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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJOde 21 de mayo de 1992relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres(DO L 206 de 22.7.1992)Artículo 1A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) «conservación»: un conjunto de medidas necesarias paramantener o restablecer los hábitats naturales y las poblacionesde especies de fauna y de flora silvestres en unestado favorable con arreglo a las letras e) e i);b) «hábitats naturales»: zonas terrestres o acuáticas diferenciadaspor sus características geográficas, abióticas y bióticas,tanto si son enteramente naturales como seminaturales;c) «tipos de hábitats naturales de interés comunitario»:los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:i) se encuentran amenazados de desaparición en su áreade distribución natural;o bienii) presentan un área de distribución natural reducida acausa de su regresión o debido a su área intrínsecamenterestringida;o bieniii) constituyen ejemplos representativos de característicastípicas de una o de varias de las siete regiones biogeográficassiguientes: alpina, atlántica, boreal, continental,macaronesia, mediterránea y panónica.Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en elAnexo I;d) «tipos de hábitats naturales prioritarios»: tipos dehábitats naturales amenazados de desaparición presentesen el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservaciónsupone una especial responsabilidad para laComunidad habida cuenta de la importancia de la proporciónde su área de distribución natural incluida en elterritorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos dehábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco(*) en el Anexo I;e) «estado de conservación de un hábitat»: el conjunto delas influencias que actúan sobre el hábitat natural de quese trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismoy que pueden afectara largo plazo a su distribución natural,su estructura y funciones, así como a la supervivenciade sus especies típicas en el territorio a que se refiere elartículo 2.El «estado de conservación» de un hábitat natural se considerará«favorable» cuando:• su área de distribución natural y las superficies comprendidasdentro de dicha área sean estables o seamplíen, y• la estructura y las funciones específicas necesarias parasu mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguirexistiendo en un futuro previsible, y• el estado de conservación de sus especies típicas seafavorable con arreglo a la letra i);f) «hábitat de una especie»: medio definido por factoresabióticos y bióticos específicos donde vive la especie en unade las fases de su ciclo biológico;g) «especies de interés comunitario»: las que, en el territorioa que se refiere el artículo 2:i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribuciónnatural se extienda de forma marginal en dichoterritorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerablesen el área del paleártico occidental; o bienii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoríade las especies en peligro se considera probable en unfuturo próximo en caso de persistir los factores queocasionen la amenaza; o bien51

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