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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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que las obras e instalaciones van a tener sobre ellas, asegurándosela Administración de que no se causara perjuicio a la“integridad del lugar”, adoptando las “medidas compensatoriasadecuadas” e informando a la Comisión de las que hayaadoptado” (párrafo 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva-Hábitat citada).Sin embargo, pese a la proximidad e incidencia sobre estaszonas y espacios no concreta la declaración las medidas quese adoptarán, acudiendo en muchos casos a declaracionesvagas e imprecisas sobre actuaciones que se elaborarán en unfuturo, antes de la aprobación de los proyectos de construcción(así el apartado 4, referente a la fauna y el apartado 9 quese ocupa de los vertederos e instalaciones auxiliares). Todasestas medidas instrumentan como simples medidas correctorassobre una decisión previamente adoptada y decidida, puesaunque no pase por Lugares de Interés Comunitario o Zonasde Especial Protección exactamente, existe una proximidad alas mismas que determina la necesidad de que la Declaraciónde Impacto Ambiental sea completa examinando la interrelacióncon estos lugares y zonas.Así en el punto 4.1 se habla de un futuro estudio faunísticoque se realizará al objeto de minimizar la afección sobre especiesrapaces como el águila perdicera, el águila real, el halcónperegrino, el búho real y el águila culebrera, y en el apartado4.6 se reconoce abiertamente que no han sido evaluados lostendidos eléctricos en la presente declaración. Este modo deactuar no es el que establece la Directiva sobre hábitats indicadapues esta Directiva exige a los Estados un pronunciamientoexpreso (y no simples medidas correctoras sobre laviabilidad del trazado adoptado. Ello requiere un estudioambiental específico respecto a las especies que deban serprotegidas. Este estudio supone un inventario de las mismascon descripción de su localización y lugares de comedero,campeo y cría.Todo ello no puede quedar para el futuro, sino que debeser valorado y analizado antes de aprobar y seleccionar enel Estudio Informativo la opción más recomendable; pues elpárrafo último del apartado 3 del artículo 6 establece demodo tajante que las “autoridades competentes sólo se declararánde acuerdo con un plan o proyecto, tras haberse aseguradode que no causará perjuicio a la integridad del lugar encuestión”. Esta Declaración de singular trascendencia se echaen falta en la Declaración de Impacto Ambiental, que parte deuna decisión ya adoptada en la que simplemente aplicanmedidas. Y ello siempre que el Plan o Proyecto, aunque notenga relación directa con la gestión del lugar, “pueda afectarde forma apreciable a zonas especiales de conservación”.Esta Declaración de ausencia de perjuicio ecológico tiene taltrascendencia en la Directiva-Hábitat que obliga al Estado aponerlo en conocimiento de la Comisión si a pesar de la existenciade conclusiones negativas en la evaluación existiesenrazones imperiosas de interés público de primer orden (párrafo4 del artículo 6).La insuficiencia de la Declaración de Impacto ambiental y lafalta de una Declaración de Compatibilidad del trazado con ellugar junto a la ausencia de un análisis de posibles solucionesalternativas dentro del tramo Motilla del Palancar-Valencia, siéste fuese inadecuado, determinan la Resolución recurridadeba ser anulada, sin perjuicio de que la Administración puedallevar a efecto tales actuaciones, lo que exige retrotraer loactuado para que dicha Declaración de Impacto Ambiental seefectúe con las exigencias establecidas según lo expuesto.Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo,Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009.“La conclusión de todo lo que antecede es que no existe unprocedimiento de evaluación ambiental específico en cumplimientode las exigencias de la Directiva de Hábitats y dela Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o quetal procedimiento sea el ordinario regulado por la Ley deImpacto Ambiental. …la ausencia de previsión de un procedimientopara efectuar la referida “adecuada evaluación”hace que haya que adoptar una perspectiva eminentementematerial para ver si se han cumplido los objetivos de laexigencia de dicha evaluación. Y, examinadas las actuacionesde evaluación ambiental llevadas a cabo y las medidas compensatoriasaprobadas, es preciso llegar a la conclusión deque se ha cumplido con la exigencia comunitaria y nacionalrelativa a la conservación de espacios de la Red Natura2000 que puedan resultar afectados por proyectos desarrolladosfuera de ellos.En efecto, en cuanto a la evaluación ambiental y frente a loque sostiene la Diputación recurrente, la Memoria efectuadapor la Sociedad Estatal de Infraestructuras y EquipamientosPenitenciarios incluye un estudio de los impactos que supondríala construcción del centro penitenciario que satisface suficientementela necesidad de la evaluación ambiental requerida.En primer lugar es preciso recordar que la evaluación adecuadaexigida por la referida disposición adicional cuarta de laLey de Evaluación de Impacto Ambiental lo es exclusivamentea los efectos de neutralizar los efectos nocivos sobre unespacio de la Red Natura 2000 próximo al proyecto. Se trata,por tanto, en este caso, de paliar los efectos indirectos de unaobra sobre dicho espacio, el río Zadoya, impactos que la propiaDiputación recurrente concreta en el posible vertido deaguas residuales y en los movimientos de tierras. Debemosseñalar, asimismo, que el fundamento de la impugnación lo75

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