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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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seguridad jurídica (véase, en particular, la Sentencia de 17 demayo de 2001, Comisión/República italiana, C-159/99, Rec.p. I-4007, apartado 32). El principio de seguridad jurídicaexige dar una publicidad adecuada a las medidas nacionalesadoptadas en aplicación de una normativa comunitaria deforma que los sujetos de Derecho afectados por dichas medidaspuedan conocer el alcance de sus derechos y obligacionesen el ámbito específico regulado por el Derecho comunitario(véase la Sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros,C-313/99, Rec. p. I-5719, apartados 51 y 52).22. Por lo que atañe a los mapas que delimitan las ZPS,deben tener necesariamente una indiscutible fuerza vinculante.En efecto, de no ser así, podría cuestionarse en cualquiermomento la delimitación geográfica de las ZPS. De la mismaforma, podría no alcanzarse plenamente el objetivo de proteccióndel artículo 4 de la Directiva sobre las aves, recordado enel apartado 17 de la presente Sentencia.Párrafos 24 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de juliode 1996 Caso 44/95, “Lappel Bank”.24. Ahora bien, mientras que el artículo 3 de dicha Directivaestablece que se tengan en cuenta las exigencias mencionadasen el artículo 2 para la aplicación de las medidas de conservacióngeneral, entre las que figura la creación de zonas deprotección, el artículo 4 no efectúa dicha remisión para la aplicaciónde las medidas de conservación especial, en particular,la creación de ZPE.27. A la vista de cuanto antecede, procede responder que elapartado 1 o el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sobrelas aves deben interpretarse en el sentido de que, al elegir ydelimitar una ZPE, un Estado miembro no está facultado paratener en cuenta las exigencias económicas mencionadas en suartículo 2.Párrafo 37 de la Sentencia TJCE de 18 de diciembrede 2007, Caso 186/06, Comisión contra el Reino deEspaña.37. Esta constatación no puede ser cuestionada por la meracircunstancia de que dicho proyecto, como sostiene, en esencia,el Reino de Reino de España, tenga una importancia considerablepara el desarrollo económico y social del territorioafectado. En efecto, la facultad de los Estados miembros deperjudicar de modo significativo las zonas que debían habersido clasificadas como ZEPA y que, como se ha recordado enlos apartados 27 y 28 de la presente Sentencia, están comprendidasen el régimen propio del artículo 4, apartado 4,párrafo primero, de la Directiva sobre las aves, no puede justificarse,en todo caso, por necesidades económicas ni sociales(véase, en este sentido, la Sentencia de 28 de febrero de1991, Comisión/República Federal de Alemania, C-57/89,Rec. p. I-883, apartados 21 y 22).Párrafos 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 2 de agostode 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña,Comisión contra Reino de España.26. Este argumento no puede ser acogido. Si bien es ciertoque los Estados miembros disponen de un cierto margen deapreciación por lo que respecta a las zonas de protecciónespecial, no es menos cierto que la declaración de estas zonasobedece a ciertos criterios ornitológicos, determinados por laDirectiva tales como la presencia de aves mencionadas en elanexo I, por una parte, y la calificación de un hábitat comozona húmeda, por otra parte.27. Las Marismas de Santoña constituyen uno de los ecosistemasmás importantes de la Península Ibérica para numerosasaves acuáticas. En efecto, las Marismas sirven como lugarde hibernación o de descanso a numerosas aves en el cursode sus viajes migratorios desde países europeos hacia latitudesmeridionales de África e incluso de la Península Ibérica.Entre las aves que se encuentran en esta zona figuran diversasespecies en vías de extinción, especialmente la espátulablanca, que se alimenta y descansa en las Marismas deSantoña en su viaje de migración. Además, según se compruebaen el dossier y en los debates ante el Tribunal, la zona deque se trata acoge de forma regular a diecinueve especies quefiguran en el anexo I de la Directiva así como a, al menos,catorce especies de aves migratorias.Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de1996, Caso 44/95, “Lappel Bank”.26. En realidad, los criterios contenidos en los apartados 1 y2 del artículo 4 deben guiar a los Estados miembros en laelección y en la delimitación de las ZPE. Pues bien, de losapartados 26 y 27 de la Sentencia sobre las marismas deSantoña se desprende que se trata de criterios de índole ornitológica,a pesar de las divergencias que existen entre las diferentesversiones lingüísticas del último párrafo del apartado 1del artículo 4.Párrafos 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 18 de mayode 1998, Caso 3/1996, Comisión contra Reino de losPaíses Bajos.55. En primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a loque sostiene el Reino de los Reino de los Países Bajos, el apartado1 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estadosmiembros la obligación de clasificar como ZPE los territorios17

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