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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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mero, de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de lostipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de quese trate en su área de distribución natural, que puede estarsituada a ambos lados de una o varias fronteras interiores dela Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i),de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo 2, apartado1, que el estado de conservación favorable de un hábitatnatural o de una especie debe apreciarse en relación con elconjunto del territorio europeo de los Estados miembros al quese aplica el Tratado. Así, habida cuenta del hecho de que unEstado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional delugares, de un conocimiento preciso y detallado de la situaciónde los hábitats en los demás Estados miembros, no puede porsí solo, aunque existan exigencias económicas, sociales y culturales,o particularidades regionales y locales, excluir lugares queposean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para elobjetivo de conservación, sin poner en peligro la consecución deeste mismo objetivo en el ámbito comunitario.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 71/99, Comisión contra RepúblicaFederal de Alemania.28. Por lo demás, ésta es la única forma posible de alcanzarel objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafoprimero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento,en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitatsnaturales y de los hábitats de especies de que se trate ensu área de distribución natural, que puede estar situada a amboslados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad.En efecto, del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva, en relacióncon el artículo 2, apartado 1, se desprende que el estadode conservación favorable de un hábitat natural o de una especiedebe apreciarse en relación con el conjunto del territorioeuropeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado(Sentencia First Corporate Shipping, antes citada, apartado 23).TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 3. Definiciones.A efectos de esta Ley, se entenderá por:……5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento enestado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad,en particular, de los hábitats naturales y seminaturales delas poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.14) Estado de conservación de un hábitat: situación derivadadel conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitatnatural o seminatural de que se trate y sobre las especiestípicas asentadas en el mismo y que pueden afectar alargo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones,así como a la supervivencia de sus especies típicas enel territorio.15) Estado de conservación favorable de un hábitat natural:cuando su área de distribución natural es estable o se amplía;la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimientoa largo plazo existen y pueden seguir existiendo enun futuro previsible; y el estado de conservación de sus especieses favorable.20) Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadaspor sus características geográficas, abióticas y bióticas,tanto si son enteramente naturales como seminaturales.21) Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticosy bióticos específicos donde vive la especie en una de lasfases de su ciclo biológico.16) Estado de conservación favorable de una especie: cuandosu dinámica poblacional indica que sigue y puede seguirconstituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitatsa los que pertenece; el área de distribución natural no seestá reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuroprevisible; existe y probablemente siga existiendo un hábitatde extensión suficiente para mantener sus poblaciones alargo plazo.Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y ZonasEspeciales de Conservación.1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espaciosdel conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimasbajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zonaeconómica exclusiva y la plataforma continental, aprobadoscomo tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimientoo, en su caso, al restablecimiento del estado de conservaciónfavorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitatde las especies de interés comunitario, que figuran respectivamenteen los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribuciónnatural.53

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