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PORTADA JURISPRUDENCIA - SEO/BirdLife

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<strong>JURISPRUDENCIA</strong> DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS DIRECTIVAS DE AVES SILVESTRES Y DE HÁBITATSPárrafo 38 de la Sentencia del TJCE de 8 de julio de1987, Caso 262/85, Comisión contra República italiana.38. Por lo que respecta al tercer argumento derivado de laletra c del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, esta disposición,en efecto, autoriza a los Estados miembros a hacerexcepciones a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 7 y 8,para permitir, en condiciones estrictamente controladas y demodo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotaciónrazonable de ciertas aves en pequeñas cantidades.Es evidente que la captura y la cesión de aves, incluso fuerade la temporada de caza para utilizarlos como reclamos vivoso con fines recreativos en las ferias y mercados puede constituiruna explotación razonable autorizada por la letra c delapartado 1 del artículo 9.Párrafos 9 y 10 de la Sentencia TJCE de17 de septiembrede 1987, Caso 412/85, Comisión contraRepública Federal de Alemania.9. La Comisión sostiene que el apartado 3 del artículo 22 dela Ley alemana establece excepciones a las prohibiciones delartículo 5 de la Directiva tal y como éstas han sido traspuestaspor el apartado 2 del artículo 22 de la citada Ley. Por ello,no se respetan las restricciones que el artículo 9 de laDirectiva impone a los legisladores nacionales para evitar quese produzcan excepciones a las prohibiciones generales relativasa la protección de las aves.10. A este respecto, la Comisión sostiene que el artículo 9de la Directiva no autorizaría a los Estados miembros a establecerderogaciones salvo que los criterios protectores de dichoartículo sean asegurados de otra manera. La Comisión constataque en la legislación alemana no hay referencias al hechode que una excepción sólo puede establecerse en el caso deque no exista ninguna otra solución satisfactoria ni tampocose hace mención a ninguno de los criterios recogidos en elapartado 1 del artículo 9 de la Directiva.Párrafo 28 de la Sentencia TJCE de 15 de marzo de1990, Caso 339/87, Comisión contra el Reino de losPaíses Bajos.28. Esta alegación del Gobierno neerlandés debe ser desestimada.En efecto, es preciso observar que ni la existencia deperjuicios importantes ni los demás requisitos de excepciónque establece el artículo 9 de la Directiva figuran en el textode los artículos 53 y 54 de la Ley de Caza. Como ya se hadestacado, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justiciaen el ámbito de la conservación de las aves silvestres (véasela citada Sentencia de 17 de septiembre de 1987), los criteriossegún los cuales los Estados miembros pueden introducirexcepciones a las prohibiciones establecidas en la Directivadeben recogerse en disposiciones nacionales precisas, habidacuenta de que la exactitud de la trascripción reviste unaimportancia particular en un asunto como éste, en que se confíala administración del patrimonio común a los respectivosEstados miembros en sus propios territorios.Párrafo 22 de la Sentencia TJCE de 7 de marzo de1997, Caso 118/94, WWF contra Región del Veneto,República italiana.22. Sobre este particular, el Tribunal de justicia ha declaradoque, en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, loscriterios con arreglo a los cuales los Estados miembros puedenintroducir excepciones a las prohibiciones establecidas enla Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas(Sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Reino delos Países Bajos, C-339/87, Rec. p. 1-851, apartado 28).Párrafos 16, 17 y 18 de la Sentencia TJCE de 15 demayo de 2008, Caso 503/06, Comisión contraRepública italiana 79 .16. La Comisión alega, en primer lugar, que la ley regionaln° 34/2001, que constituye el marco normativo de las excepcionesprevistas en el artículo 9 de la Directiva, identifica a lasespecies que pueden ser cazadas de una manera general yabstracta, sin limites de tiempo y que el anexo de esta ley quecontiene las citadas especies no esta sometido a revisionesanuales obligatorias. Según la Comisión, este marco normativono responde al objetivo de la excepción contenida en el artículo9 de la Directiva, en la medida en que autoriza la prácticaregular de la caza de especies de aves protegidas en virtudde la Directiva.17. En segundo lugar, la Comisión considera contraria a laDirectiva la posibilidad, derivada de la citada ley regional,de establecer excepciones en virtud de este artículo sobre labase de una referencia general a todos los casos comprendidospor este artículo, sin exigir la indicación precisa de larazón de tal excepción, por referencia a una de las posibilidadescomprendidas en el artículo 9, apartado 1, sin precisar losmotivos concretos.79. Traducción de los autores, original solo publicado en francés a la fecha de redacción de estas líneas.40

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