4. La <strong>Banda</strong> <strong>Ancha</strong> <strong>Desnuda</strong><strong>Banda</strong> <strong>Ancha</strong> <strong>Desnuda</strong>: <strong>Aspectos</strong> <strong>Técnicos</strong>,<strong>Regulatorios</strong> y EconómicosOscar Cabello A.Dado que el servicio de acceso a Internet –tanto en la forma de accesoconmutado como de acceso dedicado (ADSL)– está muy ligado al servicio detelefonía fija, ha habido una tendencia histórica a que ambos se vendan en formaconjunta e indisoluble, como un paquete.Sin embargo, en los últimos años ha habido esfuerzos regulatorios deconsideración –en Chile y en diversos países– para que la venta del servicio deacceso a Internet no esté necesariamente ligada a la venta del servicio detelefonía fija.Con todo, Telefónica Chile sostiene que el acceso a Internet es unservicio complementario de la telefonía, y que como tal no es posible que se leexija su venta por separado.4.1 El Acceso de <strong>Banda</strong> <strong>Ancha</strong> No Es Un Servicio Complementario de laTelefoníaNo cabe duda de que el acceso conmutado a Internet es un serviciocomplementario de la telefonía fija, toda vez que el primero es imposible deproveer si el usuario no cuenta con el segundo. Pero el acceso conmutado aInternet es un servicio en extinción, como lo demuestra la figura 12.700.000600.000500.000Usuarios400.000300.000200.000100.00002000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008Comportamiento del Acceso Conmutado de <strong>Banda</strong> <strong>Ancha</strong> en ChileFigura 12A diferencia del acceso conmutado, el acceso dedicado a Internet (obanda ancha), no tiene las características de un servicio complementario.En efecto, en 2001, aproximadamente, existió la intención de considerarla banda ancha como un servicio complementario, cuando Telefónica Chile30
<strong>Banda</strong> <strong>Ancha</strong> <strong>Desnuda</strong>: <strong>Aspectos</strong> <strong>Técnicos</strong>,<strong>Regulatorios</strong> y EconómicosOscar Cabello A.intentaba introducirla en el país. En aquella época Telefónica Chile habríaplanteado a Subtel cómo clasificar este nuevo servicio dentro del marcoregulatorio vigente. Entonces, se habría decidido que lo más adecuado eraconsiderarlo como un servicio complementario, conforme a la definición del mismoque hace el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones, 30 lo que parecíarazonable, ya que así quedaba sometido a muy poca regulación, pero Subtelhabría impuesto a Telefónica Chile la condición de hacer una oferta de facilidadespara que terceros –en este caso los ISP alternativos– también pudieran hacer usode esos nuevos medios de acceso, en la modalidad "bit stream".Al parecer esa decisión no quedó escrita (aunque Telefónica Chileefectivamente hizo una oferta de facilidades para terceros), pero aunque asíhubiera sido, habría quedado invalidada posteriormente por el principio de reservalegal que reconoció la Sentencia 45/2006 del TDLC, según el cual la telefonía IPno debe ser sometida al régimen de regulación tradicional, ni siquiera poranalogía, dado que este servicio no existía cuando se dictó la LGT,dictaminándose que puede ser provisto sin restricciones en el país. 31Incluso, en los autos caratulados “Voissnet S.A. con Telefónica CTCChile S.A.", causa rol C 60-05, al referirse a la naturaleza de los servicioscomplementarios, la propia Subtel sostuvo que “…en el servicio de accesodedicado a Internet no concurren estas circunstancias esenciales. En efecto, dichoservicio no se presta "por medio de las redes públicas", es decir no se emplea aeste efecto la funcionalidad de la red pública telefónica para prestar el servicio,sino que se trata de un servicio por completo independiente al funcionamiento dedicha red. No existe aquí comunicación telefónica alguna entre el usuario delservicio de acceso dedicado a Internet y algún equipo que se destine a tal efecto,por lo que no hay tampoco equipo complementario alguno conectado a la red paraello, en el sentido del artículo 8° de la Ley…” 3230 El artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones define a los servicios complementarioscomo prestaciones adicionales por medio de las redes públicas, que se proporcionan mediantela conexión de equipos a estas últimas, los cuales deben cumplir con la normativa técnica queestablezca Subtel. El mismo artículo 8 señala que las empresas concesionarias de esosservicios, o terceros, podrán dar prestaciones o servicios complementarios por medio de lasredes públicas, y que la instalación y explotación de los equipos para proveer servicioscomplementarios no requiere de concesión o permiso.31 El ordenamiento constitucional de Chile señala que la autoridad administrativa sólo puederegular aquellas actividades económicas que expresa y determinadamente la Ley leencomienda regular.32 Ello lo dijo Subtel en el oficio 33.677 de abril de 2005 (página 15), dirigido al TDLC, en los autoscaratulados “Voissnet S.A. con Telefónica CTC Chile S.A.", causa rol C 60-05. Sin embargo, laintención de Subtel no parece haber sido reconocer a la banda ancha como un servicio libre deregulación, toda vez que en la misma época pretendía encajarla dentro de la LGT y regularla, através de un proyecto de reglamento que tenia por objeto "…el establecimiento de lascondiciones, forma y oportunidad en las que las concesionarias de servicio público telefónico,concesionarias de servicio público de telecomunicaciones del mismo tipo y/o concesionarias deservicios intermedios, en su caso, deberán suministrar los servicios de conmutación y/o31