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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSIgualmente deberán adoptar las medidas que sean pertinentespara que la recogida en la naturaleza de especímenes delas especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario,que se enumeran en el Anexo VI 141 , así como la gestión de suexplotación sean compatibles con el mantenimiento de lasmismas en un estado de conservación favorable.2. Las Comunidades autónomas establecerán un sistema decontrol de capturas o muertes accidentales y, a partir de la informaciónrecogida en el mismo, adoptarán las medidas necesariaspara que éstas no tengan repercusiones negativas importantesen las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimende Protección Especial, y se minimicen en el futuro.Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial.1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen deProtección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluiráespecies, subespecies y poblaciones que sean merecedorasde una atención y protección particular en función de su valorcientífico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o gradode amenaza, así como aquellas que figuren como protegidasen los anexos de las Directivas y los convenios internacionalesratificados por Reino de España.El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, ydependerá del Ministerio de Medio Ambiente.Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en elListado de Especies Silvestres en Régimen de ProtecciónEspecial.1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres enRégimen de Protección Especial de una especie, subespecie opoblación conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamenteen la naturaleza.b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, ohuevos, la de cualquier actuación hecha con el propósitode darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,así como la destrucción o deterioro de sus nidos,vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines deventa o intercambio, importar o exportar ejemplaresvivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvoen los casos que reglamentariamente se determinen.Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológicode estas especies, subespecies o poblaciones.Artículo 141. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vistade la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidaspara que la recogida en la naturaleza de especímenes delas especies de fauna y flora silvestres que figuran en elAnexo V 142 , así como su explotación, sean compatibles conel mantenimiento de las mismas en un estado de conservaciónfavorable.2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberánincluir la prosecución de la vigilancia prevista en elartículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, enparticular:• disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;• la prohibición temporal o local de la recogida deespecímenes en la naturaleza y de la explotaciónde determinadas poblaciones;• la regulación de los períodos y/o de las formas de recogidade especímenes;• la aplicación, para la recogida de especímenes, denormas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservaciónde dichas poblaciones;TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonassilvestres.1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidasnecesarias para garantizar la conservación de la biodiversidadque vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a lapreservación de sus hábitats y estableciendo regímenes espe-141. Anexo VI; especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.142. Anexo V. Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas degestión.90

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