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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSes el estudio de la vegetación (folios 117 y ss) y el estudio dela fauna (folios 130 y ss) en el que se incluye una enumeracióndetallada de cuales son las especies que habitan en lazona; resulta que alguna de las especies que se citan estánincluidas en los anexos de las Directivas mencionadas masarriba (Directivas de hábitats y de aves) pero por razonestemporales el EIA no hace mención a estas Directivas.Sin embargo, resulta que de la valoración de impactos que seincorporan en el apartado 4.3 del propio Estudio no se obtienenconclusiones semejantes a las mencionadas en el Estudiocomplementario al que nos hemos referido en el FundamentoJurídico anterior.En cuanto a la vegetación, al valorar los impactos producidossobre el medio físico (folio 290) se califica el conjunto deellos como severo tanto en relación a la desaparición de lavegetación en el interior del vaso como en relación a las comunidadesrupícolas del entorno, Sin embargo, no se prevé la instauraciónde medidas correctoras sino las que se recogen enel apartado 5.1.5 del EIA.En relación a la fauna, la descripción de los impactos se recogenen el apartado 4.3.7 del EIA y resulta curioso que no semencionen los hábitats rupícolas donde el posterior EstudioComplementario localizó las repercusiones mas irreversibles;solo se mencionan en el EIA las especies piscícolas y se hablade que al buitre leonado no le perjudican las voladuras que sepueden realizar en su ámbito de cría.También resulta difícilmente compatible con el posteriorEstudio Complementario que en el EIA se califiquen losimpactos como moderados y en el Estudio Complementariovarios de dicho impactos se consideren irreversibles.Además, en la descripción de las medidas correctoras sobre lafauna nada se dice en relación a los impactos previamentedescritos y que afectan a la fase de explotación de la presa.También es muy relevante el hecho de que la resolución recurridapor la que se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental(de fecha 25 de Noviembre de 2003) recoge muy escasasindicaciones en relación a la protección de la fauna limitándosea acordar la elaboración de un calendario de actuacionesatendiendo a los periodos críticos y en el apartado 3.3 se hacemención a la valoración de la afección a las principales especies,pero nada se dice sobe las concretas medidas de protecciónrelativas a las especies mencionadas en los Anexos de laDirectiva 92/43 que se ven afectadas por las obras pero, apesar de ello, nada se prevé para su correcta protección. Debehacerse notar con especial asombro como las especies rupícolas(en relación a las que se describían los impactos masgraves) no son ni siquiera mencionadas por el Estudio deImpacto Ambiental frente al que se recurre.DECIMO OCTAVO: La insuficiencia de medidas correctorases razón que permite entender como que una determinadaobra no debe ser autorizada. El Tribunal de Luxemburgoen la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006 (AsuntoC-239/94 ) concluye que ha incumplido las obligacionesque le incumben en virtud del artículo 6, apartado 4, de laDirectiva 92/43/CEE afirmando lo siguiente:…En el casopresente hemos concluido la insuficiencia de las medidasprevistas en el EIA lo que obliga, pues, siguiendo el mismocriterio de la Sentencia que acabamos de citar, a declararla nulidad de dicho Estudio al que se remite la Declaraciónde Impacto de fecha 25 de Noviembre de 2003 puestoque supone una clara infracción de lo previsto en el artículo6 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 4 de laDirectiva 79/409 .Sentencia de 14 de febrero de 2011, Tribunal Supremo,sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso1511/2008“…el pronunciamiento referido a la exigencia de consulta previaa la Comisión Europea se basa en la jurisprudencia delTribunal de Justicia expuesta en las sentencias de 2 de agostode 1993 (C-355/90), 7 de septiembre de 2004 (C-127/02), y de 26 de octubre de 2006 (C-239/04…… Porello, cabe rechazar el argumento casacional que formula elLetrado de la Comunidad de Madrid, consistente en que noera necesario someter el proyecto de duplicación de calzadade la carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey, a laprevia consulta de la Comisión Europea, pues se basa «enrazones patentes de salud humana y de seguridad pública,valores entre los cuales se encuentra la seguridad vial», ya quela equiparación que se postula entre seguridad del tráfico yseguridad pública no está avalada por lo dispuesto en el artículo6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayode 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres, ni, consecuentemente, por elartículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre,por el que se establece medidas para contribuir a garantizarla biodiversidad mediante la conservación de los hábitatsnaturales y de la fauna y flora silvestre, que transpone a nuestroordenamiento jurídico interno parte de la referida Directiva,en la medida en que no cabe sostener una interpretación flexiblede las garantías jurídicas de protección de los hábitatsnaturales prioritarios o especies prioritarias, entre las que seincluye la obligación de previa consulta a la Comisión Europea,que contradiga los objetivos que informan el Derecho Europeomedioambiental, de garantizar el mantenimiento, o en su caso,el restablecimiento de aquellos hábitats naturales y especies78

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