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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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que sean indistinguibles de individuos silvestres de la mismaespecie que vivan en la zona, es razonable considerar que sonaplicables las condiciones impuestas por la Directiva.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley.ComentarioLa Ley 42/2007, contrariamente a la Ley 4/89, que fue supredecesora 6 , no contiene una declaración formal de protecciónpara todas las especies silvestres. El Artículo 57,reproducido mas arriba, pone su énfasis en los hábitats, yse refiere a especies que deben catalogarse, aunque de sutexto podría deducirse una obligación genérica de conservaciónde todas las aves. Tal obligación se adjudica a lasComunidades Autónomas.Artículo 2Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesariaspara mantener o adaptar las poblaciones de todas lasespecies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivelque corresponda en particular a las exigencias ecológicas,científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicasy recreativas.ComentarioConjuntamente con el Artículo 1, este Artículo representala filosofía de fondo de la Directiva. En esencia viene aseñalar que la protección de las aves se habrá de basar ensus exigencias ecológicas, científicas y culturales, compatibilizándolacon las exigencias económicas y recreativas.Es importante entender que este Artículo no contiene, consu mención a las exigencias económicas y recreativas, ningunaexcepción al sistema general de protección 7 . El TJCEha señalado que no es posible establecer excepciones conbase a este Artículo 2, sino que deben siempre encontrarsecontenidas en el sistema del Artículo 9.En concreto, este Artículo no podrá invocarse como unaexcepción a la hora de no designar ZEPA según el Artículo4 de la Directiva. Es decir, nunca las exigencias económicaso recreativas podrán provocar la no designación de unaZEPA 8 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 8 de la Sentencia TJCE Sentencia de 8 de juliode 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino deBélgica.8. El artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembrosa tomar todas las medidas necesarias para mantener un nivelde población de todas las especies de aves contempladas quesatisfaga y haga compatibles las exigencias ecológicas, científicas,culturales y económicas implicadas. Aunque el artículo 2no constituye una excepción aislada al régimen general deprotección, demuestra que la Directiva toma en consideración,por una parte, la necesidad de proteger eficazmente las avesy, por otra parte, las exigencias de la salud y de la seguridadpública, de la economía, de la ecología, de la ciencia, de la culturay del ocio.Párrafo 19 de la Sentencia de 2 de agosto de 1993,Caso 355/90, “Marismas de Santoña”, Comisióncontra Reino de España.19. Tratándose, en concreto, del artículo 4 de la Directiva,el Tribunal sostuvo en la Sentencia citada que estas razones,para ser admitidas, deben responder a un interés generalsuperior al interés ecológico contemplado por la Directiva.En particular, los intereses mencionados en el artículo 2 dela Directiva, a saber, las exigencias económicas y recreativas,no pueden ser tenidos en cuenta. A este respecto, el Tribunalya ha sostenido en sus dos Sentencias de 8 de julio de6. Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres7. Párrafo 8 de la Sentencia TJCE Sentencia de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino de Bélgica.8. Párrafo 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, “Marismas de Santoña”, Comisión contra Reino de España.9

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