comunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2009) 10405] (DO L 30de 2.2.2010, p. 43/119)• 2011/63/UE: Decisión de la Comisión, de 10 deenero de 2011, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unacuarta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2010) 9666] (DO L 33de 8.2.2011, p. 52/145)• 2012/13/UE Decisión de Ejecución de la Comisión,de 18 de noviembre de 2011, por la que se adoptala quinta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica atlántica[notificada con el número C(2011) 8203] (DO L 11/113.1.2012)• 2006/613/CE: Decisión de la Comisión, de 19 dejulio de 2006, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista delugares de importancia comunitaria de la región biogeográficamediterránea [notificada con el númeroC(2006) 3261] DO L 259 de 21.9.2006• 2008/335/CE: Decisión de la Comisión de 28 demarzo de 2008 por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la primeralista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2008) 1148] DO L 123de 8.5.2008,• 2009/95/CE: Decisión de la Comisión, de 12 dediciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo,una segunda lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2008) 8049]DO L 43 de 13.2.2009,• 2010/45/: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembrede 2009, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una terceralista actualizada de lugares de importancia comunitariade la región biogeográfica mediterránea [notificadacon el número C(2009) 10406] (DO L 30 de2.2.2010, p. 322/402)• 2011/85/UE: Decisión de la Comisión, de 10 deenero de 2011, por la que se adopta, de conformidadcon la Directiva 92/43/CEE del Consejo, unacuarta lista actualizada de lugares de importanciacomunitaria de la región biogeográfica mediterránea[notificada con el número C(2010) 9676] (DO L 40de 12.2.2011, p. 206/299)En definitiva nos encontramos en la práctica con la existenciade dos sistemas de protección preventiva:• desde que el LIC se incluye en la lista nacional, hastaque es objeto de decisión tras, en su caso, el procesode concertación, a estos lugares de les aplica elapartado 2 del artículo 6.• desde que esta comprendido en la lista de laComisión contenida en Decisiones resultantes delproceso de concertación; en este caso se aplica elArtículo 6 completo.MediterráneaArtículo 61. Con respecto a las zonas especiales de conservación, losEstados miembros fijarán las medidas de conservaciónnecesarias que implicarán, en su caso, adecuados planesde gestión, específicos a los lugares o integrados en otrosplanes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias,administrativas o contractuales, que respondan alas exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturalesdel Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en loslugares.2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadaspara evitar, en las zonas especiales de conservación, eldeterioro de los hábitats naturales y de los hábitats deespecies, así como las alteraciones que repercutan en lasespecies que hayan motivado la designación de las zonas,en la medida en que dichas alteraciones puedan tener unefecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de lapresente Directiva.3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directacon la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma,pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares,ya sea individualmente o en combinación con otros planesy proyectos, se someterá a una adecuada evaluaciónde sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuentalos objetivos de conservación de dicho lugar. A la vistade las conclusiones de la evaluación de las repercusionesen el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado4, las autoridades nacionales competentes sólo sedeclararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras63
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATShaberse asegurado de que no causará perjuicio a laintegridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlosometido a información pública.4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluaciónde las repercusiones sobre el lugar y a falta de solucionesalternativas, debiera realizarse un plan o proyecto porrazones imperiosas de interés público de primer orden,incluidas razones de índole social o económica, el Estadomiembro tomará cuantas medidas compensatorias seannecesarias para garantizar que la coherencia global deNatura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembroinformará a la Comisión de las medidas compensatoriasque haya adoptado.En caso de que el lugar considerado albergue un tipode hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamentese podrán alegar consideraciones relacionadascon la salud humana y la seguridad pública, o relativasa consecuencias positivas de primordial importancia parael medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión,otras razones imperiosas de interés público de primerorden.ComentarioEl Apartado 1 de este Artículo 95 se refiere específicamentea las ZEC: el apartado 1 del artículo 6 no se aplica a laszonas de protección especial para las aves (ZEPA), alcontrario de lo que ocurre con los apartados 2, 3 y 4. Deesta forma, el legislador estableció:• un régimen de medidas especiales de conservaciónpara las ZEPA declaradas con arreglo a la Directivasobre aves, de acuerdo con los apartados 1 y 2 desu artículo 4;• un régimen de medidas de conservación para lasZEC declaradas con arreglo a la Directiva sobre hábitats,de acuerdo con el apartado 1 de su artículo 6.El contenido del apartado 2 de este artículo…”evitar eldeterioro“ no es una declaración retórica. Esta obligaciónha de recogerse específicamente en las legislaciones nacionales.Su transposición ha de ser precisa y concreta 96 .El apartado 2 exige que las zonas designadas cuenten conun régimen legal expreso, concreto y efectivo que garanticelos objetivos de conservación para el logro de loscuales fue designado 97 . Este régimen ha de establecer prioridadesde conservación, evitar específica y expresamenteel deterioro de los hábitats y las perturbaciones significativasde las especies, garantizando la protección legal de laszonas especiales de conservación correspondientes a loslugares mencionados 98 . Las medidas adoptadas han deevitar intervenciones que conlleven riesgos de reducciónde la superficie, destrucción de especies prioritarias o eliminaciónde características de los lugares 99 .La aplicación del apartado 3 de este artículo no evita laaplicación del apartado 2. Los contenidos de ambos sondiferentes y ambos deben ser transpuestos y efectivamentecumplidos de manera autónoma. Es decir, los estadosmiembros habrán de llevar adelante, cuando proceda, laEvaluación de Impacto ambiental prevista en el apartado 3.Pero además, deberá evitarse la contaminación y el deterioroa través de los medios y procedimientos que seanadecuados 100 .Los apartados 3 y 4 del artículo 6 establecen un procedimientopor etapas con respecto al examen de planes y proyectos101 :a) La primera etapa consiste en una evaluación y estáregulada por la primera frase del apartado 3 delartículo 6.b) La segunda etapa se rige por la segunda frase delapartado 3 del artículo 6 y se refiere a la decisión delas autoridades nacionales competentes.c) La tercera etapa (prevista en el apartado 4 delartículo 6) se activa si, pese a una evaluación negativa,se propone no rechazar un plan o proyectosino seguir estudiándolo.Las posibilidades de aplicación del proceso y el grado enque se aplica dependen de varios factores; cada etapa, ade-95. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Pagina 18.96. Párrafos 37 y 38 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido (Caso “Gibraltar”).97. Párrafos 26 y 36 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembre de 2008, Caso 293/07, Comisión contra Republica de Grecia.98. Párrafos 38, 41, 53, 54 y 62 de la Sentencia TJCE de 22 de septiembre de 2011, Caso 90/2010, Comisión contra el Reino de España.99. Párrafos 29 y 31 de la Sentencia TJCE de 15 de diciembre de 2011, Caso 560/08, Comisión contra el Reino de España.100. Párrafo 38 de la Sentencia TJCE de 7 de septiembre de 2004, Caso 127/02, Cuestión prejudicial, Reino de los Países Bajos.101. Afirmación reproducida del texto del Manual de Gestión de espacios natura 2000, disposiciones del artículo 6 de la directiva 92/43 sobre hábitats. OficinaPublicaciones CE, Luxemburgo, 2.000, Paginas 30 y 31.64