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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSArtículo 19Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnicoy científico los Anexos I, II, III, V y VI serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuestade la Comisión.Las modificaciones necesarias para adaptar al progresotécnico y científico el Anexo IV serán adoptadas por elConsejo, que se pronunciará por unanimidad a propuestade la Comisión.ComentarioHasta la fecha se ha producido una única adaptación alprogreso técnico y científico, y tres modificaciones porrazones de incorporación de nuevos estados a laComunidad Europea:• Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reinode Noruega, de la República de República de Austria,de la República de Finlandia y del Reino de Suecia ya las adaptaciones de los Tratados en los que se basala Unión Europea, ANEXO I –Lista correspondienteal artículo 29 del Acta de adhesión– DO C 241 de29.8.1994.• Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubrede 1997 por la que se adapta al progreso científicoy técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservaciónde los hábitats naturales y de fauna y flora silvestresDO L 305 de 8.11.1997, p. 42/65.• Acta relativa a las condiciones de adhesión de laRepública Checa, la República de Estonia, la Repúblicade Chipre, la República de Letonia, la Repúblicade Lituania, la República de Hungría, la República deMalta, la República de Polonia, la República de Esloveniay la República Eslovaca, y a las adaptacionesde los Tratados en los que se fundamenta la Unión– Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 delActa de adhesión DO L 236 de 23.9.2003, p. 667/703Artículos 20 y 21Artículo 20La Comisión estará asistida por un Comité.Artículo 211. En los casos en que se haga referencia al presenteartículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de laDecisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto ensu artículo 8.El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de laDecisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.2. El Comité aprobará su reglamento interno.ComentarioPara más información sobre Comités de asistencia científicay técnica de la Comisión, ver el Capitulo de los Artículos15, 16 y 17 de la Directiva de Aves.Artículo 22En la aplicación de las disposiciones de la presenteDirectiva, los Estados miembros:a) estudiarán la conveniencia de reintroducir especiesdel Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempreque esta medida contribuya a su conservación y acondición de que, teniendo igualmente en cuenta laexperiencia de otros Estados miembros o de otraspartes implicadas, se establezca mediante un estudioque tal reintroducción contribuye de modo eficaza restablecer dichas especies en un estado deconservación favorable y que no se haga sino despuésde consultar adecuadamente a las personasafectadas;b) garantizarán que la introducción intencionada enla naturaleza de una especie que no sea autóctonade su territorio se regule de modo que no perjudiquea la fauna y flora silvestres autóctonas ni asus hábitats naturales en su zona de distribuciónnatural y, si lo consideraren necesario, prohibirándicha introducción. Se comunicará al comité, para suinformación, el resultado de los estudios de evaluaciónrealizados;c) fomentarán la educación e información general sobre lanecesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestresy de conservar sus hábitats, así como los hábitatsnaturales.96

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