Párrafos 35, 40 y 41 de la Sentencia TJCE de 25 denoviembre de 1999, Caso 96/98 “Poitevin Marsh”,Comisión contra la República Francesa.35. A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que,el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobrelas aves, tanto en su versión original como en su versión modificadapor la Directiva sobre los hábitats, impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas apropiadaspara evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en lasZPE clasificadas con arreglo al apartado 1 de este mismoartículo.40. Por consiguiente, resulta que la República Francesa haincumplido su obligación de tomar las medidas adecuadaspara evitar el deterioro de los parajes del Marais poitevin clasificadoscomo ZPE, infringiendo el artículo 4, apartado 4,primera frase, de la Directiva sobre las aves. Por lo que se refiereal argumento del Gobierno francés, según el cual la normativacomunitaria de ayuda a la agricultura es poco favorable auna agricultura compatible con las exigencias de conservaciónpreceptuadas por la Directiva sobre las aves, es importantedestacar que, aun cuando se suponga que dicha circunstanciasea exacta, señalando así una determinada falta de coherenciaentre las diversas políticas comunitarias, no obstante nopuede autorizar a un Estado miembro a sustraerse de las obligacionesque le incumben en virtud de dicha Directiva, en particular,de su artículo 4, apartado 4, primera frase.41. En segundo lugar, hay que recordar que, según la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 4, primerafrase, de la Directiva sobre las aves impone a los Estadosmiembros la obligación de tomar las medidas adecuadas paraevitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonasmás apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre,incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieransido calificadas como ZPE cuando debían haberlo sido(véanse, en este sentido, las Sentencias Comisión/Reino deEspaña, antes citada, apartado 22, y de 18 de marzo de 1999,Comisión/República Francesa, antes citada, apartado 38).Párrafo 135 de la Sentencia TJCE de 24 de juniode 2011, Caso 404/09, Comisión contra el Reino deEspaña, deterioro de los valores ambientales, casodel Alto Sil.135. A este respecto, procede recordar que la protección delas ZEPA no debe limitarse a medidas destinadas a evitar losdeterioros y las perturbaciones externas causados por el hombre,sino que, según la situación que se presente, debe tambiénincluir medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorarel estado del lugar (sentencia Comisión/Austria, antes citada,apartado 59 y jurisprudencia citada).Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 11 de diciembrede 2008, Caso 293/07, Comisión contra la Republicade Grecia 3922. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, el Artículo 4 ensus apartados 1 y 2 impone a los estados la obligación dedotar a las ZEPA de un estatus jurídico de protección capazde asegurar la supervivencia y reproducción de las especiesde aves comprendidas en el Anexo 1 así como la reproducción,cría e invernada de las especies migratorias cuya llegadasea regular.Párrafos 24 y 25 de la Sentencia TJCE 20 de septiembrede 2007, Caso 388/05, Comisión contra Repúblicaitaliana.24. Ha de señalarse que, en lo que respecta a las zonas clasificadascomo ZPE, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitatsestablece que las obligaciones derivadas del artículo 4,apartado 4, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas,en particular, por las obligaciones que emanan del artículo 6,apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de lafecha de aplicación de esta última Directiva o de la fecha declasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si estaúltima fecha fuere posterior (véase la Sentencia de 13 dejunio de 2002, Comisión/República de Irlanda, C-117/00, Rec.p. I-5335, apartado 25).25. En el caso de autos, al haber sido clasificada la zona delos «Valloni e steppe pedegarganiche» como ZPE el 28 dediciembre de 1998, el artículo 6, apartado 2, de la Directivasobre los hábitats es aplicable a la mencionada zona a partirde esa fecha.Jurisprudencia españolaSentencia de veinte de Mayo de dos mil ocho delTribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección: 5Nº de Recurso: 2719/2004No se trata, en el supuesto delimitador de autos, de unAcuerdo, consecuencia de un procedimiento previamenteseguido, en el que la Administración actuante, tras un proceso39. Traducción de los autores. Original sin traducir al castellano a la fecha de redacción de estas líneas.23
