11.07.2015 Views

PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSdel artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el apartado3 de ese mismo artículo tienen por objeto garantizar el mismonivel de protección, basta que la Comisión demuestre la existenciade una probabilidad o un riesgo de que dicha explotaciónocasione perturbaciones significativas para esa especie(véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia,antes citada, apartado 32, y de 21 de julio de 2011, AziendaAgro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C-2/10, Rec.p. I-0000, apartado 41).Párrafos 54, 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 4 demarzo de 2010, Caso 241/08, Comisión contra laRepública francesa.54. Para que se vea plenamente garantizada la consecuciónde los objetivos de protección establecidos por la Directivasobre los hábitats, es preciso, conforme al artículo 6, apartado3, de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o proyectoque, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin sernecesario para la misma pueda afectar de forma apreciablea los citados lugares, se someta a una evaluación individual desus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivosde conservación de éste.55. De ello se deduce que no puede considerarse suficiente,con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre loshábitats, la mera conformidad de los contratos Natura 2000con los objetivos de conservación del lugar, para que las obras,trabajos o adaptaciones previstos en los citados contratosestén exentos sistemáticamente de la evaluación de sus repercusionessobre el lugar.56. Por consiguiente, la República Francesa ha incumplido lasobligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado3, de la Directiva sobre los hábitats, al haber eximido sistemáticamentedel procedimiento de evaluación de las repercusionesa las obras, trabajos o adaptaciones previstos en loscontratos Natura 2000.Párrafo 56 de la Sentencia TJCE de 23 de marzode 2006, Caso 209/04, Comisión contra República deAustria.56. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaresulta que el principio de sometimiento a una evaluaciónmedioambiental de los proyectos que puedan tener repercusionesimportantes sobre el medio ambiente no se aplica enlos casos en que la fecha de presentación formal de la solicitudde autorización de un proyecto es anterior a la expiracióndel plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva[véanse, por lo que respecta a la Directiva 85/337/CEE delConsejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaciónde las repercusiones de determinados proyectos públicos yprivados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE15/06, p. 9), las Sentencias de 11 de agosto de 1995,Comisión/República Federal de Alemania, C-431/92, Rec.p. I-2189, apartados 29 y 32, y de 18 de junio de 1998,Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec.p. I-3923, apartado 23].Párrafos 41, 42 y 43 de la Sentencia TJCE de 14 deenero de 2010, Caso 226/08 Cuestión prejudicialsobre dragados fluviales en la Baja Sajonia.41. Además, el hecho de que la citada actividad haya sidodefinitivamente autorizada en virtud del Derecho nacionalantes de haber expirado el plazo para la adaptación delDerecho interno a la Directiva sobre los hábitats no constituye,en sí mismo, un obstáculo para que pueda considerarse, conmotivo de cada intervención en el canal navegable, un proyectodistinto a efectos de la Directiva sobre los hábitats.42. Si fuese otro el caso, las citadas obras de dragado delcanal de que se trata, que no se hallen relacionadas directamenteo sean necesarias para la gestión del lugar, en la medidaen que pueden afectar a éste muy significativamente, sehallarían excluidas a priori permanentemente de cualquierevaluación previa de sus repercusiones sobre el citado lugar,en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobrelos hábitats, así como del procedimiento regulado en el apartado4 del citado artículo.43. De esta forma, puede que no se vea plenamente garantizadoel objetivo de conservación de los hábitats naturales asícomo de la fauna y flora silvestres que pretende alcanzar laDirectiva sobre los hábitats.Párrafos 46 y 47 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra el ReinoUnido.46. Por otra parte, debe señalarse que el sistema implantadopor la normativa del Reino Unido, en la medida en que establece,esencialmente, que todos los planes y proyectos deextracción de agua que cumplan los requisitos previstos en elartículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debena priori reputarse potencialmente perjudiciales para el lugarde que se trate, no puede garantizar el respeto a las exigenciasde dicha disposición.47. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto33 de sus conclusiones, si bien tal evaluación previa de los riesgospotenciales puede apoyarse en hechos concretos referidos68

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!