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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATScia para la Conservación de la Naturaleza. Pero su incorporacióna la Red Natura 2.000, según estas disposicionesseria siempre potestativa y no obligada.Artículo 11Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia delestado de conservación de las especies y de los hábitats aque se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuentalos tipos de hábitats naturales prioritarios y las especiesprioritarias.ComentarioSegún este Artículo, los Estados miembros están especialmenteobligados a velar por que su legislación destinada aefectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno ala Directiva, sea clara y precisa, incluso en lo que atañe a lasobligaciones esenciales de vigilancia y control 131 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 25 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de2005, Caso 6/04 Comisión de las ComunidadesEuropeas contra Reino Unido25. En segundo lugar, debe señalarse que de los considerandoscuarto y undécimo de dicha Directiva se deduce que loshábitats y especies amenazados forman parte del patrimonionatural de la Comunidad y que las amenazas que pesansobre ellos tienen a menudo carácter transfronterizo, de formaque la adopción de medidas de conservación constituye unaresponsabilidad común de todos los Estados miembros. Porconsiguiente, como ha señalado la Abogado General en elpunto 11 de sus conclusiones, la exactitud de la adaptacióntiene una particular importancia en un caso como el de autos,en el que la gestión del patrimonio común está confiada, parasus respectivos territorios, a los Estados miembros [véanse, poranalogía, respecto a la Directiva 79/409/CEE del Consejo,de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las avessilvestres (DO L 103, p. 1), las Sentencias de 8 de julio de1987, Comisión/República italiana, 262/85, Rec. p. 3073, apartado39, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/RepúblicaFrancesa, C 38/99, Rec. p. I 10941, apartado 53].TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 47. Vigilancia y seguimiento.Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservaciónde los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario,teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitatsnaturales prioritarios y las especies prioritarias, así como deconservación de las especies de aves que se enumeran en elanexo IV, comunicando al Ministerio de Medio Ambiente loscambios que se hayan producido en los mismos a efectos desu reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y dela Biodiversidad.Dicha comunicación se producirá anualmente excepto cuandoello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberáargumentarse.Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio deMedio Ambiente información sobre las medidas de conservacióna las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación desus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar,al objeto de que el Ministerio pueda remitir a la ComisiónEuropea, cada tres y seis años respectivamente, los informesnacionales exigidos por las Directivas comunitarias79/409/CEE y 92/43/CE reguladoras de las zonas de laRed Natura 2000.Artículo 43. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.3. La inclusión de un taxón o población en el Listado deEspecies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevarála evaluación periódica de su estado de conservación.Artículo 121. Los Estados miembros tomarán las medidas necesariaspara instaurar un sistema de protección rigurosa de lasespecies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV,en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados deespecimenes de dichas especies en la naturaleza;131. Párrafo 25 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido.84

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