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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATScias del Art. 9 de la Directiva, puesto que los motivos justificantesque aquella presenta no se corresponden con los previstospor la Directiva.Párrafos 27 y 28 de la Sentencia TJCE de 8 de juliode 1987, Caso 247/85, Comisión contra Reino deBélgica.27. Ante estas circunstancias, conviene señalar que los motivosaducidos por el gobierno belga -la prevención de incendios,inundaciones y enfermedades- para justificar las disposicionesen cuestión, permiten la sustracción o destrucción de los nidosen base a criterios previstos por la Directiva. Además, de lapropia argumentación del Gobierno belga resulta que la sustraccióno destrucción de los nidos se limita a aquellos casos enlos que intereses superiores de salud o seguridad pública debanprimar sobre la protección de las aves y de su hábitat.28. Ocurre que la legislación belga prevé una excepción de lacitada prohibición que no se circunscribe a los casos previstospor la Directiva. En efecto, los criterios y condiciones del Art.9.1, no limitan las excepciones de las prohibiciones de laDirectiva a los casos en que no exista otra solución más quela destrucción o retirada de los nidos. En cualquier caso, nopuede sostenerse que los nidos situados en edificios supongansiempre un riesgo para la salud. Además, la excepción tampococumple las exigencias formales que establece el Art. 9.2 dela Directiva, puesto que no menciona ni las condiciones deriesgo ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que puedenllevarse a cabo tales excepciones ni los controles quedeban realizarse. En estas condiciones debe admitirse que laregulación belga no respeta las prohibiciones contenidas en elArt. 5 de la Directiva y, por su generalidad, tampoco está justificadapor el Art. 9 de la misma.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.…3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietarintencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere elmétodo empleado o la fase de su ciclo biológico.Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción,daño, recolección y retención de sus nidos, de sus críaso de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como laposesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos omuertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.Para los animales no comprendidos en alguna de las categoríasdefinidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones nose aplicarán en los supuestos con regulación específica, enespecial en la legislación de montes, caza, agricultura, pescacontinental y pesca marítima.ComentarioLa no aplicación de las prohibiciones destinadas a la protecciónde las especies a los supuestos “con regulaciónespecifica” en la legislación de montes, caza, agricultura,pesca continental y pesca marítima es demasiado amplio.La introducción de las legislaciones de montes y agriculturaresulta de dudosa adecuación a la Directiva.Artículo 61. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembrosprohibirán, en lo que respecta a todas las especies deaves contempladas en el artículo 1, la venta, el transportepara la venta, la retención para la venta así como elponer en venta aves vivas o muertas al igual que cualquierparte o producto obtenido a partir del ave, fácilmenteidentificables.2. En lo que respecta a las especies contempladas en laParte 1 del Anexo III las actividades contempladas en elapartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubierematado o capturado a las aves de forma lícita o se lashubiere adquirido lícitamente de otro modo.3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio,en lo que respecta a las especies mencionadas enla Parte 2 del Anexo III, las actividades contempladasen el apartado 1 y a tal fin prever unas limitacionessiempre que se haya matado o capturado a las aves deforma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otromodo.Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorizaciónconsultarán previamente a la Comisión, con lacual examinarán si la comercialización de los especimenesde la especie de que se trata no pone en peligroo corre el riesgo de poner en peligro, según todoslos indicios, el nivel de población, de distribución geográficao la tasa de reproducción de la especie en elconjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase,de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que laautorización contemplada lleva o podría llevar a unode los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá28

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