) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmentedurante los períodos de reproducción, cría,hibernación y migración;c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos enla naturaleza;d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproduccióno de las zonas de descanso.2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembrosprohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambioy la oferta con fines de venta o de intercambiode especimenes recogidos en la naturaleza, excepciónhecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmenteantes de la puesta en aplicación de la presenteDirectiva.3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b)del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación entodas las etapas de la vida de los animales a que se refiereel presente artículo.4. Los Estados miembros establecerán un sistema de controlde las capturas o sacrificios accidentales de las especiesanimales enumeradas en la letra a) del Anexo IV.Basándose en la información recogida, los Estados miembrosllevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomaránlas medidas de conservación necesarias para garantizarque las capturas o sacrificios involuntarios no tenganuna repercusión negativa importante en las especies encuestión.ComentarioLa transposición de estos artículos ha de ser particularmenteexacta, clara y precisa 132 .Por ejemplo, este Artículo no se refiere, en sus apartados 1y 2 a las conductas intencionales, sino a cualquier conducta.En consecuencia un estado miembro que en su norma detransposición este efectuando referencias a la intencionalidadal regular las prohibiciones contenidas en este Artículo,esta efectuando una transposición inadecuada 133 .Los sistemas de control establecidos en el apartado 4 deeste artículo han de recogerse de manera expresa y exactaen la legislación de transposición de los estados miembros134 .Las medidas contempladas en el apartado 1, letras b) yd), deben ser incorporadas de un modo concreto y nogenérico, adaptándolas a cada situación particular y enfunción de las necesidades de las especies. Y no bastara latransposición teórica sino que los estados miembroshabrán de disponer las medidas necesarias para que en lapráctica, se cumpla la Ley 135 . Es decir, serán necesarios programasde medidas específicos, eficaces y evaluados demanera permanente 136 .La interpretación correcta del concepto de “perturbacióndeliberada”, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letrab), implica que un Estado miembro incumple las obligacionesque le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1,letras b) y d), de la Directiva cuando no adopta todas lasmedidas concretas necesarias con el fin de evitar, por unaparte, la perturbación deliberada de la especie animal deque se trate durante el período de reproducción y, porotra parte, el deterioro o la destrucción de sus áreas dereproducción 137 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 26 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de2005, Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido26. De ello se deduce que, en virtud de la Directiva sobrelos hábitats, la cual establece normas complejas y técnicasen el ámbito del Derecho del medio ambiente, los Estadosmiembros están especialmente obligados a velar por que sulegislación, destinada a efectuar la adaptación del ordenamientojurídico interno a dicha Directiva sea clara y precisa,incluso en lo que atañe a las obligaciones esenciales de vigilanciay control, como las que imponen a las autoridadesnacionales los artículos 11, 12, apartado 4, y 14, apartado 2,de dicha Directiva.132. Párrafo 26 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra el Reino Unido.133. Párrafos 79 y 80 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido; Párrafo 55 de la Sentencia TJCE de 10de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federal de Alemania y Párrafo 47 de la Sentencia TJCE de 11 de enero de 2007, Caso183/05, Comisión contra la República de Irlanda.134. Párrafos 86 y 87 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005 , Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido.135. Párrafos 18 , 26, 32, 34 y 35 de la Sentencia TJCE de 30 de enero de 2002, Caso 103/00, Comisión contra Republica de Grecia y Párrafo 29 de laSentencia TJCE de 11 de enero de 2007, Caso 183/05, Comisión contra la República de Irlanda.136. Párrafos 24 y 25 y del 31 al 37 de la Sentencia TJCE de 9 de junio de 2011, Caso 383/09, Comisión contra la Republica francesa.137. Párrafo 70 de la STCE de 18 de mayo de 2006, Caso 221/04, Comisión contra el Reino de España.85
