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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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cable en estos casos la posibilidad de exclusión de evaluaciónambiental contenida en la disposición adicional segunda. Setrata, sin embargo, de una cláusula sin perjuicio genérica, lacual es consecuencia de la remisión que se efectúa a la Leydel Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.En efecto, el apartado 1 se remite a la necesaria evaluaciónambiental “teniendo en cuenta los objetivos de conservaciónde dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad,sin perjuicio de lo establecido en la presente ley”. Esto es, noes sino una precisión que específica que la remisión a la citadaLey 42/2007 se hace sin perjuicio de que se apliquen losmandatos de la propia Ley de Evaluación de ImpactoAmbiental en lo que resulte procedente.(b) Todavía de más relevancia resulta el hecho de que la disposiciónadicional cuarta no es una simple previsión de laLey de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que supone,como ya hemos indicado reiteradas veces, una incorporaciónde las exigencias de la Ley del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad (y, por ende, de la Directiva de Hábitats) enrelación con los espacios de la Red Natura 2000. Lo cuallleva a la conclusión de que no es posible someter tales exigencias,derivadas en último término de una norma comunitaria,a la posibilidad de suspensión excepcional prevista enla disposición adicional segunda, no contemplada en la propiaDirectiva.Sentencia de 10 de junio de 2009, Audiencia Nacional,Sala de lo Contencioso, Recurso 122/2004. CasoMularroyaFundamento Decimoquinto. El problema se plantea, a juiciode esta Sala, en relación a las medidas correctoras adicionalessobre la fauna que se enumeran a partir del folio 116 yque parecen claramente insuficientes.Es importante señalar como se incluye una mención claramenteinadecuada cuando se habla de que “Es evidente que,salvo casos muy concretos, los aspectos faunísticos no puedenmonopolizar la organización del proceso constructivo de unainfraestructura” mención esta que es incompatible con elhecho de que, en cada caso, lo que deberá monopolizar el procesoconstructivo es la aplicación de la Ley y de las normasreguladoras de la protección del medio ambiente.En relación a las medidas a implementar durante la fase constructivase establecen periodos de prohibición de actividadesgeneradoras de mas ruido entre Enero a Julio consecuencia dela larga duración de la cría de las especies implicadas y seremite a un estudio posterior para la distribución y programaciónespacial y temporal de las obras.La anormalidad mas relevante que la Sala aprecia es la queaparece en el apartado de medidas correctoras en la fase deexplotación (13.2.3.2 que obra al folio 121) donde solo sehace mención a las circunstancias relativas al mantenimientodel caudal ecológico y al seguimiento periódico de la calidadde las aguas y del estado de las comunidades acuáticas peronada se dice respecto a las medidas correctoras en relación alos impactos que fueron calificados como irreversibles y a losque hicimos mención mas arriba.No obstante, al final de este apartado se habla de que, al existirun LIC y una ZEPA que amparan un notable tramo delJalón, “con lo que ello supone en cuanto a la responsabilidadde su conservación futura, en base a la legislación europea ysu integración a medio plazo en la Red Natura 2000”; pareceque esta remisión a la Red Natura 2000 no es mas queuna referencia meramente formal pero carente de contenidoefectivo puesto que las propias incidencias calificadas comoirreversibles quedan sin medidas de protección suficiente.Esta Sala considera claramente insuficiente que al final delfolio 116 del Estudio Complementario se hable de especiesrupícolas respecto de las que se limita a aconsejar un periodoexcluyente de obras de siete meses (de enero a Julio) y seremite a un futuro estudio sobre programación temporal yespacial de las obras pero sin concretar medidas de protecciónespecifica y ello en relación a especies que se mencionanen el Anexo de la Directiva 79/409 y ello pues el buitre leonadoaparece al numero 49 del Anexo y el Águila perdicera alnumero 66 de dicho Anexo.La propia Declaración de Impacto Ambiental dedica su apartadonumero 11 a la Protección de los Elementos de la RedNatura 2000 en cuyos apartados 1 y 2 se habla de la necesidadde aprobar proyectos que incorporen medidas correctoras(lo que se debe realizar en colaboración con la ComunidadAutónoma de Aragón según impone el apartado 4); además,en el apartado 5 se habla de que se deben tomar medidascorrectoras y compensatorias necesarias para mitigar y compensarlos efectos negativos relevantes que genera la perdidade hábitat importante, pero, la realidad, es que nada se indicade cuales van a ser esos proyectos ni esas medidas de protecciónque se deben redactar en el futuro. Resulta, pues, quese está aprobando un Proyecto que reconoce una serie deimpactos negativos y perjudiciales, que se sabe que exigenmedidas correctoras pero que se remiten a un incierto futurocuando la normativa obliga a la aprobación previa de dichasmedidas de corrección.DECIMO SEXTO: También resulta de difícil justificación elhecho de que el propio EIA, en el apartado 3 denominadoInventario Ambiental recoja un primer apartado relevante que77

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