Párrafo 32 de la Sentencia TJCE de 17 de Mayo de2001, Caso 159/99, Comisión contra República italiana.32. En lo que atañe al argumento del Gobierno italiano segúnel cual, en realidad, se respetan las prohibiciones derivadas dela Directiva «aves», habida cuenta, por una parte, de la modificacióndel artículo 18 de la Ley 157/92 por el Decreto de21 de marzo de 1997 y, por otra, de la circular de 13 de mayode 1997, es importante recordar los siguientes elementos dela jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las obligacionesque incumben a los Estados miembros cuando adaptansu Derecho interno a las directivas comunitarias:– las disposiciones de una directiva deben ejecutarse conindiscutible fuerza imperativa, con la especificidad,precisión y claridad exigidas para cumplir la exigenciade seguridad jurídica (véase, en particular, la Sentenciade 19 de mayo de 1999, Comisión/República Francesa,C-225/97, Rec. p. I-3011, apartado 37), y– las simples prácticas administrativas, por naturalezamodificables a discreción de la administración y desprovistasde una publicidad adecuada, no puedenser consideradas como constitutivas de un cumplimientoválido de las obligaciones del Tratado (véase,en particular, la Sentencia de 11 de noviembre de 1999,Comisión/República italiana, C-315/98, Rec. p. I-8001,apartado 10).Párrafo 12 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.Teniendo en cuenta los principios de interpretación enunciadosen la citada Sentencia, hay que observar que, como acertadamentesubrayó el Abogado General, el método que consiste enfijar la fecha de veda de la caza en función del período duranteel cual la actividad migratoria alcance su nivel máximo nopuede ser considerado compatible con el apartado 4 del artículo7 de la Directiva. Asimismo sucede para los métodos quetomen en cuenta el momento en que un determinado porcentajede aves haya comenzado su migración o para los queconsistan en determinar la fecha media del principio de lamigración en período de celo.Párrafo 43 de la Sentencia TJCE de 7 de diciembrede 2000, Caso 38/99, Comisión contra RepúblicaFrancesa.43. En cuanto al escalonamiento de las fechas de cierre dela caza, es preciso recordar que las autoridades nacionales noestán facultadas por la Directiva para fijar tales fechas escalonadasen función de las especies de aves, salvo si el Estadomiembro interesado puede aportar la prueba, fundada endatos científicos y técnicos apropiados para cada caso particular,de que un escalonamiento de las fechas de cierre de lacaza no impide la protección completa de las especies deaves que pueden estar afectadas por dicho escalonamiento(véase la Sentencia Association pour la protection des animauxsauvages y otros, antes citada, apartado 22).Párrafos 21 y 22 de la Sentencia TJCE de 19 de Enerode 2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.21. La fijación, para todas las especies afectadas, de una fechaúnica de veda de la caza que corresponda a la fijada para laespecie que emigre anticipadamente, garantiza en principiola consecución del objetivo fijado por la tercera frase del apartado4 del artículo 7. Sin embargo, no puede excluirse que elEstado miembro interesado pueda aportar la prueba, fundadaen datos científicos y técnicos apropiados para cada caso particular,de que un escalonamiento de las fechas de veda de lacaza no impide la protección completa de las especies de avesque pueden estar afectadas por dicho escalonamiento.22. Por ello, procede responder a la segunda cuestión que lasautoridades nacionales no están facultadas por la Directivapara fijar fechas escalonadas de veda de la caza en funciónde las especies de aves, salvo si el Estado miembro interesadopuede aportar la prueba, fundada en datos científicos ytécnicos apropiados para cada caso particular, de que unescalonamiento de las fechas de veda de la caza no impidela protección completa de las especies de aves que puedenestar afectadas por dicho escalonamientoPárrafos 24, 25 y 26 de la Sentencia TJCE de 19 deEnero de 2004, Caso 435/92, Association pour laprotection des animaux sauvages y otros.24. A este respecto, procede comprobar que el hecho de quelas fechas de veda de la caza sean diferentes de una regióna otra es en sí mismo compatible con la tercera frase del apartado4 del artículo 7 de la Directiva.25. En efecto, esta disposición solamente exige que la fechade veda de la caza se fije de modo que se haga posible unaprotección completa de las aves de paso durante su migraciónen período de celo. Si esta migración comienza en momentosdiferentes en las distintas partes del territorio de un Estadomiembro, este último está autorizado para fijar diferentesfechas de veda de la caza.33
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATS26. Asimismo, nada impide que un Estado miembro confíe aórganos subordinados la facultad de fijar la fecha de veda dela caza de las aves de paso, siempre que asegure, medianteuna normativa general y permanente, que dicha fecha seráfijada de manera que se garantice una protección completade las aves contempladas por la Directiva durante la migraciónen período de celo”.Párrafo 13 de la Sentencia TJCE de 19 de Enero de2004, Caso 435/92, Association pour la protectiondes animaux sauvages y otros.13. En consecuencia, procede responder a la primera cuestiónplanteada que, con arreglo al apartado 4 del artículo 7de la Directiva, la fecha de veda de la caza de las avesmigratorias y de las acuáticas que son objeto de caza debefijarse según un método que garantice una protección completade estas especies durante la migración en período decelo y que, por consiguiente, no se adecuan a dicha disposiciónlos métodos que consisten o que conducen a excluir deesta protección a un determinado porcentaje de aves deuna especie.3. Con carácter general se establecen las siguientes prohibicionesy limitaciones relacionadas con la actividad cinegética yacuícola en aguas continentales:b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio dela caza de aves durante la época de celo, reproduccióny crianza y la caza durante el trayecto de regresohacia los lugares de cría en el caso de especiesmigratorias.Artículo 63. Caza de la perdiz con reclamo.La Administración competente podrá autorizar la modalidadde la caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares endonde sea tradicional y con las limitaciones precisas paragarantizar la conservación de la especie.ComentarioLa caza de la perdiz con reclamo que se contiene comoautorizable en el Artículo 63 se basa en el empleo de unave en celo. Contradice el apartado 4 del Artículo 7 de laDirectiva.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 2. Principios.Son principios que inspiran esta Ley:c) La utilización ordenada de los recursos para garantizarel aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y,en particular, de las especies y de los ecosistemas, asícomo su restauración y mejora.Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarsesobre las especies que determinen las Comunidadesautónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar alas especies incluidas en el Listado de Especies en Régimende Protección Especial, o a las prohibidas por la UniónEuropea.2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continentalse regulará de modo que queden garantizados la conservacióny el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, acuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán losterrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades,así como las fechas hábiles para cada especie.Artículo 81. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte deaves en el marco de la presente Directiva, los Estadosmiembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalacióno método de captura o muerte masiva o no selectivao que pudiera causar la desaparición local de unaespecie, y en particular, los que se enumeran en la letra a)del Anexo IV.2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecucióncon medios de transporte y en las condicionesmencionadas en la letra b) del Anexo IV.ComentarioLa obligación ha de interpretarse para cualquier mediomasivo o no selectivo. La redacción emplea conjuncionesdisyuntivas y la expresión “en particular”, por lo que losmétodos enumerados en el Anexo IV no constituyen unalista exhaustiva sino indicativa. La obligación impuesta a losestados exige que estos prohíban de manera expresa ygeneral la utilización de todas esas instalaciones o métodosmasivos y no selectivos y además, (en este sentido yno en otro puede interpretarse la expresión “ y en parti-34