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSPárrafos 79 y 80 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido79. Por lo que respecta a Gibraltar, baste señalar que, al prohibirúnicamente el deterioro o la destrucción intencional delos lugares de reproducción o de las zonas de descanso de lasespecies afectadas, el Reino Unido reconoce que la normativaaplicable a Gibraltar no se ajusta a las exigencias de dichoartículo 12, apartado 1, letra d). Por lo tanto, esta parte de laimputación debe considerarse fundada.80. En tercer lugar, la Comisión señala que la normativa delReino Unido, en su versión actual, sólo protege los lugares dereproducción y las zonas de descanso contra las actividadesque tengan una repercusión directa sobre éstos, sin tener encuenta los atentados indirectos, de conformidad con las exigenciasdel artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directivasobre los hábitats.Párrafo 55 de la Sentencia TJCE de 10 de enero de2006, Caso 98/03, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania.55. A este respecto, basta señalar que el Tribunal de Justiciaya ha declarado que el artículo 12, apartado 1, letra d), de laDirectiva se refiere no sólo a los actos intencionados, sino tambiéna los que no lo son (véase la Sentencia Comisión/ReinoUnido, antes citada, apartados 73 a 79). Al no limitar la prohibiciónprevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de laDirectiva, a los actos intencionados, al contrario de lo que hahecho respecto de los actos contemplados en las letras a) a c)de dicho artículo, el legislador comunitario ha demostrado suvoluntad de conferir a los lugares de reproducción o a las zonasde descanso una mayor protección contra los actos que puedancausar su deterioro o su destrucción. Habida cuenta de laimportancia de los objetivos de protección de la biodiversidadque la Directiva pretende alcanzar, no resulta en absoluto desproporcionadoque la prohibición prevista en el artículo 12,apartado 1, letra d), no se limite a los actos intencionados.Párrafo 47 de la Sentencia TJCE de 11 de enero de2007, Caso 183/05, Comisión contra la República deIrlanda.47. En segundo lugar, basta constatar que, al prever que losactos no intencionales que perturben o destruyan los lugares dereproducción o las zonas de descanso de las especies silvestresno constituyen infracción, el artículo 23, apartado 7, letrab), de la Wildlife Act no satisface las exigencias del artículo12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43, que prohíbetales actos, sean intencionales o no (véase, en este sentido, laSentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido,C-6/04, Rec. p. I-9017, apartado 79).Párrafos 86 y 87 de la Sentencia TJCE de 20 de octubrede 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido86. La Comisión considera que las medidas de adaptacióndel ordenamiento jurídico interno adoptadas por el ReinoUnido no contienen ninguna disposición que exija el establecimientode un sistema de control como el previsto en dichoartículo 12, apartado 4, en lo que atañe a las capturas y sacrificiosaccidentales de determinadas especies animales. A faltade información más precisa, la Comisión no puede determinarsi dicho control queda efectivamente garantizado.87. Al respecto, baste señalar que el Reino Unido, por unaparte, reconoció que la normativa nacional no contiene ningunadisposición cuyo objetivo sea establecer tal sistema de controly, por otra, en su escrito de 27 de noviembre de 2001,admitió que dicha normativa debía modificarse para procurarque se estableciera expresamente tal control.Párrafos 18, 26, 32, 34 y 35 de la Sentencia TJCE de30 de enero de 2002, Caso 103/00, Comisión contraRepublica de Grecia18. Con carácter principal, la Comisión imputa a la RepúblicaHelénica haber incumplido las obligaciones que le incumbenen virtud del Tratado y del artículo 12, apartado 1, letras b) yd), de la Directiva, por una parte, al no haber adoptado unmarco jurídico que permita garantizar una protección rigurosade la tortuga marina Caretta caretta frente a cualquier perturbacióndeliberada durante el período de reproducción, asícomo frente a cualquier deterioro o destrucción de sus áreasde reproducción y, por otra parte, al no haber adoptado medidasconcretas para evitar dichas molestias.26. Por lo que se refiere a las otras medidas destinadas,según el Gobierno helénico, a establecer un sistema eficaz deprotección de esta especie, es importante recordar que el artículo12, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva impone laadopción de las medidas necesarias con el fin de establecerun sistema de protección rigurosa de las especies animalesque figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, en susáreas de distribución natural, prohibiendo, por una parte, laperturbación deliberada de las especies mencionadas, especialmentedurante el período de reproducción, cría, hibernacióny migración, y, por otra parte, el deterioro o destrucción de loslugares de reproducción o de las zonas de descanso.86