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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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coherente que responda a las necesidades de protección delas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestrede aplicación de la presente Directiva.4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadaspara evitar dentro de las zonas de protección mencionadasen los apartados 1 y 2 la contaminación o el deteriorode los hábitats así como las perturbaciones que afectena las aves, en la medida que tengan un efecto significativorespecto a los objetivos del presente artículo. Fuerade dichas zonas de protección los Estados miembros seesforzarán también en evitar la contaminación o el deteriorode los hábitats.ComentarioEn este Artículo se viene a establecer la obligación deadoptar medidas de conservación especiales en cuanto asu hábitat, para las especies del Anexo I y para las migratoriascuya llegada sea regular, con el fin de asegurar susupervivencia y su reproducción. Una de esas posiblesmedidas es, singularmente, la creación de Zonas Especialesde Conservación para las Aves (ZEPA). Pero no la única.Es necesario que los estados miembros establezcan, enlas áreas de especial protección (ZEPA) que han de designar,un sistema legal de protección específico, que asegurela supervivencia y la reproducción de las especies delAnexo I y las migratorias. La protección de las ZEPA nodebe limitarse a medidas destinadas a evitar los atentadosy las perturbaciones externas causadas por el hombre,sino que, según la situación que se presente, debe tambiénincluir las medidas positivas cuyo objetivo sea conservary mejorar el estado del lugar 15 .La adopción de medidas de protección en estas áreas esindependiente del hecho, en su caso, de que las poblacionesde aves para las que se estableció la zona estén en unbuen estado de conservación y sus efectivos no se esténreduciendo 16 .Para la designación de ZEPA han de ser adoptadas normaslegales específicas. Las especificaciones de la Directiva hande recogerse en normas legales expresas y vinculantes,objeto de publicación 17 . La declaración de ZEPA no debeser objeto de meras prácticas administrativas sino quedebe estar sujeta a criterios objetivos que puedan ser objetode control judicial, con el propósito de que la elecciónde dichas zonas no se sujete al “capricho” 18 de las administracionescompetentes. Además, la designación de unaZEPA podría conllevar consecuencias sobre el tipo de actividadesque se pueden llevar a cabo en ellas por lo que losafectados por la declaración deben poder estar involucradosen los procedimientos de declaración 19 .Los estados miembros no pueden tener en cuenta la mencióndel Artículo 3 a las exigencias económicas o recreativasa la hora de designar una ZEPA o fijar sus límites 20 .Los criterios para la designación de ZEPA han de ser científicos.Aunque los estados miembros cuentan con un“cierto grado de discrecionalidad“ a la hora de escoger losterritorios a designar, los criterios en que se soporte ladecisión final deben ser puramente ornitológicos, y no soloa la hora de designar las zonas sino también a la hora defijar sus limites 21 22 . Consecuentemente, si un estado miem-15. Párrafo 21 de la Sentencia TJCE de 18 de marzo de 1999, Caso 166/97, “Estuario del Sena” Comisión contra República Francesa; Párrafo 22 de laSentencia TJCE de 25 de noviembre de 1999, Caso 96/98, Poitevin Marsh, Comisión contra República Francesa; y Párrafos 14 y 15 de la SentenciaTJCE de 27 de febrero de 2003 Caso 415/01, Comisión contra Reino de Bélgica.; Párrafos 153 y 154 de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007,418/04, Comisión contra República de Irlanda 13 de diciembre de 2007.16. Párrafo 36 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembre de 2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino de España.17. Párrafos 25 y 29 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra Reino de los Países Bajos y Párrafos 19,21 y 22 de laSentencia TJCE de 27 de febrero de 2003, Caso 415/01, Comisión contra Reino de Bélgica.18. Expresión utilizada por la Audiencia Nacional en el caso de la Sentencia de la Presa de Itoiz, 29 de septiembre de 1995, Fj nº 42, citada por AgustínGarcía Ureta en su obra “Protección de habitats y especies de flora y fauna en derecho Comunitario Europeo“ Ed. IVAP, 1997.19. No obstante, mediante Sentencia de veinte de Mayo de dos mil ocho del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5 Nº de Recurso:2719/2004, se ha estimado no necesaria la audiencia a los interesados. La legislación que aplicó la Sentencia fue la anterior a la promulgación de la Ley42/2007 que establece la obligatoria publicidad de la declaración de ZEPA, y con posterioridad a la vigencia de la misma se ha señalado por el TribunalSupremo la necesidad de que los interesados tengan audiencia en el procedimiento de declaración, si bien la ausencia de la audiencia no determinaríala nulidad, por no contener la declaración en si misma, ninguna restricción de derechos y por tener el criterio de designación, naturaleza netamente científica.Véase Sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil diez, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. Recurso 276/2006.20. Párrafo 24 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996 Caso 44/95, “Lappel Bank”, y Párrafo 37 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembre de2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino de España.21. Párrafos 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contra Reino de España , y Párrafo 26de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”, Cuestión prejudicial, Secretary of State for the Environment, Royal Society forthe Protection of Birds.22. La jurisprudencia comunitaria sobre el criterio científico en la designación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de veintiséis deFebrero de dos mil diez, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. Recurso 276/2006.13

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