la especie de que se trate en su área de distribución natural,los Estados miembros podrán establecer excepciones alo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a)y b) del artículo 15:a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y deconservar los hábitats naturales;b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, alganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas,así como a otras formas de propiedad;c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o porrazones imperativas de interés público de primer orden,incluidas las de carácter socioeconómico y consecuenciasbeneficiosas de importancia primordial para elmedio ambiente;d) para favorecer la investigación y educación, larepoblación, la reintroducción de dichas especies ypara las operaciones de reproducción necesarias adichos fines, incluida la propagación artificial deplantas;e) para permitir, en condiciones de riguroso control, concriterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesiónde un número limitado y especificado por las autoridadesnacionales competentes de determinadosespecímenes de las especies que se enumeran en elAnexo IV.2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a laComisión un informe, acorde con el modelo establecidopor el comité, de las excepciones aplicadas con arregloal apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acercade dichas excepciones en un plazo máximo de docemeses a partir de la recepción del informe, dando cuentaal comité.3. Los informes deberán mencionar:a) las especies objeto de las excepciones y el motivo deéstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, siprocede, de las soluciones alternativas no adoptadas yde los datos científicos utilizados;b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para lacaptura o el sacrificio de especies animales y las razonesde su empleo;c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedandichas excepciones;d) la autoridad facultada para declarar y controlar que sedan las condiciones exigidas y para decidir los medios,instalaciones o métodos que se pueden aplicar, loslímites, los servicios y las personas encargadas de suejecución;e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos.ComentarioLas razones y el modo de establecer excepciones al régimengeneral de la protección establecido en este Artículo,no pueden ser más que las contenidas expresamente en sutexto. No serán validas en consecuencia las excepcionesgenerales, aunque las mismas estén recogidas en normascon rango de ley de los estados miembros 148 .La concesión de excepciones ha de cumplir estrictamentetodos los requisitos establecidos por este Artículo 149 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 109 a 113 de la Sentencia TJCE de 20 deoctubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra ReinoUnido109. En segundo lugar, la Comisión considera que las excepcionesespecíficas enumeradas en los artículos 40, apartado 3,letra c), y 43, apartado 4, del Reglamento de 1994, así comoen las disposiciones equivalentes del Reglamento de 1995 yde la Ordinance de 1991, exceden del ámbito de aplicacióndel artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats. Al respecto,alega que las prohibiciones establecidas en relación con laadaptación del ordenamiento jurídico interno a los artículos12, 13 y 16 de ésta no son aplicables en el caso de que elacto controvertido sea el resultado de una actividad legal.111. Al respecto, procede señalar que el artículo 16 de laDirectiva establece con precisión las circunstancias en las quelos Estados miembros pueden establecer excepciones a losartículos 12 a 15, letras a) y b), de la Directiva sobre los hábitats,de forma que dicho artículo 16 debe interpretarse ensentido restrictivo.112. Además, como señaló la Abogado General en el punto113 de sus conclusiones, los artículos 12, 13 y 16 de laDirectiva sobre los hábitats forman un conjunto coherente de148. Párrafos 109 a 113 de la Sentencia TJCE de 20 de octubre de 2005, Caso 6/04, Comisión contra Reino Unido.149. Párrafo 61 de la STJCE de 10 de enero de 2006, Caso 98/03, Comisión contra República Federal de Alemania.93
<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSnormas cuyo objeto es garantizar la protección de las poblacionesde las especies afectadas, de modo que toda excepciónque sea incompatible con dicha Directiva infringe tanto lasprohibiciones establecidas en sus artículos 12 o 13 como laregla según la cual pueden establecerse excepciones con arregloal artículo 16 de la misma Directiva.113. Pues bien, debe declararse que la excepción controvertidaen el presente asunto autoriza los actos que llevan alsacrificio de especies protegidas, al deterioro o a la destrucciónde sus zonas de reproducción y de descanso, en la medida enque, como tales, dichos actos son legales. Por lo tanto, semejanteexcepción, basada en la legalidad del acto, es contrariatanto al espíritu y a la finalidad de la Directiva sobre los hábitatscomo a la letra del artículo 16 de ésta.Párrafo 61 de la STJCE de 10 de enero de 2006,Caso 98/03, Comisión contra República Federal deAlemania.61. Por consiguiente, incluso suponiendo que las dos excepcionescontrovertidas deban ser objeto de decisiones administrativasen cuya adopción las autoridades competentes respetende hecho los requisitos a los que el artículo 16 de la Directivasubordina la autorización de excepciones, resulta obligado señalarque el artículo 42, apartado 4, de la BNatSchG de 2002no prevé un marco legal conforme con el régimen de excepcionesprevisto por dicho artículo 16. En efecto, esta norma deDerecho nacional no condiciona la concesión de las dos excepcionesen cuestión al conjunto de los requisitos previstos en elartículo 16 de la Directiva. A este respecto, basta señalar queel artículo 43, apartado 4, de la BNatSchG de 2002 prevé comoúnico requisito para la autorización de dichas excepciones quelos animales, incluidos sus lugares de nidificación, incubación,hábitat o refugio, y las especies vegetales especialmente protegidasno sufran por ello una agresión intencionada.TransposiciónLEY 42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad.Artículo 58. Excepciones.1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo 150 podránquedar sin efecto, previa autorización administrativa de laComunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoriay sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en unestado de conservación favorable de las poblaciones de quese trate, en su área de distribución natural, cuando concurraalguna de las circunstancias siguientes:a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudicialespara la salud y seguridad de las personas.b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, elganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,repoblación o reintroducción, o cuando se precisepara la cría en cautividad orientada a dichos fines.d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relacióncon la seguridad aérea.e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladasy mediante métodos selectivos la captura, retencióno cualquier otra explotación prudente de determinadasespecies no incluidas en el Listado de Especiesen Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidadesy con las limitaciones precisas para garantizarsu conservación.f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitatsnaturales.2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurranlas circunstancias contempladas en el apartado e), laComisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidadestablecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándoseen datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacionalde capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de«pequeñas cantidades». Igualmente, se establecerán los cuposmáximos de captura que podrán concederse para cada especie,así como los sistemas de control del cumplimiento de dichasmedidas que deberán ser ejercidas antes y durante el períodoautorizado para efectuar la captura, retención o explotaciónprudente, sin perjuicio de los controles adicionales que debentambién establecerse una vez transcurrido dicho período.3. La autorización administrativa a que se refieren los apartadosanteriores deberá ser pública, motivada y especificar:a) El objetivo y la justificación de la acción.b) Las especies a que se refiera.c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos aemplear y sus límites, así como las razones y el personalcualificado para su empleo.d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstanciasde tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativasno adoptadas y los datos científicos utilizados.e) Las medidas de control que se aplicarán.150. Capitulo I Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre, Artículos 52 a 58.94