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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN ... - Conocer

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<strong>REG<strong>LA</strong>M<strong>EN</strong>TO</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong>L <strong>SEGURO</strong> <strong>SOCIAL</strong> <strong>EN</strong> MATERIA <strong>DE</strong> AFILIACIÓN, C<strong>LA</strong>SIFICACIÓN <strong>DE</strong> EMPRESAS, RECAUDACIÓN YFISCALIZACIÓNCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónÚltima Reforma DOF 15-07-2005Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasV. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y seaprocedente en los términos de este Reglamento, yVI. En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este Reglamento.Artículo 30. Si el Instituto rectifica la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en algunao algunas de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus efectos a partir de lafecha que se determine en la resolución respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:I. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha será la que corresponda alregistro inicial del patrón.Si la solicitud a que se refiere la citada fracción IV se presentó fuera del plazo establecido en elartículo 44 de este Reglamento, la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de la fechade presentación de dicha solicitud;II.III.En el supuesto de la fracción II, la fecha se determinará en función de las pruebas que aporte elpatrón o de las que recabe el Instituto;En los supuestos a que se refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generadordel cambio de actividad;IV. En el supuesto a que se refiere la fracción V, la fecha será la que corresponda a la entrega de losresultados al Instituto, yV. En el supuesto a que se refiere la fracción VI, la rectificación de actividad, clase o cambio defracción será a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentenciadefinitiva.Artículo 31. Para efectos de establecer y mantener actualizado el Catálogo de Actividades de esteReglamento, el Instituto revisará las actividades patronales cuando lo considere conveniente, y podrárevisarlo por solicitud expresa de los patrones por conducto de sus representaciones ante el ConsejoTécnico.Dicha actualización se hará con base en los estudios técnicos y actuariales que realice el Instituto, enlos términos y condiciones que al efecto determine el Consejo Técnico.Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en lamisma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante elperiodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que setrate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;II.Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa alque se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la Ley yen este Reglamento.El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que laempresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuaráaplicando la misma prima.11 de 113

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