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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSde análisis, estudios y valoraciones de intereses mas o menoscontrapuestos, se decanta por una determinada solución queplasma en una concreta delimitación geográfica; mas al contrario,dicho Acuerdo no es –exclusivamente– sino el resultadode la aplicación de unos determinados criterios objetivos, decarácter científico, establecidos en la Directiva 79/409/CEE delConsejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación delas aves silvestres, que no pueden ser alterados como consecuenciade determinadas alegaciones de interesados (otracosa será en relación con los usos que puedan desarrollarseen el mismo, y que se concreten en el subsiguiente Plan deGestión de la ZEPA o del Área de Protección en la que lamisma se convierta, o de la clasificación de los terrenos en elPlan General de Ordenación Urbana de Murcia, en el que, porcierto, cuentan con la de Suelo No Urbanizable de ProtecciónEspecífica). En consecuencia, la ausencia de autonomía delGobierno autonómico de Murcia para la aplicación de laexpresada Directiva y de sus criterios delimitadores es evidente,tratándose, mas bien, del cumplimiento de una obligaciónderivada de una norma comunitaria, y cuyo inicial incumplimientohabía dado lugar a un recurso jurisdiccional (de conformidadcon el artículo 226 TUE ) contra el Reino de Reino deEspaña, en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,“al no haber clasificado como zonas de protección especialpara las aves en la Comunidad de Murcia aquellas que la evidenciacientífica identifica como los territorios mas adecuadospara la conservación de las especies protegidas”.Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Casode las Navas del Marques, “Ciudad del Golf”.“…el planeamiento asume como objetivo la protección delmedio ambiente, como así nos recuerda el Art. 36.2 de laLUCyL , protección que en todo caso nos pone de manifiestoque debe primar y prevalecer el planeamiento ambientalsobre el planeamiento urbanísticos, implicando legalmente laprotección de ese medio ambiente una limitación jurídicafrente al urbanismo y también una garantía frente a éste; queen el caso de autos este objetivo del medio ambiente y eseplaneamiento ambiental viene representado por los valoresambientales y naturales que concurren en los terrenos incluidosen el citado sector SUZD-4 y viene representado por elhecho de que los mismos se definen como “ZEPA”“…no debe entenderse que la inclusión de los terrenos en elámbito de la ZEPA determine por sí misma y de forma automáticala clasificación del terreno como suelo no urbanizable,sino que, aquella inclusión, junto a los demás datos yfactores que la propia sentencia deja señalados, viene aponer de manifiesto la concurrencia de unos valores que ellegislador ha querido preservar, tanto en la normativa estatalbásica como en la autonómica.”Otros Documentos citadosRespuesta de la Comisión a la Pregunta escrita 451/92del Parlamento Europeo (DOC 289/16)Se entiende por perturbaciones que tengan un impacto significativotodos aquellos fenómenos que ocasionen una modificaciónnegativa importante de la dinámica de la población ode las características eco-etológicas de las poblaciones sensiblesde aves que viven en las zonas de protección.Párrafos 33 y 34 de las Conclusiones del AbogadoGeneral Van Gerven en el caso de las Marismas deSantoña.“…con esta disposición el Consejo ha querido indicar que nose puede producir en una zona de protección ninguna contaminación,deterioro o perturbaciones que menoscaben significativamentela calidad de las condiciones de vida de las aves.Así pues, estos conceptos también comprenden factoresnegativos que, aunque no pongan en peligro la supervivenciay reproducción de las aves, si menoscaban de modo significativosu reproducción y supervivencia en las condiciones masadecuadas…cuando al apartado 4 del artículo 4 habla demedidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protecciónla contaminación o el deterioro y las perturbaciones,se refiere en particular a una obligación de los estados miembrosde instaurar en dichas zonas un régimen general de protecciónde la calidad de las condiciones de vida de las avespara que puedan vivir y reproducirse en las condiciones masapropiadas”.TransposiciónLey 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 43. Zonas de Especial Protección para las Aves.Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimasbajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económicaexclusiva y la plataforma continental, más adecuados ennúmero y en superficie para la conservación de las especiesde aves incluidas en el anexo IV de esta Ley y para las avesmigratorias de presencia regular en Reino de España, serándeclaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves,estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbacionesy de conservación especiales en cuanto a su hábitat, paragarantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso de las24

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