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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdas para evitar dentro de las ZPE la contaminación o el deteriorode los hábitats así como las perturbaciones que afectena las aves, en la medida en que tengan un efecto significativorespecto a los objetivos de dicho artículo.18. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprendeque los Estados miembros deben cumplir las obligacionesque emanan concretamente del artículo 4, apartado 4, de laDirectiva sobre las aves, incluso en los casos en los que la zonaafectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debíahaberlo sido (véase la Sentencia de 18 de marzo de 1999,Comisión/República Francesa, C-166/97, Rec. p. I-1719, apartado38).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 28 de febrero de1991 Caso 57/89 “Leybutch”.22. Estas razones deben obedecer a un interés general superioral interés al que responde el objetivo ecológico al que serefiere la Directiva. En este contexto, no se pueden tomar enconsideración los intereses enunciados en el artículo 2 de laDirectiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas. Enefecto, como este Tribunal de Justicia declaró en las Sentenciasde 8 de julio de 1987, Comisión/Reino de Bélgica ll7/85, yComisión/República italiana 262/85, esta disposición constituyeuna excepción autónoma al régimen de protección establecidopor la Directiva.Párrafos 30 y 31 de la Sentencia TJCE de 11 de juliode 1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”.30. Por otra parte, del apartado 19 de la Sentencia sobre lasmarismas de Santoña resulta que, en el marco del artículo 4de dicha Directiva, considerado en su conjunto, las exigenciaseconómicas no pueden corresponder, de todas formas, a uninterés general superior a aquel al que responde el objetivoecológico previsto por la Directiva.31. Por ello, sin que siquiera sea necesario adoptar posturasobre la eventual pertinencia de las razones de interés generalsuperior a efectos de la clasificación de una ZPE, procederesponder a la primera parte de la segunda cuestión que elapartado 1 o el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sobrelas aves deben interpretarse en el sentido de que al elegir ydelimitar una ZPE, un Estado miembro, no puede tener encuenta exigencias económicas como constitutivas de un interésgeneral superior a aquel al que responde el objetivo ecológicocontemplado por esta Directiva.Párrafos 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agostode 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña,Comisión contra Reino de España.18. Este argumento no puede acogerse. En efecto comoresulta de la Sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/República Federal de Alemania, los Estados miembros, al trasponeruna Directiva, no están habilitados para invocar excepcionesbasadas en la consideración de otros intereses.19. Tratándose, en concreto, del artículo 4 de la Directiva, elTribunal sostuvo en la Sentencia citada que estas razones,para ser admitidas, deben responder a un interés generalsuperior al interés ecológico contemplado por la Directiva. Enparticular, los intereses mencionados en el artículo 2 de laDirectiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas,no pueden ser tenidos en cuenta. A este respecto, el Tribunalya ha sostenido en sus dos Sentencias de 8 de julio de 1987,Comisión/Reino de Bélgica y Comisión/República italiana, 247/85y 262/85, que esta disposición no constituye una excepción alrégimen de protección establecido por la Directiva.Párrafos 10 a 13 de la Sentencia TJCE 13 de juliode 2006. Caso 191/05, Comisión contra República dePortugal.10. Debe subrayarse asimismo que son los criterios de índoleornitológica contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo4 los que deben guiar a los Estados miembros en la eleccióny en la delimitación de las ZPS (véase, en este sentido, laSentencia Royal Society for the Protection of Birds, antes citada,apartado 26).11. De lo dispuesto en el Decreto-Ley nº 141/2002 se deduceque se modificó la delimitación de la ZPS de que se tratadado que dicha ZPS incluía zonas que no constituyen hábitatsque revistan importancia para las aves esteparias.12. Con todo, debe subrayarse, según lo alega con razón laComisión, que si bien las zonas excluidas de la ZPS cubiertapor el referido Decreto-Ley no albergan aves esteparias, síalbergaban otras especies de aves silvestres que figuran en elanexo I de la Directiva y cuya protección había justificado ladesignación de la referida ZPS, a saber, en particular la grullacomún (Grus grus), el búho real (Bubo bubo), el buitre negro(Aegypius monachus), el águila calzada (Hieraaetus pennatus)y el buitre leonado (Gypus fulvus).13. En estas circunstancias, un Estado miembro no puedereducir la superficie de una ZPS ni tampoco modificar su delimitación,a menos que las zonas excluidas de la ZPS ya nocorrespondan a los territorios más adecuados para la conservaciónde las especies de aves silvestres, en el sentido del artículo4, apartado 1, de la Directiva.22

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