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde análisis, estudios y valoraciones de intereses mas o menoscontrapuestos, se decanta por una determinada solución queplasma en una concreta delimitación geográfica; mas al contrario,dicho Acuerdo no es –exclusivamente– sino el resultadode la aplicación de unos determinados criterios objetivos, decarácter científico, establecidos en la Directiva 79/409/CEE delConsejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación delas aves silvestres, que no pueden ser alterados como consecuenciade determinadas alegaciones de interesados (otracosa será en relación con los usos que puedan desarrollarseen el mismo, y que se concreten en el subsiguiente Plan deGestión de la ZEPA o del Área de Protección en la que lamisma se convierta, o de la clasificación de los terrenos en elPlan General de Ordenación Urbana de Murcia, en el que, porcierto, cuentan con la de Suelo No Urbanizable de ProtecciónEspecífica). En consecuencia, la ausencia de autonomía delGobierno autonómico de Murcia para la aplicación de laexpresada Directiva y de sus criterios delimitadores es evidente,tratándose, mas bien, del cumplimiento de una obligaciónderivada de una norma comunitaria, y cuyo inicial incumplimientohabía dado lugar a un recurso jurisdiccional (de conformidadcon el artículo 226 TUE ) contra el Reino de Reino deEspaña, en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,“al no haber clasificado como zonas de protección especialpara las aves en la Comunidad de Murcia aquellas que la evidenciacientífica identifica como los territorios mas adecuadospara la conservación de las especies protegidas”.Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Casode las Navas del Marques, “Ciudad del Golf”.“…el planeamiento asume como objetivo la protección delmedio ambiente, como así nos recuerda el Art. 36.2 de laLUCyL , protección que en todo caso nos pone de manifiestoque debe primar y prevalecer el planeamiento ambientalsobre el planeamiento urbanísticos, implicando legalmente laprotección de ese medio ambiente una limitación jurídicafrente al urbanismo y también una garantía frente a éste; queen el caso de autos este objetivo del medio ambiente y eseplaneamiento ambiental viene representado por los valoresambientales y naturales que concurren en los terrenos incluidosen el citado sector SUZD-4 y viene representado por elhecho de que los mismos se definen como “ZEPA”“…no debe entenderse que la inclusión de los terrenos en elámbito de la ZEPA determine por sí misma y de forma automáticala clasificación del terreno como suelo no urbanizable,sino que, aquella inclusión, junto a los demás datos yfactores que la propia sentencia deja señalados, viene aponer de manifiesto la concurrencia de unos valores que ellegislador ha querido preservar, tanto en la normativa estatalbásica como en la autonómica.”Otros Documentos citadosRespuesta de la Comisión a la Pregunta escrita 451/92del Parlamento Europeo (DOC 289/16)Se entiende por perturbaciones que tengan un impacto significativotodos aquellos fenómenos que ocasionen una modificaciónnegativa importante de la dinámica de la población ode las características eco-etológicas de las poblaciones sensiblesde aves que viven en las zonas de protección.Párrafos 33 y 34 de las Conclusiones del AbogadoGeneral Van Gerven en el caso de las Marismas deSantoña.“…con esta disposición el Consejo ha querido indicar que nose puede producir en una zona de protección ninguna contaminación,deterioro o perturbaciones que menoscaben significativamentela calidad de las condiciones de vida de las aves.Así pues, estos conceptos también comprenden factoresnegativos que, aunque no pongan en peligro la supervivenciay reproducción de las aves, si menoscaban de modo significativosu reproducción y supervivencia en las condiciones masadecuadas…cuando al apartado 4 del artículo 4 habla demedidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protecciónla contaminación o el deterioro y las perturbaciones,se refiere en particular a una obligación de los estados miembrosde instaurar en dichas zonas un régimen general de protecciónde la calidad de las condiciones de vida de las avespara que puedan vivir y reproducirse en las condiciones masapropiadas”.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 43. Zonas de Especial Protección para las Aves.Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimasbajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental, más adecuados ennúmero y en superficie para la conservación de las especiesde aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las avesmigratorias de presencia regular en Reino de España, serándeclaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves,estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbacionesy de conservación especiales en cuanto a su hábitat, paragarantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las24