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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembrede 2001, Caso 67/99, Comisión contra República deIrlanda; Mismo razonamiento reproducido literalmenteen Párrafos 20, 21, 26 y 27 de la Sentencia TJCEde 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisióncontra República Federal de Alemania y en losPárrafos 25, 26, 27, 31 y 32 de la Sentencia TJCE de11 de septiembre de 2001, Caso 220/99, Comisióncontra la Republica Francesa.29. En relación con la obligación de transmitir la lista delugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva, la Comisión recuerda que cada Estadomiembro contribuye a la constitución de una red ecológicaeuropea coherente en función de la existencia, en su territorio,de tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies quefiguran respectivamente en los anexos I y II de la Directiva. Lasdisposiciones del artículo 4, apartado 1, en relación con las delanexo III de la Directiva indican que los Estados miembros disponende una cierta facultad de apreciación para seleccionarlos lugares que deben incluirse en la lista. No obstante, laComisión señala que el margen de apreciación de los Estadosmiembros está sujeto al cumplimiento de los tres requisitossiguientes:– la selección de los lugares que han de proponerse deberesponder únicamente a criterios de carácter científico;– los lugares propuestos deben garantizar una coberturageográfica homogénea y representativa de la totalidaddel territorio de cada Estado miembro con el fin degarantizar la coherencia y el equilibrio de la red quede ellos resulte. Por lo tanto, la lista que proponga elEstado miembro debe reflejar la diversidad ecológica(y, en el caso de las especies, genética) de los hábitatsnaturales y de las especies que se encuentren en suterritorio;– la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembrodebe proponer un número de lugares que permitaincluir de manera suficientemente representativa todoslos tipos de hábitats naturales del anexo I así comotodos los hábitats de especies del anexo II de laDirectiva que se encuentren en su territorio.33. Debe señalarse que, si bien se desprende de las normasrelativas al procedimiento de identificación de los lugares quepueden designarse como ZEC, previstas en el artículo 4, apartado1, de la Directiva, que los Estados miembros poseen unacierta facultad de apreciación para realizar sus propuestas delugares, no es menos cierto que, como ha señalado laComisión, deben efectuar esta operación con arreglo a los criteriosestablecidos por la Directiva.Párrafos 25, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 13 deenero de 2005, Caso 117/03, Cuestión prejudicial,República italiana.25. De lo anterior se desprende, por tanto, que el artículo4, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentidode que las medidas de protección previstas en el artículo6, apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatoriospor lo que respecta a los lugares que, de conformidad con elartículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, estánincluidos en la lista de lugares seleccionados como lugaresde importancia comunitaria aprobada por la Comisiónmediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dichaDirectiva.26. De lo anterior no se desprende, sin embargo, que losEstados miembros no deban proteger los lugares a partir delmomento en que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado1, de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a laComisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares deimportancia comunitaria.27. En efecto, sin una protección adecuada de dichos lugaresa partir de ese momento, se pondría en peligro la consecuciónde los objetivos de conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres, tal como se indican enespecial en el sexto considerando de la Directiva y en su artículo3, apartado 1. Tal situación sería aún más grave dadoque se verían afectados tipos de hábitats naturales prioritarioso especies prioritarias que, por razón de las amenazasque pesan sobre ellos, están destinados a beneficiarse, comose preconiza en el quinto considerando de la Directiva, deuna rápida puesta en marcha de medidas tendentes a suconservación.Párrafos 36, 37, 41, 44 y 46 de la Sentencia TJCE de14 de septiembre de 2006, Caso 244/05, Cuestiónprejudicial Republica Federal de Alemania.36. De ello se desprende, como declaró el Tribunal de Justiciaen el apartado 25 de la sentencia Dragaggi y otros, antes citada,que las medidas de protección previstas en el artículo 6,apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatorias respectoa los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionadoscomo lugares de importancia comunitaria.37. El Tribunal de Justicia subrayó, no obstante, en el apartado26 de dicha sentencia, que esto no significa que los Estadosmiembros no deban proteger los lugares a partir del momentoen que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado 1,de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a laComisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares deimportancia comunitaria.59

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