DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJOde 21 de mayo de 1992relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres(DO L 206 de 22.7.1992)Artículo 1A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) «conservación»: un conjunto de medidas necesarias paramantener o restablecer los hábitats naturales y las poblacionesde especies de fauna y de flora silvestres en unestado favorable con arreglo a las letras e) e i);b) «hábitats naturales»: zonas terrestres o acuáticas diferenciadaspor sus características geográficas, abióticas y bióticas,tanto si son enteramente naturales como seminaturales;c) «tipos de hábitats naturales de interés comunitario»:los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:i) se encuentran amenazados de desaparición en su áreade distribución natural;o bienii) presentan un área de distribución natural reducida acausa de su regresión o debido a su área intrínsecamenterestringida;o bieniii) constituyen ejemplos representativos de característicastípicas de una o de varias de las siete regiones biogeográficassiguientes: alpina, atlántica, boreal, continental,macaronesia, mediterránea y panónica.Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en elAnexo I;d) «tipos de hábitats naturales prioritarios»: tipos dehábitats naturales amenazados de desaparición presentesen el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservaciónsupone una especial responsabilidad para laComunidad habida cuenta de la importancia de la proporciónde su área de distribución natural incluida en elterritorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos dehábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco(*) en el Anexo I;e) «estado de conservación de un hábitat»: el conjunto delas influencias que actúan sobre el hábitat natural de quese trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismoy que pueden afectara largo plazo a su distribución natural,su estructura y funciones, así como a la supervivenciade sus especies típicas en el territorio a que se refiere elartículo 2.El «estado de conservación» de un hábitat natural se considerará«favorable» cuando:• su área de distribución natural y las superficies comprendidasdentro de dicha área sean estables o seamplíen, y• la estructura y las funciones específicas necesarias parasu mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguirexistiendo en un futuro previsible, y• el estado de conservación de sus especies típicas seafavorable con arreglo a la letra i);f) «hábitat de una especie»: medio definido por factoresabióticos y bióticos específicos donde vive la especie en unade las fases de su ciclo biológico;g) «especies de interés comunitario»: las que, en el territorioa que se refiere el artículo 2:i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribuciónnatural se extienda de forma marginal en dichoterritorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerablesen el área del paleártico occidental; o bienii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoríade las especies en peligro se considera probable en unfuturo próximo en caso de persistir los factores queocasionen la amenaza; o bien51
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSiii) sean raras, es decir que sus poblaciones son depequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligroni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichasespecies se localizan en áreas geográficas limitadaso se encuentran dispersas en una superficie másamplia; o bieniv) sean endémicas y requieran especial atención debidoa la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusionesque su explotación pueda tener para su conservación.Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IVo V;h) «especies prioritarias»: las que se contemplan en el incisoi) de la letra g) y cuya conservación supone una especialresponsabilidad para la Comunidad habida cuenta de laimportancia de la proporción de su área de distribuciónnatural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2.Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*)en el Anexo II;i) «estado de conservación de una especie»: el conjuntode influencias que actúen sobre la especie y puedan afectara largo plazo a la distribución e importancia de suspoblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.El «estado de conservación» se considerará «favorable»cuando:• los datos sobre la dinámica de las poblaciones de laespecie en cuestión indiquen que la misma sigue ypuede seguir constituyendo a largo plazo un elementovital de los hábitats naturales a los que pertenezca,y• el área de distribución natural de la especie no se estéreduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible,y• exista y probablemente siga existiendo un hábitat deextensión suficiente para mantener sus poblaciones alargo plazo;j) «lugar»: un área geográfica definida, de superficie claramentedelimitada;k) «lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en laregión o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuyade forma apreciable a mantener o restablecer untipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I ouna especie de las que se enumeran en el Anexo II en unestado de conservación favorable y que pueda de estaforma contribuir de modo apreciable a la coherencia deNatura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/ocontribuya de forma apreciable al mantenimiento de ladiversidad biológica en la región o regiones biogeográficasde que se trate.Para las especies animales que ocupan territorios extensos,los lugares de importancia comunitaria corresponderána las ubicaciones concretas dentro de la zona dereparto natural de dichas especies que presenten los elementosfísicos o biológicos esenciales para su vida y sureproducción;l) «zona especial de conservación»: un lugar de importanciacomunitaria designado por los Estados miembrosmediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual,en el cual se apliquen las medidas de conservaciónnecesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, enun estado de conservación favorable, de los hábitatsnaturales y/o de las poblaciones de las especies para lascuales se haya designado el lugar;m) «espécimen»: cualquier animal o planta, vivo o muerto,de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquierparte o producto obtenido a partir de éstos, así comocualquier otra mercancía en el caso de que se deduzcadel documento justificativo, del embalaje, o de una etiquetao de cualquier otra circunstancia que se trata de parteso de productos de animales o de plantas de dichasespecies;n) «comité»: el comité creado con arreglo al artículo 20.ComentarioEl estado de conservación favorable de un hábitat naturalo de una especie debe apreciarse en relación con el conjuntodel territorio europeo de los Estados miembros alque se aplica el Tratado 85 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafo 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembrede 2000, Caso 371/98, “First Corporate ShippingLtd”, Cuestión prejudicial. Reino Unido23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo pri-85. Párrafo 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2000, Caso 371/98, “First Corporate Shipping Ltd”, Cuestión prejudicial. Reino Unido, y Párrafo28 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra República Federal de Alemania.52