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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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Párrafos 35, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 25 denoviembre de 1999, Caso 96/98 “Poitevin Marsh”,Comisión contra la República Francesa.35. A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que,el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobrelas aves, tanto en su versión original como en su versión modificadapor la Directiva sobre los hábitats, impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas apropiadaspara evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en lasZPE clasificadas con arreglo al apartado 1 de este mismoartículo.40. Por consiguiente, resulta que la República Francesa haincumplido su obligación de tomar las medidas adecuadaspara evitar el deterioro de los parajes del Marais poitevin clasificadoscomo ZPE, infringiendo el artículo 4, apartado 4,primera frase, de la Directiva sobre las aves. Por lo que se refiereal argumento del Gobierno francés, según el cual la normativacomunitaria de ayuda a la agricultura es poco favorable auna agricultura compatible con las exigencias de conservaciónpreceptuadas por la Directiva sobre las aves, es importantedestacar que, aun cuando se suponga que dicha circunstanciasea exacta, señalando así una determinada falta de coherenciaentre las diversas políticas comunitarias, no obstante nopuede autorizar a un Estado miembro a sustraerse de las obligacionesque le incumben en virtud de dicha Directiva, en particular,de su artículo 4, apartado 4, primera frase.41. En segundo lugar, hay que recordar que, según la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 4, primerafrase, de la Directiva sobre las aves impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas adecuadas paraevitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonasmás apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre,incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieransido calificadas como ZPE cuando debían haberlo sido(véanse, en este sentido, las Sentencias Comisión/Reino deEspaña, antes citada, apartado 22, y de 18 de marzo de 1999,Comisión/República Francesa, antes citada, apartado 38).Párrafo 135 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña, deterioro de los valores ambientales, casodel Alto Sil.135. A este respecto, procede recordar que la protección delas ZEPA no debe limitarse a medidas destinadas a evitar losdeterioros y las perturbaciones externas causados por el hombre,sino que, según la situación que se presente, debe tambiénincluir medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorarel estado del lugar (sentencia Comisión/Austria, antes citada,apartado 59 y jurisprudencia citada).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembrede 2008, Caso 293/07, Comisión contra la Republicade Grecia 3922. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, el Artículo 4 ensus apartados 1 y 2 impone a los estados la obligación dedotar a las ZEPA de un estatus jurídico de protección capazde asegurar la supervivencia y reproducción de las especiesde aves comprendidas en el Anexo 1 así como la reproducción,cría e invernada de las especies migratorias cuya llegadasea regular.Párrafos 24 y 25 de la Sentencia TJCE 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra Repúblicaitaliana.24. Ha de señalarse que, en lo que respecta a las zonas clasificadascomo ZPE, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsestablece que las obligaciones derivadas del artículo 4,apartado 4, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas,en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6,apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de lafecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha declasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si estaúltima fecha fuere posterior (véase la Sentencia de 13 dejunio de 2002, Comisión/República de Irlanda, C-117/00, Rec.p. I-5335, apartado 25).25. En el caso de autos, al haber sido clasificada la zona delos «Valloni e steppe pedegarganiche» como ZPE el 28 dediciembre de 1998, el artículo 6, apartado 2, de la Directivasobre los hábitats es aplicable a la mencionada zona a partirde esa fecha.Jurisprudencia españolaSentencia de veinte de Mayo de dos mil ocho delTribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5Nº de Recurso: 2719/2004No se trata, en el supuesto delimitador de autos, de unAcuerdo, consecuencia de un procedimiento previamenteseguido, en el que la Administración actuante, tras un proceso39. Traducción de los autores. Original sin traducir al castellano a la fecha de redacción de estas líneas.23

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