modo selectivo;• sólo se refiere a determinadas aves en pequeñas cantidades.16. Respecto al primero de los requisitos recordados en elapartado anterior, es preciso señalar que no puede considerarsecumplido si el período de caza abierto con carácter excep-42

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