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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSComentarios de interpretaciónLos estados, como ocurría en el caso de la Directiva deAves, cuentan con cierta discrecionalidad al escoger lugaresa designar, pero esa discrecionalidad esta sujetada a tresrequisitos 89 :• la selección ha de obedecer a razones científicas;• la lista que proponga el Estado miembro debe reflejarla diversidad ecológica (y, en el caso de las especies,genética) de los hábitats naturales y de las especiesque se encuentren en su territorio;• la lista debe ser completa, es decir, cada Estadomiembro debe proponer un número de lugares quese pueda considerar representativoCon arreglo a este Artículo los Estados miembros debenproteger los lugares a partir del momento en que losproponen en la lista nacional de lugares que pueden clasificarsecomo lugares de importancia comunitaria, listaque se remite a la Comisión. No están, sin embargo, obligadosa aplicar las medidas de protección previstas en elartículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 90 . En cualquiercaso, desde el momento en que un lugar determinadofigura en la Lista del estado miembro de que se trate, eselugar ha de contar con la protección que garantice quesus valores, habitats y especies, no sufrirán deterioro. Sidicha protección puede venir derivada de la aplicaciónde la Evaluación de Impacto Ambiental, esta deberá llevarsea cabo 91 .Jurisprudencia ComunitariaPárrafos 14, 15, 22 y 23 de la Sentencia TJCE de 7 denoviembre de 2.000, Caso 371/98 First CorporateShipping, Cuestión prejudicial.14. El Anexo III de la Directiva sobre hábitats, que versa sobrelos criterios de selección de los lugares que pueden clasificarsecomo lugares de importancia comunitaria y designarseZEC, enumera, por lo que respecta a la etapa 1, criterios deevaluación a nivel nacional de la importancia relativa de loslugares para cada tipo de hábitat natural del Anexo I y cadaespecie del Anexo II.15. Ahora bien, estos criterios de evaluación sólo se definen enfunción del objetivo de conservación de los hábitats naturaleso de la fauna y flora silvestres que se contemplan, respectivamente,en el Anexo I o en el Anexo II. 16. Se desprende de loanterior que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitatsno prevé, por sí mismo, que se tomen en consideraciónexigencias que no se refieran a la conservación de los hábitatsnaturales y de la fauna y flora silvestres, a la hora de elegir ydelimitar los lugares que han de proponerse a la Comisión comolugares que pueden calificarse de importancia comunitaria.22. Ahora bien, para elaborar un proyecto de lista de lugaresde importancia comunitaria que permita el establecimiento deuna red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisióndebe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que,a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente enrelación con el objetivo de conservación de los hábitats naturalesy de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directivasobre hábitats. Con este fin, se elabora el inventario con arregloa los criterios establecidos en el Anexo III (etapa 1) dedicha Directiva.23. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar elobjetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero,de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o delrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, delos tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies deque se trate en su área de distribución natural, que puedeestar situada a ambos lados de una o varias fronteras interioresde la Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letrase) e i), de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo2, apartado 1, que el estado de conservación favorable deun hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relacióncon el conjunto del territorio europeo de los Estadosmiembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta delhecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elaborala lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso ydetallado de la situación de los hábitats en los demás Estadosmiembros, no puede por sí solo, aunque existan exigenciaseconómicas, sociales y culturales, o particularidades regionalesy locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interésecológico pertinente para el objetivo de conservación, sinponer en peligro la consecución de este mismo objetivo en elámbito comunitario.89. Párrafos 14, 15, 22 y 23 de la Sentencia TJCE de 7 de noviembre de 2.000, Caso 371/98 First Corporate Shipping, Cuestión prejudicial. Mismo razonamientoreproducido literalmente en Párrafo 29 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 67/99, Comisión contra República deIrlanda; Párrafos 20, 21, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 71/99, Comisión contra República Federal de Alemania yen los Párrafos 25, 26, 27, 31 y 32 de la Sentencia TJCE de 11 de septiembre de 2001, Caso 220/99 , Comisión contra la Republica Francesa.90. Párrafos 25, 26 y 27 de la Sentencia TJCE de 13 de enero de 2005, Caso 117/03, Cuestión prejudicial, República italiana.91. Párrafos 36, 37, 41, 44 y 46 de la Sentencia TJCE de 14 de septiembre de 2006, Caso 244/05, Cuestión prejudicial Republica Federal de Alemania.58

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