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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSconstituye precisamente la alegada infracción procedimentalde no haber cumplido las exigencias legales relativas a la protecciónde la Red Natural 2000.La ausencia de un procedimiento específico legalmente reguladoobliga al órgano judicial –como ha tenido que hacer estaSala– a efectuar un juicio material sobre la suficiencia de lostrámites llevados a cabo en la tramitación que puede conducir,en su caso, a un juicio negativo” (FJ 5).Sentencia de 17 de enero de 2011 de la AudienciaNacional, Sala de lo Contencioso Administrativo,Recurso 273/2004.“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciadoen diversas ocasiones sobre la directiva 92/43 (…) En concretoen la sentencia de 7 de septiembre de 2004 señala quepor lo que se refiere al concepto de “adecuada evaluación”,en el sentido del artículo 6.3 de la directiva, ésta no define ningúnmétodo particular para la realización de dicha evaluación.Sin embargo, según el propio tenor de esta disposición, la aprobaciónde un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluaciónadecuada de sus repercusiones sobre el lugar, identificando,a la luz de los mejores conocimientos científicos en lamateria, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sísolos o en combinación con otros planes o proyectos, puedanafectar a dichos objetivos. Añade el Tribunal que a este respecto,hay que señalar que el criterio de autorización previsto enel artículo 6.3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitatsincluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficazcualquier daño de los planes o proyectos previstos puedancausar a la integridad de los lugares protegidos”.En el presente caso, la declaración de la autoridad responsablede supervisar los lugares de la Red Natura 2000 es manifiestamenteinsuficiente pues se limita a indicar “La evaluaciónadecuada conforme al artículo 6.3 de la Directiva 92/42/CEEindica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciablesen lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que cumplanlas siguientes condiciones…”, refiriéndose tales condicionesa la obra del cruce del río Pas. Pero la declaración no incluyeuna mínima motivación que justifique la conclusión a quellega ni los condicionantes se han incorporado a la resoluciónsustantiva.Con la contestación a la demanda se ha aportado un informede INDUROT con el que se pretende justificar la conclusión deno afectación “de la mayoría de las especies presentes en elárea”, justificación que debió realizarse en el ámbito de la evaluaciónadecuada. Y, en todo caso, en la declaración de la autoridadresponsable de supervisar los lugares de la Red Natura2000 se condiciona la no producción de efectos negativosapreciables a que se cumplan las condiciones que en lamisma se incorporan, condicionantes a la hora de ejecutar lasobras que ni siquiera se menciona en la resolución sustantivade autorización del proyecto, objeto de este recurso.Sentencia de 24 de mayo de 2011, Tribunal Supremo,Sala de lo Contencioso Recurso 121/2009.Pues bien, no cabe duda de que dicha exclusión comprende laexención de la obligatoriedad de efectuar la evaluación deimpacto ambiental que derivaría de la previsión contenida enel artículo 3.2 .a), en el supuesto, como es el caso, de que elórgano ambiental hubiera decidido realizar dicha evaluacióntras un examen específico del proyecto de que se trate. Ahorabien, no es posible llegar a la misma conclusión en los supuestosdel apartado 2.b del mismo precepto (proyectos queafectan a la Red Natura 2000) y ello por la existencia de ladisposición adicional cuarta de la propia Ley de Evaluaciónde Impacto Ambiental que, como ya explicamos, asume y seremite a las exigencias de la Ley del Patrimonio Natural yde la Biodiversidad, la cual transpone a su vez la Directiva deHábitats. Esta conclusión de que la posibilidad de exclusióndel trámite de evaluación ambiental no puede aplicarse a laevaluación de proyectos que afecten a espacios de la RedNatura 2000 sobre la que versa la disposición adicional cuarta–que viene a ser un desarrollo del citado artículo 3.2.b dela propia Ley– se deriva de una doble circunstancia: en primerlugar, de la misma existencia de la disposición adicional cuarta(a) y, en segundo lugar, de su contenido y naturaleza (b).(a) La disposición adicional cuarta se encuentra en el mismoplano normativo que la disposición adicional segunda, sin queninguna de ellas haga referencia expresa a la otra. La disposiciónadicional segunda contempla la posibilidad de que elConsejo de Ministros excluya, por razones imperiosas de interéspúblico, la evaluación de impacto ambiental que resulteobligada por la propia Ley. Es, por tanto, una previsión excepcionalque debe interpretarse de forma estricta. Por su parte,la disposición adicional cuarta, seguidamente y sin referirse ala disposición adicional segunda, recoge la necesidad de sometera una “adecuada evaluación” a aquellos proyectos quepuedan afectar directa o indirectamente a espacios de la RedNatura 2000. De ello no cabe sino concluir que las previsionesque el legislador realiza en esta última disposición adicionalse contemplan como una excepción a la posibilidad deexcluir la evaluación ambiental prevista en la disposición adicionalsegunda.A este respecto debe señalarse que la conclusión anterior nocambia por el inciso final del apartado 1 “sin perjuicio de loestablecido en la presente ley”, que el Abogado del Estadointerpreta en apoyo de su tesis de que sería igualmente apli-76

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