especies de carácter migratorio que lleguen regularmente aterritorio español, se tendrán en cuenta las necesidades deprotección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda,invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importanciaa las zonas húmedas y muy especialmente a las deimportancia internacional.Artículo 44. Declaración de las Zonas Especiales deConservación y las Zonas de Especial Protección para lasAves.Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de informaciónpública, declararán las Zonas Especiales de Conservacióny las Zonas de Especial Protección para las Aves en suámbito territorial. Dichas declaraciones se publicarán en losrespectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre suslímites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararoncada uno. De ellas se dará cuenta al Ministerio deMedio Ambiente a efectos de su comunicación a la ComisiónEuropea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura2000.1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y lasZonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidadesautónomas fijarán las medidas de conservación necesarias,que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos dehábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas,que implicarán:a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicosa los lugares o integrados en otros planes de desarrolloque incluyan, al menos, los objetivos de conservación dellugar y las medidas apropiadas para mantener losespacios en un estado de conservación favorable.b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas ocontractuales.2. Igualmente las administraciones competentes tomarán lasmedidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentosde gestión, para evitar en los espacios de la RedNatura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de loshábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutanen las especies que hayan motivado la designación deestas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedantener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivosde la presente ley.3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidasnecesarias para evitar el deterioro o la contaminación de loshábitats fuera de la Red Natura 2000.4. 40 Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relacióndirecta con la gestión del lugar o sin ser necesario para lamisma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares,ya sea individualmente o en combinación con otros planeso proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de susrepercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con lasnormas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecidoen la legislación básica estatal y en las normas adicionales deprotección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendoen cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Ala vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizarlos planes, programas o proyectos solo podrán manifestarsu conformidad con los mismos tras haberse asegurado de queno causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, siprocede, tras haberlo sometido a información pública.5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación delas repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas,debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razonesimperiosas de interés público de primer orden, incluidasrazones de índole social o económica, las AdministracionesPúblicas competentes tomarán cuantas medidas compensatoriassean necesarias para garantizar que la coherencia globalde Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razonesimperiosas de interés público de primer orden sólo podrádeclararse para cada supuesto concreto:a) Mediante una ley.b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando setrate de planes, programas o proyectos que deban seraprobados o autorizados por la Administración Generaldel Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidadautónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo,en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental40. Este apartado y los siguientes, hasta el fin del Artículo, en realidad, trasponen al ordenamiento español una parte del Artículo 6 de la Directiva deHabitats (ver capitulo correspondiente). Pero se incluye también aquí, porque como hemos visto, las obligaciones derivadas del apartado 4 de esteArtículo 4 de la Directiva de Aves, han sido sustituidas por las obligaciones que emanan del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, a partir dela fecha de aplicación de esta última Directiva.25
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde planes y programas y de evaluación de impacto ambientalde proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativaaplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificacióny ejecución que determine la evaluación ambiental.Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, porel cauce correspondiente, a la Comisión Europea.6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo dehábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados comotales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar lassiguientes consideraciones:a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridadpública.b) Las relativas a consecuencias positivas de primordialimportancia para el medio ambiente.c) Otras razones imperiosas de interés público de primerorden, previa consulta a la Comisión Europea.7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa oproyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidasen los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como enpeligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando,en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de lascausas citadas en el apartado anterior. La adopción de lascorrespondientes medidas compensatorias se llevará a caboconforme a lo previsto en el apartado 5.8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista deLugares de Importancia Comunitaria aprobada por laComisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto enlos apartados 4, 5 y 6 de este artículo.9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, éstaquedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 deeste artículo.Artículo 48. Cambio de categoría.La descatalogación total o parcial de un espacio incluido enRed Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquenlos cambios provocados en el mismo por la evoluciónnatural, científicamente demostrada, reflejados en los resultadosdel seguimiento definido en el artículo anterior. En todocaso, el procedimiento incorporará un trámite de informaciónpública, previo a la remisión de la propuesta a la ComisiónEuropea.Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espaciosprotegidos.1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturalesprotegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficietotal o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquenlos cambios provocados en ellos por su evolución natural,científicamente demostrada. En el caso de alteraciones enlas delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000,los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecerdebidamente reflejados en los resultados del seguimiento previstoen el artículo 47.2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidasdeberá someterse a información pública, que en el caso de losespacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previaa la remisión de la propuesta de descatalogación a laComisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores noeximirá de las normas adicionales de protección que establezcanlas Comunidades autónomas.ComentarioEl apartado 1 del Artículo de la Directiva, es decir, la referenciaa que la creación de ZEPA será una de entre unconjunto de medidas, no se encuentra recogido en la Ley42/2007.La redacción del Artículo 43 resulta algo confusa, para sucorrecta interpretación debemos recordar que la Directivaseñala el deber de proporcionar a las especies migradorasmedidas “semejantes” a las especies del Anexo I.Artículo 5Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembrostomarán las medidas necesarias para establecer un régimengeneral de protección de todas las especies de avescontempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, laprohibición dea) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cualfuera el método empleado;b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sushuevos y quitar sus nidos;c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aunestando vacíos;d) perturbarlos de forma intencionada, en particulardurante el período de reproducción y de crianza, enla medida que la perturbación tuviera un efecto significativoen cuanto a los objetivos de la presenteDirectiva;e) retener las aves de especies cuya caza y captura noestén permitidas.26