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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, ydependerá del Ministerio de Medio Ambiente.Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en elListado de Especies Silvestres en Régimen de ProtecciónEspecial.1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimende Protección Especial de una especie, subespecie o poblaciónconlleva las siguientes prohibiciones genéricas:a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamenteen la naturaleza.b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, ohuevos, la de cualquier actuación hecha con el propósitode darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,así como la destrucción o deterioro de sus nidos,vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,vender, comerciar o intercambiar, ofertar con finesde venta o intercambio, importar o exportar ejemplaresvivos o muertos, así como sus propágulos o restos,salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológicode estas especies, subespecies o poblaciones.2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema decontrol de capturas o muertes accidentales y, a partir de lainformación recogida en el mismo, adoptarán las medidasnecesarias para que éstas no tengan repercusiones negativasimportantes en las especies incluidas en el Listado deEspecies en Régimen de Protección Especial, y se minimicenen el futuro.ComentarioComo ya hemos comentado en el caso de la Directiva deAves, es dudosa la adecuación a la Directiva, en este casode hábitats, del segundo párrafo del apartado 3 del artículo52 de la Ley 42/2007 que se refiere a la no aplicación delas prohibiciones de dar muerte, dañar, molestar o inquietarespecies animales en los supuestos de la legislación demontes y de agricultura.Artículo 131. Los Estados miembros tomarán las medidas necesariaspara instaurar un sistema de protección rigurosa de lasespecies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV yprohibirán:a) recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmenteen la naturaleza dichas plantas, en su área dedistribución natural;b) la posesión, el transporte, el comercio o el intercambioy la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenesde dichas especies recogidos en la naturaleza,excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidoslegalmente antes de que la presente Directivasurta efecto.2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a)y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases delciclo biológico de las plantas a que se refiere el presenteartículo.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicosde protección para aquellas especies silvestres cuyasituación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categoríasmencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley 140 .140. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Español de Especies Amenazadas.89

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