En cuanto al contenido del Anexo V de la Directiva, serecogen en la Ley los aspectos señalados en los apartadosa, y d (en los Artículos 53 y 64, respectivamente), pero noexiste referencia alguna a la necesidad de desarrollar unadecuado nivel de investigación sobre los aspectos contempladosen los apartados b, c, e, f y g.Artículo 11Los Estados miembros velarán por evitar que la eventualintroducción de especies de aves que no vivan normalmenteen estado salvaje en el territorio europeo de los Estadosmiembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultaránal respecto a la Comisión.ComentarioEl sistema general de protección tal como esta diseñadopor la Directiva debe ser aplicado en el caso de TODAS lasespecies de aves, incluso si se las considera como “raras” 81 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 52 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987,Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica52. Los citados «arrêtés» se aplican, según su artículo 1, «atodas las aves pertenecientes a una de las especies… queviven en estado salvaje». En efecto, la Comisión señala, sin sercontradicha por el Gobierno belga, que en la naturaleza sedan anomalías cromáticas que dan lugar a colores diferentesde los de las aves «normales». Además, hay que señalar queel régimen general de protección instaurado por la Directivaafecta a todas las especies de aves incluidas las que presentenanomalías cromáticas aunque se trate de especies raras.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.2. Las Administraciones públicas competentes prohibiránla introducción de especies, subespecies o razas geográficasalóctonas cuando éstas sean susceptibles de competircon las especies silvestres autóctonas, alterar su purezagenética o los equilibrios ecológicos.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.e) En relación con la actividad cinegética y acuícola, quedaprohibida la introducción de especies alóctonas. En el caso deintroducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizaren ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendolas medidas apropiadas de control de especies parasu erradicación.ComentarioLas medidas sobre introducción de especies alóctonasson de prohibición, no de control de su potencial impactosobre la biodiversidad autóctona. No hay en la legislaciónestatal referencias a informaciones a la Comisión alrespecto.Artículo 121. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tresaños, a contar desde el 7 de abril de 1981, un informesobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadasen virtud de la presente Directiva.2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesisbasado en las informaciones contempladas en elapartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativaa las informaciones suministradas por un Estado miembroserá remitida para su verificación a las autoridades dedicho Estado miembro. La versión final del informe serácomunicada a los Estados miembros.ComentarioDesde la entrada del Reino de España en la UE hasta lafecha, los informes de la Comisión en cumplimiento deeste Artículo han sido los siguientes:• Segundo Informe de la Comisión, de 24 de noviembrede 1993, sobre la aplicación de la Directiva79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres[COM (1993) 572 final no publicado en elDiario Oficial]. El informe es una síntesis de las disposicionesadoptadas por los Estados miembros y81. Párrafo 52 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.47
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSconstituye un documento de información generalsobre la aplicación de la Directiva durante el período1981-1991. El Informe resulta muy critico conrespecto al hecho de que los informes de los estadosmiembros no siempre se envían en plazo ycuando se hace, no contienen los datos pertinentessobre la puesta en practica de la directiva.• Tercer Informe de la Comisión, de 29 de marzo de2000, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres – Actualizacióncorrespondiente al período 1993-1995 apartir de la información facilitada por los Estadosmiembros sobre la aplicación de las disposiciones nacionalesadoptadas sobre la base de la Directiva[COM (2000) 180 final – no publicado en el DiarioOficial]. Este informe se basa en los datos recogidosen los informes nacionales que los Estados miembrosenviaron a la Comisión en aplicación de la Directivay se refiere a 1993, 1994 y 1995 en el caso de la mayoríade los Estados miembros y únicamente a 1995en el caso de Suecia, Finlandia y Austria.• Cuarto Informe de la Comisión, de 25 de marzo de2002, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres actualizacióncorrespondiente al periodo 1996-1998 a partirde la información facilitada por los Estados miembrossobre la aplicación de las disposiciones nacionalesadoptadas sobre la base de la Directiva [COM(2002) 146 final – no publicado en el Diario Oficial].• Quinto Informe de la Comisión, de 12 de abril de2006, sobre la aplicación de la Directiva 79/409 relativaa la conservación de las aves silvestres – Parte I– Informe de síntesis sobre los progresos generalesrealizados – Actualización correspondiente al período1999-2001 [COM (2006) final – Diario OficialC 130 de 3.6.2006].Artículo 13La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presenteDirectiva no podrá llevar un deterioro de la situaciónactual en lo referente a la conservación de todas las especiescontempladas en el artículo 1.ComentarioLa expresión “situación actual” se redacto para la entradaen vigor original de la Directiva, pero se aplica a lasfechas de adhesión de cada nuevo estado miembro dela UE. Para el caso español, seria el 1 de enero de 1986 82 .La Doctrina 83 ha matizado esta afirmación señalando queesta es una cláusula “stand still”, es decir, una cláusula deseguridad para asegurar que los niveles de protección que sevayan alcanzando, no puedan tener marcha atrás. Estacláusula se vería reforzada por la aplicación del principio deprecaución que impediría adoptar medidas que si bien noimplicasen un deterioro, si pudiesen afectar a la dinámica delas especies.Artículo 14Los Estados miembros podrán tomar medidas de protecciónmás estrictas que las previstas por la presenteDirectiva.ComentarioLas medidas de mayor protección, en términos generales ypara el derecho comunitario, son aquellas que van “masallá” de las disposiciones comunitarias, pero tomándolascomo base. Es decir, deben proseguir la consecución de losmismos objetivos con que cuente las normas comunitariasa que se refieran, endureciendo los requisitos que estasestablezcan. El Artículo 193 del TFUE establece esta posibilidad.Los límites establecidos a estas normas de mayorprotección suelen haber estado en relación con aspectosrelacionados con el derecho de competencia o libre circulaciónde bienes y servicios.Respecto de la Directiva de Aves, la aplicación de medidasde mayor protección podría alcanzar incluso la totalexclusión de ciertas actividades de una zona ZEPA (oen general, de una zona Red Natura 2.000, si bien laDirectiva de hábitats no contiene ninguna medida expresasobre “mayor protección) sin que quepa alegar distorsionesa la competencia o trato desfavorable. Ha sido elcaso de la exclusión de la energía eólica en las ZEPA italianas84 .82. El asunto fue examinado y resuelto de este modo por el Tribunal Supremo de Hungría refiriéndose a su adhesión a la UE en su Sentencia 28/1994.83. Agustín García Ureta en su obra “Derecho europeo de la Biodiversidad” Ed. Gómez-Acebo y Pombo, Madrid, 2010, Paginas 430 y 431.84. Párrafos 50 y 58 de la Sentencia TJCE de 21 de julio de 2011, Caso 2/10, Cuestión prejudicial formulada por un Tribunal italiano.48