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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSbro clasifica como ZEPA una cantidad de territorio que seadesde un punto de vista científico, menor que el que seriaadecuado, esta incumpliendo el derecho comunitario.Si una zona reúne las características para ser ZEPA, deberáser declarada como tal sin que pueda alegarse para nohacerlo, la existencia sobre el lugar de otro tipo de figurasde protección 23 .Para asesorar si los estados miembros están o no cumpliendocon esta obligación correctamente, el Tribunalemplea como referencia el llamado “Inventario de ÁreasImportantes para las Aves” (IBA), que es una guía científicaconsiderada correcta y adecuada por la JurisprudenciaComunitaria 24 .El inventario de IBA contiene una relación actualizada delas zonas importantes para la conservación de las aves que,a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elementode referencia que permite apreciar si un Estadomiembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes,en número y en superficie, para ofrecer protección a todaslas especies de aves del anexo I, así como a las especiesmigratorias. Solo podría contradecirse su contenido conestudios científicos igualmente solventes, lo que no ha ocurridohasta la fecha. En efecto, aunque la responsabilidad dedesignar las ZEPA recae exclusivamente sobre los Estadosmiembros, los cuales, a tal efecto, deben basarse en losmejores datos científicos disponibles, ello no significa quedeje de haber una obligación de designación en tanto losórganos competentes no hayan examinado y verificadocompletamente los nuevos datos científicos. Tal obligaciónexiste desde que expiró el plazo para adaptar el ordenamientojurídico interno a la Directiva 25 .Consecuentemente con lo anterior, y para evitar que losEstados miembros omitan la declaración como ZEPA deciertos lugares con el fin de poder desarrollar proyectos oactividades que afectarían a sus valores en ellos, en las zonascomprendidas en el “Inventario de Áreas Importantes paralas Aves” (IBA), es de aplicación el apartado 4, primerafrase, de este Artículo 26 .La posibilidad de los estados miembros de modificar oreducir una ZEPA una vez declarada, solo podría estarjustificada por razones excepcionales, que deben obedecera un interés general superior al interés al que respondeel objetivo ecológico al que se refiere la Directiva 27 .En este sentido, no se pueden tener en cuenta las consideracionesde tipo económico y recreativo 28 . Solo podráefectuarse una reducción en caso de que la zona en cuestiónya no albergue los valores de avifauna que motivaronsu declaración 29 .La designación de ZEPA es una de las obligaciones queeste artículo impone, no la única, ya que el apartado 1 obligaa la adopción de medidas de protección y “en particular”(es decir, no “exclusivamente”), que se designen ZEPA.Por lo tanto, en virtud del apartado 4 de este Artículo, losestados han de evitar el deterioro de los hábitats aunqueno hayan sido designados ZEPA 30 .Los conceptos “contaminación “ y “deterioro“, han sidodelimitados por la Doctrina, entendiendo por tales las perturbacionesque menoscaben significativamente la calidad delas condiciones de vida de las aves 31 . Una definición masprecisa podría encontrase en la respuesta de la Comisiónal Parlamento europeo a pregunta de este, cuando señalóque “Se entiende por perturbaciones que tengan un efectosignificativo todos aquellos fenómenos que ocasionen unamodificación negativa importante de la dinámica de la poblacióno de las características eco-etológicas de las poblacionessensibles de aves que viven en las zonas de protección” 32 .23. Párrafos 55 y 56 de la Sentencia TJCE de 18 de mayo de 1998, Caso 3/1996, Comisión contra Reino de los Países Bajos.24. Párrafos 44, 68 y 69 de la Sentencia TJCE de 19 de mayo de 1998 Caso 3/96, Comisión contra el Reino de los Países Bajos; Párrafo 27 de la SentenciaTJCE de 28 de junio de 2007, Caso 235/04 Comisión contra Reino de España.25. Párrafos 24, 25, 28, 32, 34 ,y 48 de la Sentencia de 25 de octubre de 2007, Caso 334/04, Comisión contra República Helénica y Párrafos 39, 46,47,66,67, 141 y 142 de la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, 418/04, Comisión contra República de Irlanda; Párrafo 19 de la Sentencia 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.26. Párrafos 43 a 59 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembre de 2000, Caso 374/98, Comisión contra la Republica Francesa; Párrafos 84, 120, 172 y 173de la Sentencia TJCE de 13 de diciembre de 2007, 418/04, Comisión contra República de Irlanda 13 de diciembre de 2007; Párrafos 17 y 18 de laSentencia TJCE 20 de septiembre de 2007, Caso 388/05, Comisión contra República italiana.27. Párrafo 22 de la Sentencia de TJCE de 28 de febrero de 1991 Caso 57/89 “Leybutch” y Párrafos 30 y 31 de la Sentencia TJCE de 11 de julio de 1996,Caso 44/95, “Lappel Bank”.28. Párrafos 18 y 19 de la Sentencia TJCE de 2 de agosto de 1993, Caso 355/90, Marismas de Santoña, Comisión contra Reino de España.29. Párrafos 10 a 13 de la Sentencia TJCE 13 de julio de 2006 .Caso 191/05, Comisión contra República de Portugal.30. Párrafos 35, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 25 de noviembre de 1999, Caso 96/98 “Poitevin Marsh”, Comisión contra la República Francesa.31. Párrafos 33 y 34 de las Conclusiones del Abogado General Van Gerven en el caso de las Marismas de Santoña.32. Respuesta de la Comisión a la Pregunta escrita numero 451/92, citada por Agustín García Ureta en su obra “Derecho europeo de la Biodiversidad”Ed. Gómez-Acebo y Pombo, Madrid, 2010, Pagina 297.14

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