TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercializaciónde todos los procedimientos masivos o no selectivospara la captura o muerte de animales, en particularlos enumerados en el Anexo VII, así como aquellosprocedimientos que puedan causar localmente la desaparición,o turbar gravemente la tranquilidad de laspoblaciones de una especie.En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia,utilización y comercialización de los procedimientos parala captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidospor la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente,en las letras a) y b) del anexo VII.ComentarioDe nuevo nos encontramos con el problema de caza deperdiz con reclamo. La Ley 42/2007, al modificar levementela redacción del Anexo, solo prohíbe el empleo de animalesciegos o mutilados utilizados como reclamo, por loque si la perdiz empleada no es ciega ni esta mutilada,podrá emplearse. De este modo se contradice la Directiva,que prohíbe el uso de aves vivas usadas como reclamos Omutiladas O cegadas.También existe un problema con la redacción del Anexo VIIde la Ley 42 respecto a las trampas cepo, contenidas en elAnexo IV de la Directiva, y por tanto, prohibidas, mientrasque la Ley 42 se refiere a las trampas no selectivas en su principioo en sus condiciones de empleo. En el cuadro siguiente sepuede apreciar el detalle de la redacción de ambos anexos.Cuadro comparativo de los contenidos del Anexo IV de la Directivay el Anexo VII de la Ley 42/07Directiva Ley 42/07Lazosligasanzuelosaves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas,aparatos grabadores,aparatos electrocutantes.fuentes luminosas artificiales,espejos,dispositivos para iluminar los blancos,dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imageno un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.explosivos.redes,trampas-cepo,cebos envenenados o tranquilizantes,armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador puedacontener más de dos cartuchos;aviones, vehículos automóviles.barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetrospor hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, porrazones de seguridad, autorizar el uso de barcos motor quetengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora.lazos (sólo para aves),ligas.anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.grabadores y magnetófonos,aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicosque pueden matar o aturdir.fuentes luminosas artificiales,espejos,dispositivos para iluminar los blancos,dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imageno un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.explosivos.redes,cepos, trampas-cepo, trampas no selectivas en su principioo en sus condiciones de empleo.venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador puedacontener más de dos cartuchos.aeronaves, vehículos a motor.barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).37
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 91. Los Estados miembros podrán introducir excepciones alos artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria,por los motivos siguientes:a)• en aras de la salud y de la seguridad públicas,• en aras de la seguridad aérea,• para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, elganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,• para proteger la flora y la fauna,b)• para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación,de reintroducción así como para la crianza orientadaa dichas acciones,c)• para permitir, en condiciones estrictamente controladasy de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquierotra explotación prudente de determinadas avesen pequeñas cantidades.2. Las excepciones deberán hacer mención de:• las especies que serán objeto de las excepciones,• los medios, instalaciones o métodos de captura o muerteautorizados,• las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempoy de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones.• la autoridad facultada para declarar que se reúnen lascondiciones requeridas y para decidir qué medios, instalacioneso métodos podrán aplicarse, dentro de qué límitesy por parte de qué personas,• los controles que se ejercerán.3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a laComisión sobre la aplicación del presente artículo.4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y enparticular, de aquellas que le sean comunicadas en virtuddel apartado 3, la Comisión velará constantemente porque las consecuencias de estas excepciones no sean incompatiblescon la presente Directiva. En este sentido tomarálas iniciativas oportunas.ComentarioEste Artículo constituye una posibilidad de establecerexcepciones al régimen general de protección de las aves.En consecuencia su interpretación ha de ser siempre muyrestrictiva.Y serán los estados, para cada excepción que seestablezca, quienes habrán de probar que la excepciónreúne los requisitos exigidos por este Artículo 65 .Cualquier excepción a las prohibiciones establecidas enla Directiva en su sistema de protección general de lasaves, deben establecerse de acuerdo al contenido de esteArtículo. Todos sus elementos han de encontrarse transpuestosal derecho interno de una manera completa, clarae inequívoca 66 . No será suficiente el que de hecho, se cumplacon lo establecido 67 .Es absolutamente necesario para levantar cualquiera de lasprohibiciones de la Directiva, que se de la presencia detodos los requisitos presentes en el artículo, es decir:• Debe demostrarse la inexistencia de otra soluciónsatisfactoria.• La excepción ha de basarse en al menos una de lasrazones listadas en los epígrafes a), b) y c) del apartado1.• La excepción ha de cumplir con los requisitos formalesdel apartado 2 68 .Las excepciones siempre deberán encontrarse suficientementedetalladas en las legislaciones de los estados demanera que si se da el caso de que regiones u otros territoriostengan competencias para aplicar la Ley, no puedanser alteradas las exigencias de la Directiva mediante suslegislaciones 69 .65. Párrafo 48 de la Sentencia TJCE de 10 de septiembre de 2009; C-76/08, Comisión contra Republica de Malta.66. Párrafo 38 de la Sentencia del TJCE de 8 de julio de 1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana; Párrafos 9 y 10 de la SentenciaTJCE de 17 de septiembre de 1987, Caso 412/85, Comisión contra la Republica Federal de Alemania; Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 15de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de los Países Bajos; Párrafo 22 de la TJCE de 7 de marzo de 1997, Caso 118/94, WWFcontra Región del Veneto, República italiana, Párrafos 16,17, y 18 de la Sentencia de 15 de mayo de 2008 , Caso 503/06, Comisión contraRepública italiana.67. Párrafo 32 de la Sentencia de 15 de marzo de 1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de los Países Bajos.68. Párrafo 21 de la TJCE de 7 de marzo de 1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto, República italiana.69. Párrafo 41 de la Sentencia TJCE de 8 de julio de 1987; Caso 247/85, Comisión contra el Reino de Bélgica.38