4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio deMedio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previstoen este artículo, a efectos de su posterior notificación a laComisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes,señalando, en cada caso, los controles ejercidos y losresultados obtenidos de los mismos.Artículo 171. Cada seis años a partir de la expiración del plazoprevisto en el artículo 23, los Estados miembros elaboraránun informe sobre la aplicación de las disposicionesque hayan adoptado en el marco de la presenteDirectiva. Dicho informe incluirá, en particular informaciónsobre las medidas de conservación a que serefiere el apartado 1 del artículo 6, así como la evaluaciónde las repercusiones de dichas medidas en el estadode conservación de los tipos de hábitat del Anexo I y delas especies del Anexo II y los principales resultadosde la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Dichoinforme, acorde con el modelo establecido por el comité,se remitirá a la Comisión y estará a disposición delpúblico.2. La Comisión elaborará un informe de síntesis basándose enlos informes a que se refiere el apartado 1. Dicho informeincluirá una evaluación adecuada de los progresos realizadosy, en particular, de la contribución de Natura 2000 ala consecución de los objetivos que se especifican en elartículo 3. La parte del proyecto de informe relativa a lainformación facilitada por un Estado miembro se presentaráa las autoridades del Estado miembro de que se tratepara su verificación.La Comisión publicará, tras someterla al Comité y a mástardar dos años después de la recepción por parte de laComisión de los informes a que se refiere el apartado 1, laversión definitiva del informe y la remitirá a los Estadosmiembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y al ComitéEconómico y Social.3. Los Estados miembros podrán indicar las zonas designadascon arreglo a la presente Directiva mediantelos carteles comunitarios previstos a tal efecto por elcomité.ComentarioLos informes nacionales, según el apartado 1 de esteArtículo, debían presentarse antes de junio de 2007. TresEstados miembros cumplieron ese plazo, pero los demásEstados miembros siguieron presentando informes hastamarzo de 2008 151 .Consecuentemente, hasta 2007 no se había publicado másque un informe de la Comisión sobre la aplicación de laDirectiva 152 , cuyo contenido, además, ha sido caracterizadocomo de valor limitado en lo que concierne tanto a sutransposición como a la aplicación 153 .Los Informes se han elaborado mediante un método deevaluación y un modelo de presentación de informescomunes, acordados por el Comité de Hábitats 154 enmarzo de 2005. La Comisión proporcionó orientacionessuplementarias sobre ese proceso de evaluación en 2006.Recientemente ha aparecido el segundo informe 155 .Artículo 181. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la investigacióny los trabajos científicos necesarios habida cuenta delos objetivos enunciados en el artículo 2 y la obligación contempladaen el artículo 11. Intercambiarán información enaras de una buena coordinación de la investigación que selleve a cabo tanto en los Estados miembros como a nivelcomunitario.2. Se concederá especial atención a los trabajos científicosnecesarios para la aplicación de los artículos 4 y 10 y sefomentará la cooperación transfronteriza entre los Estadosmiembros en materia de investigación.151. Estos informes pueden ser consultados en http://biodiversity.eionet.europa.eu/article17.152. Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 92/43/CEE relativa a la protección de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[SEC(2003) 1478] COM/2003/0845 final153. Derecho medioambiental Comunitario, Ludwig Kramer, Madrid, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, apartado 5-15.154. Designado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20.155. Informe de la comisión al consejo y al parlamento europeo; Informe de Síntesis del Estado de conservación de los tipos de hábitats y especies deconformidad con el artículo 17 de la directiva de hábitats Bruselas, 13.7.2009 COM(2009) 358 final.95
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 19Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnicoy científico los Anexos I, II, III, V y VI serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuestade la Comisión.Las modificaciones necesarias para adaptar al progresotécnico y científico el Anexo IV serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por unanimidad a propuestade la Comisión.ComentarioHasta la fecha se ha producido una única adaptación alprogreso técnico y científico, y tres modificaciones porrazones de incorporación de nuevos estados a laComunidad Europea:• Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reinode Noruega, de la República de República de Austria,de la República de Finlandia y del Reino de Suecia ya las adaptaciones de los Tratados en los que se basala Unión Europea, ANEXO I –Lista correspondienteal artículo 29 del Acta de adhesión– DO C 241 de29.8.1994.• Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubrede 1997 por la que se adapta al progreso científicoy técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservaciónde los hábitats naturales y de fauna y flora silvestresDO L 305 de 8.11.1997, p. 42/65.• Acta relativa a las condiciones de adhesión de laRepública Checa, la República de Estonia, la Repúblicade Chipre, la República de Letonia, la Repúblicade Lituania, la República de Hungría, la República deMalta, la República de Polonia, la República de Esloveniay la República Eslovaca, y a las adaptacionesde los Tratados en los que se fundamenta la Unión– Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 delActa de adhesión DO L 236 de 23.9.2003, p. 667/703Artículos 20 y 21Artículo 20La Comisión estará asistida por un Comité.Artículo 211. En los casos en que se haga referencia al presenteartículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de laDecisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto ensu artículo 8.El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de laDecisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.2. El Comité aprobará su reglamento interno.ComentarioPara más información sobre Comités de asistencia científicay técnica de la Comisión, ver el Capitulo de los Artículos15, 16 y 17 de la Directiva de Aves.Artículo 22En la aplicación de las disposiciones de la presenteDirectiva, los Estados miembros:a) estudiarán la conveniencia de reintroducir especiesdel Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempreque esta medida contribuya a su conservación y acondición de que, teniendo igualmente en cuenta laexperiencia de otros Estados miembros o de otraspartes implicadas, se establezca mediante un estudioque tal reintroducción contribuye de modo eficaza restablecer dichas especies en un estado deconservación favorable y que no se haga sino despuésde consultar adecuadamente a las personasafectadas;b) garantizarán que la introducción intencionada enla naturaleza de una especie que no sea autóctonade su territorio se regule de modo que no perjudiquea la fauna y flora silvestres autóctonas ni asus hábitats naturales en su zona de distribuciónnatural y, si lo consideraren necesario, prohibirándicha introducción. Se comunicará al comité, para suinformación, el resultado de los estudios de evaluaciónrealizados;c) fomentarán la educación e información general sobre lanecesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestresy de conservar sus hábitats, así como los hábitatsnaturales.96